Decisión nº 716 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintinueve (29) de septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000177

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.A.G.R. y D.A.E.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 20.222.289 y 15.543.280, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados O.F.A. y H.J. FARIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 92.521 y 96.726, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de junio de 1993, bajo el Nº 45, Tomo A Nº 168, folios 331 al 339 y sus vueltos y, solidariamente, a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 55, Tomo C-Nº 76, en fecha 30 de septiembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Los abogados L.M.N., D.E.A.W., L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F. LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.983, 107.125,39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente y la demandada principal no tiene apoderados constituidos en el juicio.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de julio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado H.F., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos A.G. y D.E., contra la sentencia de fecha 25/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el miércoles 22 de septiembre 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez la interposición del presente recurso en contra de la sentencia de Primera Instancia tiene su motivo en que consta en autos que la empresa demandada SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), no acudió a ninguna de las audiencias celebradas en la causa, por lo que hay una admisión de los hechos, no obstante FERROMINERA no quedó condenada y así lo reconocemos. Sin embargo la cláusula segunda de la Convención Colectiva de FERROMINERA, protege a los trabajadores que laboren para la mencionada empresa, por lo que debe ser aplicada a mis representados, y así solicitamos se declare. Igualmente queremos acompañar copia de la sentencia del Juez Quinto de Juicio, el cual es un expediente en el que se ordenó el pago de todo, por lo que si existe una causa similar, es en base a eso que solicito que la empresa SENECA, sea condenada al pago en aplicación de la Convención Colectiva, todo en aplicación de la admisión de los hechos.

Por su parte la representante de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), expuso:

En la sentencia y en la audiencia de juicio y ahora en la audiencia de apelación la parte actora ha reconocido que hay ausencia de responsabilidad de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), en consecuencia solicito sea confirmada la sentencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicios laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA) que a su vez es contratista de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., rigiéndose por las cláusulas plasmadas en el Contrato Colectivo suscrito por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y SINTRAFERROMINERA (Convención Colectiva).

- Estos trabajadores se desempeñaban como Estibadores, es decir, carga y descarga de buques y, además realizaban la labor de mantenimiento de bodegas de los buques, con un contrato verbal y por tiempo indeterminado, realizando estas labores en las instalaciones de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., específicamente en el área de muelles, bajo la supervisión del ciudadano J.E., Presidente de la empresa SENECA, cumpliendo un horario normal de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Debiendo estos trabajadores estar disponibles a cualquier hora fuera de su horario de trabajo incluyendo sábados, domingos y feriados, cando así lo exigiera la empresa, por cuestiones de arribo de buques a los muelles de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

- Que siendo que el ciudadano A.A.G.R., ingresó en fecha 11/12/2006, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 10 días, 1 año, 4 meses y 24 días, con un sueldo mensual de Bs. 1.614,00, y el ciudadano D.A.E.R., ingresó en fecha 08/12/2005, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 10 días, con un sueldo mensual de Bs. 1.800,00.

- Para el día 05 de mayo de 2008 y 18 de junio del mismo año fueron notificados verbalmente, los prenombrados ciudadanos de que ya no prestaban servicios para la empresa SENECA.

- Asimismo, aduce la representación de los demandantes, que el tiempo que duró la relación laboral entre la empresa SENECA, y estos trabajadores, nunca disfrutaron vacación alguna, no se les pagaron utilidades, intereses de prestaciones sociales, nunca se les pagó el beneficio de la Cláusula 193 de la Convención Colectiva, y tampoco se les dotó de los beneficios establecidos en las cláusulas 99, 100 y 110 de dicha Convención.

- Aduciendo también que la empresa nunca entregó a estos trabajadores recibos de pagos de nómina, donde explicara en forma detallada los conceptos que se les cancelaba, tal y como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, siempre pagaba estos salarios en efectivo, dejando poca evidencia del pago del salario, tratando con esto de desvirtuar la realidad de los hechos de la relación laboral.

- Es por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, los ciudadanos A.A.G.R. y D.A.E.R., mediante su apoderado judicial demandan a la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA) y, solidariamente, a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos, para el primero de los referidos ciudadanos: Antigüedad y Antigüedad Adicional y Cláusula Nº 185 de la Convención Colectiva, Intereses de Prestaciones de Antigüedad Acumulada, Utilidades 2006-2007, Utilidades Fraccionadas 2007-2008, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Indemnización e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cláusulas 99, 101, 110 y 193 de la Convención Colectiva, mientras que para el ciudadano D.A.E.R.: Antigüedad y Antigüedad Adicional y Cláusula Nº 185 de la Convención Colectiva, Intereses de Prestaciones de Antigüedad Acumulada, Utilidades 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2006-2007, Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Indemnización e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cláusulas 99, 101, 110 y 193 de la Convención Colectiva, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva suscrito por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y SINTRAFERROMINERA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA)

- Alega la falta absoluta de responsabilidad solidaria de CVG FERROMINERA, para con las obligaciones laborales que existan o puedan existir entre la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA) y los trabajadores de la misma; toda vez que en la presente causa no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la mencionada responsabilidad solidaria, establecidas en los artículo 55 y 56 de la ley Orgánica del Trabajo.

- Asimismo, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción.

