Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000036

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.D.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.980.635, representado judicialmente por los abogados C.P., Audris Mariño, Yulimar Charagua, L.L., E.H., Jetsy Rojas, Espin Lennys, Pastran Francelia, M.C., Ginett Cortez, L.D., N.M., Morelbis Valles, E.T., E.G., L.M., Karimer Fuentes, Y.M. y E.B., Inpreabogados Nros 39.017, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113,210 y 93.384 respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil METAL TEK C.A., representada judicialmente por los abogados R.D.S., J.J.M., R.J.M., y L.M.A., Inpreabogados Nros. 62.722, 62.972, 131.835 y 62.736 respectivamente, de acatar la P.A. Nº 2008-502 dictada el once (11) de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2009, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha once (11) de diciembre de 2007, ingresó a laborar en la sociedad mercantil METAL TEK C.A., desempeñando el cargo de operador y devengando un salario mensual de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00). Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirlo en forma injustificada, luego de haber laborado durante 7 meses y 03 días en forma ininterrumpida y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el artículo 533, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión de la solicitud de la discusión de la reunión normativa laboral en el sector construcción a nivel nacional.

  2. Que ante tales hechos, interpuso en fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2008-502, fechada 11 de noviembre de 2008, siendo notificada la empresa en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008.

  3. Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose en fecha tres (03) de diciembre a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la P.A., dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

  4. Que en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00175, en fecha 31 de marzo de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598,46).

  6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil METAL ITEK C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2008-502, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 11 de noviembre de 2008.

I.2. Mediante sentencia dictada el trece (13) de julio de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la audiencia constitucional en fecha catorce (14) de mayo de 2010, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente E.H.I. Nº 93.273 y por la empresa accionada compareció el abogado R.D.S.C.I. Nº 62.722.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano A.D.J.M.O. se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil METAL TEK C.A. cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional la representación judicial de la empresa accionada alegó el abandono del trámite por la parte accionante porque transcurrió más de nueve meses desde la admisión de la acción de amparo sin el debido impulso procesal, solicitando la aplicación del precedente jurisprudencial Nº 982 dictada por la Sala Constitucional el 06 de junio de 2001.

    También alegó la empresa accionada en cuanto al fondo de la pretensión, la imposibilidad del reenganche del trabajador, alegato que presentó ante la Inspectoría del Trabajo porque no tenía puesto de trabajo para restituirlo, aunado que el cargo desempeñado de técnico de seguridad tiene el carácter de confianza.

    En relación al alegato de abandono del trámite opuesto por la empresa accionada por no haber impulsado el accionante el proceso durante nueve meses contados a partir de la admisión de la acción, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial Nº 982 del 06/06/2001 dictado por la Sala Constitucional, observa este Juzgado que el referido precedente partió de las siguientes premisas.

    1) Que “el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora”.

    2) Consideró la Sala Constitucional que “la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia”.

    Observa este Juzgado que en el caso de autos la empresa accionada invoca el surgimiento de este segundo supuesto, por lo que se hace necesario verificar los actos de impulso procesal desplegados por la parte accionante desde el trece (13) de julio de 2009, oportunidad de la admisión a trámite de la acción.

    En tal sentido se observa que mediante diligencia presentada el 15 de julio de 2009 la parte accionante consignó las copias requeridas para la práctica de las notificaciones acordadas, asimismo a instancia de la parte actora se libró comisión el treinta (30) de julio de 2009 al Juzgado del Municipio Maturín del Estado Monagas, para la práctica de la notificación de la empresa accionada, en fecha 04 de agosto de 2009 se practicó la notificación del Inspector del Trabajo, en fecha 17 de agosto de 2009, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado el despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Maturín.

    En vista del lapso transcurrido entre el último acto de impulso procesal que consta en el expediente el 17 de agosto de 2009 hasta la recepción de la comisión el 10 de mayo de 2010, se hace necesario analizar los actos de impulso efectuados ante el comisionado, en tal sentido, el Juzgado Comisionado le dio entrada a la comisión el 11 de agosto de 2009, y practicó la notificación de la empresa el 05 de febrero de 2010, ordenando mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010 la devolución de la comisión cumplida.

