Decisión nº 0880-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 21 de Septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

EXPEDIENTE Nº 6180/15

PARTES:

DEMANDANTE: Núñez Mocco Asdrúbal,

C.I. Nº V- 20.373.123.-

Domicilio Procesal: Calle Calvario, Nº 110, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. G.R., IPSA Nº 6.746.-

Abg. P.M. MATA, IPSA Nº 489.-

DEMANDADO: H.T.R.D..-

C.I. Nº V-10.221.400.-

Domicilio Procesal: San A.d.M., Calle Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN A DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN).-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.373.123, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril de 2015.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 12 de Mayo de 2015, fijándose la causa para que las partes presentaran sus informes.-

Riela a los folios 78 al folio 79, escrito de informes presentado por el Apoderado del demandante.-

En fecha 10 de Junio de 2015, se dejó constancia por secretaría que la parte actora presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2015, este tribunal superior fijó la causa para observaciones de los informes.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2015, se dejó constancia por secretaría que ninguna de las partes presentó observación a los Informes, fijándose la causa para dictar sentencia.-

En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 6.746, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia de Desistimiento del Recurso de Apelación.-

Ahora bien, vista la diligencia presentado en fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual expone:

Que…“por cuanto su representado a llegado a un arreglo amistoso con la parte demandada, quien se a comprometido a cancelar la cantidad a que fuera condenado por el Juzgado de la causa, desisto de la apelación formulada por ante dicho Tribunal y pido se baje el Expediente a los fines legales consiguientes”.

Ahora bien, es tanto la transacción, el desistimiento y el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Dispone el artículo 263, ejusdem.

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El Artículo 264 del mismo Código dispone:

Art. 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas, por cuanto el presente Desistimiento de la Apelación no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de que el desistimiento es uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la apelación, presentado por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado judicial de la parte actora, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-

En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. E.C..

Nota: En esta misma fecha, Veintiuno de Septiembre de Dos mil Quince (21-9-2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. E.C..

Exp. Nº 6180/15

ORMB/EC.-

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