Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

CAUSA N° 2326-04

N° 03.

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADO: J.N.M., venezolano, soltero, agricultor, natural de Campo E.E.T., nacido el 15-09-1978, residenciado en el Caserío La Cima Municipio Campo E.E.T.E.P., titular de la cédula de identidad N° 13.117.163.

DEFENSA: Abogado, A.J.M.D., Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO, Abogado, A.R.S..

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004 por el abogado defensor A.J.M.D., Defensor Público, contra la sentencia dictada por mayoría y publicada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, voto salvado de la Juez Presidente, mediante la cual dicto sentencia condenatoria a dieciséis (16) años de presidio al acusado J.N.M. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal, respectivamente.

VISTOS

Admitido como fue el recurso por auto de fecha 30-09-2003 por la denuncia del vicio de falta de motivación en la recurrida, motivo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplidos los trámites de alzada, se fijó para el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 26 de octubre de 2004; con fundamento en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó la misma con la concurrencia del acusado y del abogado defensor, A.J.M.D., parte recurrente, y estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano J.N.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del hoy occiso L.A.M. y el orden público, hechos por los cuales fue condenado, por la mayoría sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito, argumenta, entre otros:

…Publicada la sentencia podemos observar que la misma adolece de falta de motivación e ilogicidad, ya que no señala la causa de la muerte y si la muerte se produjo por arma de fuego u otra circunstancia, así mismo tampoco se señala como el tribunal determinó el delito de porte ilícito de arma de fuego. Esta conclusión lo comparte el Juez Presidente al salvar su voto y en sus explicaciones detalla lo que había argumentado la defensa en sus conclusiones y contra replica.

Esta sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos expuestos por los escabinos, no conociendo estos del derecho, pero este desconocimiento vulnera los derechos de los ciudadanos que se someten a un ordenamiento jurídico, en este caso lo legal hubiera sido la libertad del acusado por no haberse demostrado claramente todos los elementos que exige la ley para emitir una sentencia condenatoria. Este tipo de conducta nos causa una verdadera alarma que los escabinos condenen sin pruebas, con el solo hecho que la defensa apele, que la Corte anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio y el Fiscal pueda tener otra oportunidad de traer todos los elementos, si esto se mantiene no estaríamos dentro de un verdadero Estado de derecho, sino que se tendría que buscar otros medios no cónsonos con un ideal de justicia para poder obtener una libertad dentro de un proceso judicial…

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Por último, la defensa solicita la declaratoria con lugar del recurso y la celebración de un nuevo juicio oral.

Por su parte, la representación Fiscal no dio contestación al recurso.

II

RESOLUCION DEL RECURSO

De manera un tanto imprecisa y farragosa el recurrente alega inmotivación en la recurrida, ello por no indicar de manera individualizada el punto de la sentencia donde se inserta el vicio denunciado y por alegar, como se constata en la trascripción que precede, el desconocimiento de los ciudadanos escabinos respecto al derecho, siendo que denuncia un vicio formal de la sentencia cuya redacción está a cargo del juez profesional. No obstante, se puede resumir el alegato de la defensa, a inmotivación del fallo en el establecimiento de los hechos objeto del proceso al considerar que no se indico la causa de la muerte, así como la comprobación del delito de porte ilícito de arma de fuego. Se tiene entonces que el punto impugnado se contrae al establecimiento de los hechos, razón por la cual y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Corte sólo le corresponde fallar al respecto. Así se declara.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que comporta, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” .

Siendo que la labor de motivación implica, entre otros, como enseña la doctrina, en cuanto al establecimiento de los hechos se refiere, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, se precisa constatar su cumplimiento en el caso de autos. A tal fin tenemos que el a quo en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO” dejó establecido:

A juzgar por la mayoría sentenciadora, a través de los medios de prueba puesto al alcance de este Juzgado, se observa que se demostró con evidentemente certeza que ocurrió un hecho a consecuencia del cual fallece el ciudadano L.A.M., motivado a un disparo ocasionado con un arma de fuego y que de acuerdo a las evidencias presentadas fue el producto de la acción voluntaria de un sujeto activo, que dicho hecho ocurre el día 15 de Junio del 2003 en la Carretera Nacional vía Boconó, específicamente en el Sector Valle Verde de Biscucuy, Estado Portuguesa. Hecho este que adquiere corporeidad por apreciarse el dicho de los ciudadanos J.A.B.R., quien en su carácter de testigo presencial dejo claro con su dicho que el día domingo como a las 3 a 4 de la mañana, cuando iban subiendo de Biscucuy para Campo Elías, el señor Nico venía de abajo hacia arriba, ahí le disparó con un arma de fuego a Antonio, primero le dio por la barriga y después le disparó en la cabeza, Antonio cayó herido. Declaración esta que cuando se compara con el dicho de los demás testigos coinciden en todas sus partes en el sentido que el ciudadano L.A.M. en la referida oportunidad fallece a consecuencia del disparo ocasionado con un arma de fuego, por lo que se le aprecia y se le da suficiente valor probatorio y bajo el mismo criterio se toma en consideración el dicho de D.J.A.B., en su carácter de testigo presencial, dijo como ocurrieron los hechos y observó que Nico saco una escopeta que tenía en el Kiosco, cuando iba a la altura de la curva de Café Madrid, habían 3 chamos parados y David le señaló al que tenia la muchacha agarrada, ahí Nico le dio una patada, el muchacho salió corriendo y Nico se le pegó a tras y le disparó, el muerto cayó al lado de un poste. La declaración de E.J.G.D., testigo presencial, quien manifestó que el chamo que mataron quería agarrar a la fuerza a las muchachas que el oyó un disparo, el cual con su dicho ratifica parte de lo indicado por los testigos anteriores; la declaración de L.C.V.H., testigo referencial quien expuso: que oyó bulla en la carretera y voces de hombres y mujeres después escuchó golpes y, también oyó un disparo, al otro día un señor le dijo que cerca había un tirado.