    De las citadas actuaciones de impulso procesal considera este Juzgado que no se verificó la inactividad procesal para la práctica de las notificaciones invocadas por la parte accionada y por ende improcedente el alegato de abandono del trámite opuesto por la empresa accionada. Así se establece.

    En relación al alegato esgrimido por la empresa que no es posible la restitución del trabajador al puesto de trabajo por no haber lugar donde pueda hacerlo y ser trabajador de confianza, observa este Juzgado que la p.a.-laboral que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, dejó expresa constancia que la empresa no compareció al acto de contestación de la solicitud.

    En vista que la empresa accionada optó por no comparecer al procedimiento administrativo laboral incoado en su contra, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz, en consecuencia se desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada. Así se decide.

    II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 22 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano A.D.J.M.O..

    2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar y notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 03 de septiembre de 2008 emanada por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, negándose la empresa accionada al reenganche del trabajador A.D.J.M.O..

    3) Copia certificada de la P.A. Nº 2008-502, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

    …CUARTO: Con base a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:

    En el presente caso, el ciudadano A.M. alegó que prestaba servicio personal como TECNICO EN SEGURIDAD INDUSTRIAL en la empresa METAL TEK, C.A desde el día 11/12/2007, pero que fue despedido en fecha 15/08/2008 si tomar en cuenta el hecho de que estaba protegido de la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 y la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del trabajo (LOT). En tal sentido, a los fines de probar la relación laboral, el solicitante consigno copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la compañía de marras a su favor insertas al (folio 21), que al no haber sido impugnado en el acto de contestación por la parte solicitada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del CPC; del contenido de los mismos se verificó la relación laboral entre las partes de este procedimiento, asimismo, que el solicitante devengaba un salario básico mensual de (BsF. 1.400,00).

    En consecuencia, visto que: a) la parte solicitada estando debidamente notificada, como consta en autos, no compareció al acto de contestación, b) que no probó algo que le favoreciera, y que c) la pretensión del solicitante no es contrario a derecho, forzosamente debe declarar esta Juzgadora ciertos y verdaderos los hechos alegados por el trabajador, específicamente que fue despedido en fecha 15/08/2008 estando amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 (no ejercía cargo de dirección o de confianza; tenia mas de tres (3) meses al servicio del patrono; no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales), motivo por el cual este Despacho lo declara amparado por la inamovilidad alegada.

    DE LA INAMOVILIDAD POR NOMBRAMIENTO DE DELEGADO SINDICAL.- Este Juzgador la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, comprobando que el expediente Nº 018-1981-02-00006 corresponde a la Organización sindical denominada: Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, la Madera, Metalmecánica Pesada, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SINATRACOM-BOLÍVAR) y archivado en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, se encuentra inserto al (folio 3139), el auto de homologación del nombramiento del ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.980.635 como delegado sindical para dicho sindicato, por lo tanto se concluye que el solicitante para la fecha del despido si gozaba de inamovilidad pero por reconocimiento expreso de la empresa de su condición de delegado sindical, máxime cuando el Dr. A.B.R. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo señaló en fecha 05 de mayo de 2000 que: la figura del delegado sindical no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se deriva, bien cuando la propia convención colectiva de trabajo la contempla, o bien cuando se impone por la fuerza sindical, lo que la hace existir de hecho. La inamovilidad de la que pueden gozar estos delegados sindicales deviene igualmente del reconocimiento de este privilegio a través de la convención colectiva o del acuerdo entre las partes, no pudiendo determinar esta Consultaría Jurídica si los delegados sindicales que prestan servicios para las empresas consultantes gozan o no de inamovilidad…

    (Subrayado y negrillas agregado). En consecuencia este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A..

    Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente y ordena a la Sociedad Mercantil METAL TEK C.A., el inmediato Reenganche del trabajador A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.980.635 y el Pago de los Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (05/11/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.

    4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    5) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-00175 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. el 31 de marzo de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil METAL TEK C.A., por incumplimiento de la P.A. Nº 2008-502 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.598,46.

    De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.D.J.M.O. contra la sociedad mercantil METAL TEK C.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2008-502, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano A.D.J.M.O. contra la sociedad mercantil METAL TEK C.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2008-502, dictada el once (11) de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR