Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: A.O.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.761.022.

APODERADO JUDICIAL: ADA BENITEZ, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M.M. VIERA, OLIBETH MILANO Y OTRAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 100.646 y 89.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: V.B., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 9.162.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 1334-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró ser competente para conocer la causa que por Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano A.O.T.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M., antes identificados, expediente que fue recibido en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, fijándose el lapso de diez (10) días hábiles para su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica, en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe, procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se generan en las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta alzada determinar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada, y en este sentido resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que una vez presentada la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal ante quien se plantea tal solicitud o que decide sobre la regulación, se encuentra en la obligación de enviar el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción. Así las cosas, aunque el Juzgado de Primera Instancia declare su propia competencia, en consecuencia esta alzada debe conocer en apelación dicha decisión; dejando de esta forma resuelto la competencia de esta superioridad para conocer la presente apelación por regulación de competencia.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa este Juzgador, que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio por prestaciones sociales que se ha incoado en contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., como consecuencia de la “prescindencia de los servicios” del accionante del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía, de Recaudador de Hacienda.

De las actas del proceso se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador no entra dentro de la categoría de obrero al servicio de la Administración Pública, sino de empleado.- En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta alzada precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

.

En este orden de ideas, el artículo 1º de dicha Ley, excluye a determinados sujetos de la administración pública de la aplicación de la misma, tal es el caso de los obreros que prestan servicios en las entidades públicas, los cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el personal contratado, tal como lo contempla el artículo 38 del estatuto en referencia, cuyas controversias en el ámbito laboral, deben ser conocidas por los Tribunales Laborales.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, verifica esta alzada la existencia de una relación de empleo público entre el actor y la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., comprendida desde el 16 de Abril de 2.001 hasta el 15 de Mayo de 2006, lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.

Debe este Juzgador, a los fines de determinar el Juzgado competente, tomar en consideración, el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 651, de fecha 04 de abril de 2003, caso D.M. en Amparo; Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso E.E. contra FUNDACIÓN T.C.; Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso S.R. en revisión, de las cuales se desprende lo siguiente:

…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Del análisis de las decisiones supra mencionadas, las cuales ratifican el criterio citado y en aplicación al caso de autos, debe este Juzgador concluir, que estamos en presencia de una relación de empleo público, bien sea por el cargo ocupado, o por la institución donde prestó sus servicios, ya que al haberse desempeñado como Recaudador de Hacienda, impide aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo resulta ajustable a los contratados y obreros.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declarar con lugar la apelación y revocar la decisión del Juzgado a-quo, en la cual se declaró competente a los Juzgados Laborales y remitir el presente expediente, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la presente causa.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado V.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.-TERCERO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte seleccionado previa distribución para conocer del procedimiento por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.O.T.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M. en los términos expuestos en el presente fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: A.O.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.761.022.

APODERADO JUDICIAL: ADA BENITEZ, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M.M. VIERA, OLIBETH MILANO Y OTRAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 100.646 y 89.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: V.B., abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 9.162.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 1334-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró ser competente para conocer la causa que por Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano A.O.T.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M., antes identificados, expediente que fue recibido en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, fijándose el lapso de diez (10) días hábiles para su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica, en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe, procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se generan en las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta alzada determinar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada, y en este sentido resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que una vez presentada la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal ante quien se plantea tal solicitud o que decide sobre la regulación, se encuentra en la obligación de enviar el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción. Así las cosas, aunque el Juzgado de Primera Instancia declare su propia competencia, en consecuencia esta alzada debe conocer en apelación dicha decisión; dejando de esta forma resuelto la competencia de esta superioridad para conocer la presente apelación por regulación de competencia.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa este Juzgador, que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Juicio por prestaciones sociales que se ha incoado en contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., como consecuencia de la “prescindencia de los servicios” del accionante del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía, de Recaudador de Hacienda.

De las actas del proceso se evidencia que el cargo desempeñado por el trabajador no entra dentro de la categoría de obrero al servicio de la Administración Pública, sino de empleado.- En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta alzada precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

.

En este orden de ideas, el artículo 1º de dicha Ley, excluye a determinados sujetos de la administración pública de la aplicación de la misma, tal es el caso de los obreros que prestan servicios en las entidades públicas, los cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el personal contratado, tal como lo contempla el artículo 38 del estatuto en referencia, cuyas controversias en el ámbito laboral, deben ser conocidas por los Tribunales Laborales.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, verifica esta alzada la existencia de una relación de empleo público entre el actor y la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., comprendida desde el 16 de Abril de 2.001 hasta el 15 de Mayo de 2006, lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.

Debe este Juzgador, a los fines de determinar el Juzgado competente, tomar en consideración, el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 651, de fecha 04 de abril de 2003, caso D.M. en Amparo; Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso E.E. contra FUNDACIÓN T.C.; Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso S.R. en revisión, de las cuales se desprende lo siguiente:

…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Del análisis de las decisiones supra mencionadas, las cuales ratifican el criterio citado y en aplicación al caso de autos, debe este Juzgador concluir, que estamos en presencia de una relación de empleo público, bien sea por el cargo ocupado, o por la institución donde prestó sus servicios, ya que al haberse desempeñado como Recaudador de Hacienda, impide aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo resulta ajustable a los contratados y obreros.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declarar con lugar la apelación y revocar la decisión del Juzgado a-quo, en la cual se declaró competente a los Juzgados Laborales y remitir el presente expediente, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Funcionariales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la presente causa.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado V.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.- SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 24 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas.-TERCERO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte seleccionado previa distribución para conocer del procedimiento por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.O.T.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.M. en los términos expuestos en el presente fallo.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1334-08

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