Todos estos testigos unos referenciales del hecho y otros con carácter estrictamente presencial son concurrentes y coherentes al manifestar que el día 15 de junio de 2003 en la Carretera Nacional vía Boconó, específicamente en el Sector Valle Verde de Biscucuy, a consecuencia de un disparo efectuado por J.N.M., ocurre el fallecimiento de L.A.M., a quien por la acción voluntaria e intencional se le causa herida en la cabeza la cual le ocasiona la muerte, según lo expuesto en sala por los testigos presénciales del hecho, Y.A.B.R. y D.J.A.B.. Así mismo lo indica el dicho del funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, E.J.F., quien practico la Inspección ocular en el lugar del suceso, exponiendo en sala, entre otras cosas que la misma fue practicada en una vía pública, ubicada en la Carretera Nacional Biscucuy – Boconó, Sector Valle Verde, específicamente a la altura del Poste N° 145.664, Biscucuy Estado Portuguesa, que allí realizó el levantamiento y reconocimiento del cadáver, que le observó una herida abierta con fractura y perdida parcial de la masa encefálica.

Considera el Tribunal por mayoría, que de estos medios de pruebas señalados, adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna son apreciables y se les da valor probatorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conclusión a la que arribó el escabinado, participes populares en la administración de justicia, los cuales integraron este Tribunal Mixto al deliberar con el Juez profesional sobre la culpabilidad del acusado, considerando que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en lo previsto en el artículo 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal, el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según la circunstancia de que con la conducta del acusado se ocasionó la muerte de una persona con arma de fuego, por un motivo insignificante, ya que ejecutó la acción, al observar a tres sujetos y habiéndole indicado D.D., cual de ellos era el que tenia agarrado a una de las muchachas, le lanzó un golpe en el estomago, el occiso se retiró de donde estaba el acusado y en lo que va corriendo este lo alcanzó y le efectuó un disparo el cual le produjo la muerte. Este hecho configura la calificante exigida en la disposición legal.

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Para el análisis del vicio denunciado respecto al punto impugnado importa tener presente que los hechos objeto del proceso se contraen a la comisión de dos hechos delictivos, el primero, referido a la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido por motivos fútiles o innobles; el segundo, al delito de porte ilícito de arma de fuego. Así las cosas, de la trascripción que antecede se evidencia claramente que el sentenciador de instancia, no estableció separadamente cada hecho que estimó demostrado, lo que sin lugar a dudas se traduce en falta de motivación puesto que no es posible deducir, en los términos expuestos en la recurrida, los elementos de pruebas que demuestran la comisión, primero, del delito de porte ilícito de arma de fuego, segundo, los hechos que demuestran la circunstancia calificante del homicidio. En efecto, el sentenciador se limito a señalar: “…Considera el Tribunal por mayoría, que de estos medios de pruebas señalados, adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna son apreciables y se les da valor probatorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conclusión a la que arribó el escabinado, participes populares en la administración de justicia, los cuales integraron este Tribunal Mixto al deliberar con el Juez profesional sobre la culpabilidad del acusado, considerando que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en lo previsto en el artículo 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal, el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según la circunstancia de que con la conducta del acusado se ocasionó la muerte de una persona con arma de fuego, por un motivo insignificante, ya que ejecutó la acción, al observar a tres sujetos y habiéndole indicado D.D., cual de ellos era el que tenia agarrado a una de las muchachas, le lanzó un golpe en el estomago, el occiso se retiró de donde estaba el acusado y en lo que va corriendo este lo alcanzó y le efectuó un disparo el cual le produjo la muerte. Este hecho configura la calificante exigida en la disposición legal.” De tal argumentación no puede deducirse que el sentenciador haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Así, se observa que el sentenciador no expresa que hechos fijan cada uno de los órganos de pruebas sobre los cuales funda el fallo, ni los concatena entre sí para evidenciar el aserto del a quo, cual es, la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles y porte ilícito de arma de fuego, máxime cuando respecto a éste se estima su acreditación sobre la base de los órganos de prueba recepcionados sin que mediare peritaje alguno, ello por una parte; por la otra, la calificante que estimó la recurrida, no se indica los hechos acreditados que la configuren, habida cuenta que ella debe hacerse constar por hechos externos que permitan inferir lo fútil del móvil del sujeto activo del delito.

En suma, puede concluirse que en el presente caso se ha privado al condenado y a la sociedad de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo recurrido. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio por ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

No podría esta alzada dejar de recordar al sentenciador a quo lo previsto en el único aparte del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.”. (subrayado de la alzada). Se hace tal recordatorio ante la motivación que esgrime en su voto salvado en cuanto a que hace referencia a que no se comprobó la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Si así lo considero, de acuerdo a la citada norma, le correspondía a él la calificación del delito por el cual los ciudadanos escabinos consideraron culpables al acusado.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado J.N.M., abogado, A.M., Defensor Público; SEGUNDO: Anula la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez, distinto al que dicto la recurrida, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los 10 días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

R.L.P.M.L.R.

PONENTE

La Secretaria

T.R.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Stria

EXP. N° 2326-04

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