Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: A.M. y P.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.206.203 y 2.641.591, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.176.

PARTE DEMANDADA: Y.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.952.085.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LIVA M.F. y J.F.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.252 y 70.292, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

EXPEDIENTE: 94-4430.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por deslinde de propiedades contiguas, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1994.

En fecha 3 de agosto de 1994, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 1994, el alguacil de dicho Tribunal manifestó haber logrado la citación de la demandada, en fecha 12 de agosto de 1994.

En fecha 23 de septiembre de 1994, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de octubre de 1994, la parte demandada manifestó haber estado presente en la práctica de la operación de deslinde.

En fecha 10 de octubre de 1994, la parte demandada manifestó que los solicitantes no asistieron a ninguno de los 3 actos fijados para el deslinde provisional.

En fecha 20 de octubre de 1994, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el deslinde provisional, en el cual se realizó oposición a la misma.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 1994, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 6 de diciembre de 1994, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 1995, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de abril de 1995, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.

En fecha 12 de junio de 1995, la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2000, el juez PEDRO PABLO CALVANI se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto para mejor proveer.

En fecha 10 de abril de 2001, este Tribunal practicó la inspección judicial ordenada mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien aquí decide.

En fecha 4 de julio de 2005, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de quien aquí decide.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el área de terreno en que se encuentra construida, ubicada en la Parroquia La Pastora, entre esquinas de portillo y Reja, distinguida con el No. 15 y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: frente a la Calle Portillo a Reja; OESTE: Con casa que fue de L.R., después de E.U. y hoy de sus causahabientes; NORTE: Con la casa No. 15-1 hoy de M.V.d.L. y SUR: Con la casa que fue de la Sra. García, hoy de S.A..

  2. Que son propietarios por la venta que les hizo la ciudadana B.I.L.D.T., en fecha 24 de marzo de 1982.

  3. Que en fecha 25 de noviembre de 1993, la ciudadana B.I.L.D.T. vendió a la hoy demandada, el inmueble contiguo designado con el No. 15-1, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: La Calle Portillo o “Las Fuentes”, PONIENTE: Casa que es o fue de L.R., SUR: Casa que es o fue de A.M. y P.M. y NORTE: Casa que es o fue de la Sra. Infante.

  4. Que la casa de los actores identificada con el No. 15 colinda con la casa No. 15-1 solo por una pared medianera por el lado norte, que separa ambas propiedades.

  5. Que el terreno donde se encuentran ambas construcciones perteneció a la misma vendedora, pero por problemas en la estructura original de una sola casa que fue dividida posteriormente en las dos colindantes.

  6. Que en la planta baja de la casa de los actores no hay problema, que éste se presenta en el primer y segundo piso, ya que existe una invasión de la casa de la demandada producto de la estructura original y de ampliaciones posteriores hechas por la demandada.

  7. Que la medida del terreno del actor de 6,90 mts de frente por 7 mts de fondo, no puede ser invadido y lo que se encuentre dentro de este espacio aéreo pertenece a los actores.

    Por su parte la demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

  8. Que los actores admiten que los problemas que presuntamente originaron esta demanda, fue originada por un problema de estructura orinal del inmueble, y que la demandada no ha podido limitar la extensión de la que se creen dueños los actores.

  9. Que reconocen los actores que la supuesta invasión que sufrieron es producto de la estructura original del inmueble cuando se hizo la división de los 2 inmuebles por una pared medianera.

  10. Que en el documento de propiedad del inmueble propiedad de los actores solo aparecen las medidas de la planta baja de dicho inmueble, y no de la primera, ni de la segunda planta.

  11. Que la Corte Suprema de Justicia estableció que el deslinde se debe hacer sobre los linderos indicados en los títulos de propiedad, y que las ampliaciones que ha hecho, las ha hecho dentro de sus límites y no pueden perjudicar a los solicitantes después de 12 años.

  12. Que los actores conocían de la existencia de la pared medianera desde el momento en que compraron el inmueble objeto del presente litigio, al punto tal que siempre han respetado dicha división, por lo que mal podrían reclamar después de tantos años de adquirido el inmueble.

  13. Que al haberle prescrito la acción de saneamiento en contra de la vendedora, ahora pretenden esta reclamación que los compense por daños en la estructura original.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a los actores. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    2. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    3. Promovió documento de aclaratoria realizado por la ciudadana B.L.D.T., por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador, en fecha 7 de septiembre de 1983. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    4. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    5. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    6. Promovió copia certificada de libelo de demanda interpuesto por los actores por ante el Juzgado Quinto de Distrito, en el que se demanda a la ciudadana Y.J.S.. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    7. Promovió copia certificada del documento original de propiedad del inmueble objeto de presente litigio, de fecha 16 de agosto de 1933. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    8. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el capitulo segundo de este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de deslinde de propiedades contiguas, está constituida por el artículo 550 del Código Civil y el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente se lee al tenor siguiente:

      Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

      Artículo 725.- La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del Artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

      De lo anterior, se evidencia que cualquier persona puede solicitar el deslinde de propiedades contiguas, pero que si bien llegado el momento de la fijación de los linderos provisionales, alguna de las partes se opusiere a los mismos, la causa pasa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que la misma sea abierta a pruebas.

      Siendo así lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal que llegado el momento de la fijación de los linderos provisionales, la parte actora se opuso a los mismos por considerar que tenía derecho a un mayor metraje en su propiedad, de conformidad con lo establecido en el documento de propiedad de su inmueble.

      Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

      La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

      .

      (Negritas del Tribunal)

      En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

      En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

      (Negritas del Tribunal)

      Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      (Negritas del Tribunal)

      Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

      Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

      .

      (Negritas del Tribunal)

      Ahora bien habiendo transcurrido el lapso probatorio, debe este Tribunal observar que la parte actora desde el momento de la interposición de su libelo de demanda, ha manifestado lo siguiente:

      Ahora bien por problemas en la estructura original la cual era de un solo terreno y que fue una casa dividida posteriormente en las dos colindantes, enajenadas de acuerdo a los documentos antes señalados, se han presentado problemas producto de esa división, ya que la casa de mi representada (N° 15) tiene en terreno de medidas: seis metros con 90 centímetros (6,90 mts) de frente con siete metros (7 mts) de fondo. No existiendo inconveniente en la planta baja, pero en el primero y segundo piso se presenta una invasión de la casa N° 15-1 a la casa N° 15 propiedad de mis representados producto de la estructura original…

      De la anterior manifestación, se evidencia la confesión espontánea realizada por la parte actora, en la que manifiesta que el problema de presunta invasión de su propiedad fue originado por un problema de la estructura originaria del inmueble objeto del presente litigio, por lo que dicha perturbación no emana de la parte demandada, por lo que mal podría ser ésta última condenada a restituir parte del inmueble que es de su propiedad, tal y como se desprende de los documentos originarios de ambas partes.

      Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del artículo 1401 del Código Civil, que consagra la confesión judicial con su valor de plena prueba, debe este tribunal desechar la presente acción de deslinde de propiedades contiguas. Así se decide.-

      - V -

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos A.M. y P.R.D.M. en contra de la ciudadana Y.J.S..

      Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese, publíquese y notifíquese.

      Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.

      LA SECRETARIA,

      Exp. No. 94-4430.

      LRHG/VyF.

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