Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-3124-08.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADOS:

G.M.J.G.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Y.K.

ACUSADOR:

Abg. A.R.S.

Fiscal Segundo del Ministerio Público

VICTIMA: D. delC.H.H..

DELITO: Aprovechamiento de cosa proveniente del delito

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. D.P.Q..

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado A.R.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano G.M.J.G., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 23/02/1987, Cédula de Identidad N° V-19.430.032, residenciado en el Barrio Las Flores, calle El Estadio, casa S/Nº, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.H.H., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano G.M.J.G., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: El día 27 de Agosto de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde los Funcionarios Agentes (PEP) W.P. y AYENDY HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría F. deM. de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la población de Guanarito, se encontraba de labores de patrullaje motorizado, a la altura de la Calle Principal del Barrio C.A.P. del Municipio Guanarito, visualizaron a dos Ciudadanos que se desplazaban a pie con varios objetos electrodomésticos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa emprendiendo la huida en veloz carrera, seguidamente le dan la voz de alto, logrando la aprehensión de uno de ellos, mientras que el otro ciudadano se introdujo entre la maleza de un solar abandonado, seguidamente, realizaron una revisión personal al ciudadano, donde le encontraron en su poder un VCD, Marca VCD, Modelo VCD-2516R, un televisor, marca LG, serial 410rm26907, Modelo RP20CV20A, de 20 pulgadas, color gris, una esclava tipo pulsera, color dorado, supuestamente de oro, una camisa de color blanco, una camisa de color verde con raya, una camisa de color rojo, una cartera de cuero de color marrón, le preguntaron al mismo sobre la procedencia de esos objetos quien no supo responder al respecto, siendo identificado dicho ciudadano como J.G.G.M., y trasladado hasta el Comando para verificar sobre la procedencia de los objetos, una vez allí se presentaron los Ciudadanos D.D.C.H.H. y A.H., quienes identificaron los objetos como de su propiedad. Asimismo se pudo verificar que el día 27 de agosto de 2007, la ciudadana D.D.C.H., interpuso denuncia ante la Comisaría F. deM. deG..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 27/08/2007, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) W.P. y agente (PEP) AYENDI HERNÁNDEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría F. deM. delM.G., quienes dejan constancia de la siguiente actuación: "Siendo las 05:00 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con la placa P-960, cuando a la altura de la calle Principal del Barrio C.A.P. del Municipio Guanarito, visualizamos dos ciudadanos que se desplazaban a pie con varios objetos electrodomésticos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprenden la huida en veloz carrera , seguidamente le damos la voz de alto y logramos la aprehensión de uno de ellos, mientras que el otro ciudadano se introdujo en la maleza de un solar abandonado, acto seguido le realizamos la revisión personal al ciudadano de conformidad con el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un VCD, Modelo 2516R, un televisor marca LG, Serial 41ORM26907, Modelo RP20CV20A, de 20 pulgadas, color gris, una camisa de color verde con rayas, una esclava tipo pulsera, color dorado supuestamente de oro, una camisa color blanco, una camisa de color rojo, una cartera de cuero color marrón, luego le preguntamos al mismo sobre la procedencia de los objetos quien no supo dar respuesta debido a los nervios que cargaba, el mismo quedo identificado como: J.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.430.032, quien fue trasladado hasta el comando para verificar sobre la procedencia de los objetos."

  2. - Acta policial, de fecha 27/08/2007, suscrita por el Funcionario Detective L.H., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-delegación, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en este Despacho en labores de guardia, se presentó una Comisión de la Policía Estadal, al mando del Agente (PEP) W.P., trayendo Oficio N° 2926, de fecha 27/08/2007, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: G.M.J.G., venezolano, natural de guanarito Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 23/02/87, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, calle Las Flores, calle El Estadium, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.430.032. Asimismo remiten en calidad de recuperado las siguientes evidencias: un VCD modelo 2516R, un televisor marca LG, serial 410OM26907, 20 pulgadas color gris, una pulsera tipo esclava color dorado, una camisa color blanco, una camisa color verde con rayas, una camisa color rojo y una cartera de cuero color marrón, dicha evidencia hablan sido sustraídas días anteriores de la residencia de la ciudadana: H.H.D.D.C., Venezolana, natural de guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida el 23/04/75, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en la urbanización C.A.P., calle principal, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.960.325, quien es remitida a este despacho para que le sea recibida entrevista...Se deja constancia que a las presentes actuaciones se le asigno control de investigaciones N° H-641.963 por uno de los delitos de Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito, es Todo.....".

  3. - Entrevista, de fecha 27/08/2007, realizada a la ciudadana H.H.D.D.C., venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.325, fecha de nacimiento 23/04/75, reside en la Urbanización C.A.P. calle 10, casa s/n de Guarito Estado Portuguesa, quien expuso: "Yo me encontraba de viaje para una finca en las afueras de Guanarito, desde el día sábado y hoy al regresar nos dimos cuenta que las puertas de mi casa estaban abiertas, en lo que entre a la misma y supe al ver que nos habían sustraído un televisor, un DVD, prendas de vestir, una esclava, entre otras pertenencias, por lo que nos fuimos a la policía a colocar la denuncia, después la policía detuvo un sujeto con las pertenencias". Es todo.

  4. - Entrevista, de fecha 27/08/2007, del Funcionario (PEP) PALENCIA PALENCIA W.Y., venezolano, natural de Guanarito, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa fecha de nacimiento 08/12/81, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.080, residenciado en el Barrio Campo Alegre I calle El Estadium, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien figura como funcionario actuante en las actas procesales signadas con el numero H-641.593, cuyas averiguaciones adelanta este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, a fin de rendir declaración en torno a la presente causa en consecuencia expone: "Me encontraba patrullando con mi compañero Agente (PEP)A.H. a la altura del Barrio C.A.P. cuando vamos a la altura de la calle principal de dicho Barrio de la población de Guanarito, nos percatamos que venían dos individuos los cuales trasladaban un televisor, un DVD, un bolso y tres camisas, dichos sujetos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, y uno de estos opto por darse a la fuga, introdujendose en un terreno con abundante maleza, por lo que no pudimos dar con el mismo, al otro sujeto procedimos a solicitarle la documentación de los equipos que transportaba no mostrando alguna que así lo identificara, motivo por el cual decidimos trasladarlo hasta la comisaría F. deM., una vez allí se presento la ciudadana D.D.C.H., quien el día sábado había sido victima de hurto el cual lo había reportado ante esta comisaría, asimismo dicha ciudadana manifestó que los objetos que se la habían incautado al sujeto le pertenecían, así demostró los documentos que la acreditaban como propietaria de los mismos.." Es todo.

  5. - Experticia de regulación real N° 425, de fecha 27-08-07, suscrita por el Detective L.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre: 01.- Un televisor, usado de 20 pulgadas, marca LG, modelo RP-20CB20A, serial 410RM26907 .. Con su respectivo cable electro conductor, y carente de antena y control remoto .. Valorado en Trescientos Mil Bolívares Bs. 300.000,oo...

    02- Un equipo eléctrico conocido como DVCD, usado, marca VCD, sin serial aparente, modelo 2516R,.. valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares Bs. 100.000,oo. 03- Una cadena de doble eslabón, tipo pulsera, elaborada Oro de 18 kilates, carente de dos eslabones, con su respectivo gancho del mismo material al citado anteriormente, teniendo una longitud de veinte centímetros y seis milímetros de ancho, un peso de cuatro gramos y una milésima (4,1 gramos)., valorado cada gramo en la cantidad de Setenta y cinco mil (75.000) bolívares para un total de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. 04- Tres camisas usadas mangas cortas, Talla "L" de las cuales una es de color blanco., otra es a cuadros de colores verde dos tonos, morado y blanco, y otra es de color rojo con etiqueta donde se lee J.D.M.F.G., encontrándose en regulares condiciones uso y conservación, valoradas todas en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Bs. 75.000,oo. 05- Un bolso usado confeccionado en fibras naturales (semi cuero) de color marrón dos tonos sin marca. Valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

    Conclusión:

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto

  6. - L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento y rgulacion real, N° 9700-057-425, realizada en fecha 27-08-07, sobre Un televisor, usado de 20 pulgadas, marca LG, modelo RP-20CB20A, serial 410RM26907, Un equipo eléctrico conocido como DVCD, usado, marca VCD, Una cadena de doble eslabón, tipo pulsera, elaborada Oro de 18 kilates, y otros objetos de valor, el cual tienen un valor comercial aproximado a novecientos treinta y dos mil quinientos bolívares. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende dejar constancia del valor comercial de los objetos encontrados en poder del imputado al momento de su aprehensión.

    Testimonial

  7. - Agente (PEP) W.P., adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría F. deM. delM.G.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y con su declaración dejará constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión así como de la incautación de los objetos vinculados al hecho punible en el presente proceso penal.

  8. - Agente (PEP) Ayendi Hernández, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría F. deM. delM.G.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y con su declaración dejará constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión así como de la incautación de los objetos vinculados al hecho punible en el presente proceso penal.

  9. - H.H.D.D.C., venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.325, fecha de nacimiento 23/04/75, reside en la Urbanización C.A.P. calle 10, casa s/n de Guarito Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de la referida ciudadana es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser victima del hecho punible consistente en el Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito del cual fue objeto con su declaración dejará constancia de las circunstancias, modo y lugar del referido hecho punible.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.H.H., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Impuesto el ciudadano G.M.J.G. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora pública, Abogada Y.K., manifestó: “esta defensa visto que mi defendido desea admitir los hechos pide se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano G.M.J.G., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 23/02/1987, Cédula de Identidad N° V-19.430.032, residenciado en el Barrio Las Flores, calle El Estadio, casa S/Nº, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.H.H..

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.H.H..

3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano G.M.J.G., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano G.M.J.G., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D. delC.H.H., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto L.T., quien realizó la experticia a los objetos incautados y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, W.P. y Ayendi Hernández, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, dos (2) años y siendo ello así, el ciudadano G.M.J.G., deberá cumplir una pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado G.M.J.G., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 23/02/1987, Cédula de Identidad N° V-19.430.032, residenciado en el Barrio Las Flores, calle El Estadio, casa S/Nº, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de dos (2) años, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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