- La demandada principal SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A., no dio contestación a la demanda.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al Juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

De las Documentales

- Original de credencial perteneciente al ciudadano A.A.G. R, cursante al folio 91, se evidencia de dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, la cual era Contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, desempeñando el cargo de Estibador, el mencionado instrumento, fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada solidaria, por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, por lo que observa este sentenciador que al ser una documental emanada de la empresa demandada principal SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, la cual no compareció ante la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio, la misma debe ser apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se pretende hacer valer. ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de credencial perteneciente al ciudadano D.A.E.R., cursante al folio 92, se evidencia de dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, la cual era contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, desempeñando el cargo de Amarrador, el mencionado instrumento, fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada solidaria, por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, por lo que observa este sentenciador que al ser una documental emanada de la empresa demandada principal SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, la cual no compareció ante la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio, la mis debe ser apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se pretende hacer valer. ASÍ SE ESTABLECE.

- C.d.T. dicha documental que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, como Estibador de Buques desde el 12/12/2006 hasta el 08/03/2008. El mencionado instrumento, fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada solidaria, por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, por lo que observa este sentenciador que al ser una documental emanada de la empresa demandada principal SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, la cual no compareció ante la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda ni se presentó a la audiencia de juicio, la misma debe ser apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se pretende hacer valer. ASÍ SE ESTABLECE.

- Cuenta Individual perteneciente al ciudadano G.R.A.A., cursante al folio 94, se constata en dicha documental que el actor ingresó en fecha 11/12/2006 a prestar servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA C.A. (SENECA), aún cuando la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, la instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por tratarse de un documento de los denominados públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

- Participación de Retiro del Trabajador perteneciente al ciudadano G.R.A.A., cursante al folio 95, se constata en dicha instrumental que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA) en fecha 11/12/2006 y la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 30/06/2008, aún cuando la representación judicial de la parte demandada solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, la instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por tratarse de un documento de los denominados públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

- Cuenta Individual perteneciente al ciudadano E.R.D.A., cursante al folio 96, se constata en dicha documental que el actor ingresó en fecha 26/04/2004 a prestar servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA), aún cuando la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, la instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por tratarse de un documento de los denominados públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

- Participación de Retiro del Trabajador perteneciente al ciudadano E.R.D.A., cursante al folio 97, se constata en dicha instrumental que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA) en fecha 26/04/2004 y la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31/05/2008, aún cuando la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, la instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por tratarse de un documento de los denominados públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Prueba de Exhibición

- A la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C.A, codemandada en la presente causa, a través de la cual solicita exhiba relación detallada de entrada y salida a las instalaciones de esa empresa durante el tiempo que duró la relación laboral de los ciudadanos A.G. Y D.E., la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria manifestó que la referida prueba no fue promovida tal como lo indica la norma, observándose que no se puede valorar, por cuanto no fue consignado documento alguno o fue realizada afirmación alguna para tenerse como exactos su contenido. ASI SE ESTABLECE.

De la testimonial

- Declaraciones de los ciudadanos O.A.M.D.C. y E.A.F., promovidos como testigos por la parte actora se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse, ASI SE ESTABLECE.

LA EMPRESA CVG FERROMINERA, C.A

De las Documentales

- Contrato de Servicios Portuarios suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A y la empresa SENECA en fecha 28/06/2000, marcada B, cursante a los folios 63 al 75, se evidencia de dicha instrumental la relación jurídica que existió entre las empresas supra señaladas, igualmente se constata que dicha relación no era de carácter laboral, que la duración de tal relación era por espacio de 2 años, contados a partir del 01/07/2000 hasta el 31/05/2002. La referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Contrato de Servicios Portuarios suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A y la empresa SENECA en fecha 17/12/2004, marcada C, cursante a los folios 76 al 88, se constata en dicha documental que la relación que se suscitó nuevamente entre las demandadas carecían de carácter laboral, por tanto el referido instrumento es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Acta de Inicio de fecha 10/10/2006 correspondiente al Contrato de Servicios Portuarios en el Muelle de Puerto Ordaz Nº 4600000455, marcada E, cursante al folio 89, se evidencia de dicha Acta el inicio de los trabajos de SERVICIOS PORTUARIOS EN EL MUELLE DE PUERTO ORDAZ con ocasión del Contrato Nº 4600000455 celebrado entre SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna. La referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Acta de Terminación de fecha 11/07/2008 correspondiente a los Contratos de Servicios Portuarios en el Muelle de Puerto Ordaz Nros. 4600000798 y 4600000799, marcada G, cursante al folio 90, se constata en dicha instrumental haber quedado concluidos los trabajos de SERVICIOS PORTUARIOS EN EL MUELLE DE PUERTO ORDAZ con ocasión de los contratos Nros. 4600000798 y 4600000799 celebrados entre las empresas SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. La referida instrumental es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que consta en las actas procesales autos que la empresa demandada SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), no acudió a ninguna de las audiencias celebradas en la causa, por lo que hay una admisión de los hechos, no obstante C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), no quedó condenada y así lo reconocen, aducen que sin embargo la cláusula segunda de la Convención Colectiva de FERROMINERA, protege a los trabajadores que laboren para la mencionada empresa, por lo que debe ser aplicada a mis representados, y así solicitan que la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), sea condenada al pago en aplicación de la Convención Colectiva, todo en aplicación de la admisión de los hechos.

Así las cosas, es necesario citar los motivos por los cuales, el Tribunal de instancia dictó su decisión de la siguiente forma:

Del análisis de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora concluye que no existe responsabilidad solidaria por razones de inherencia o conexidad entre SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, por cuanto en EL OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO celebrado entre las accionadas se desprende que:…LA CONTRATISTA se obliga a prestar servicios para CVG FERROMINERA, bajo los términos y condiciones que por este mismo contrato se establecen los siguientes servicios: 1.1. Estiba y manejo de carga a todo tipo de buque que arribe a los muelles de CVG FERROMINERA en Puerto Ordaz, 1.2. Amarre y desamarre de todo tipo de buques en Puerto Ordaz y muelle flotante de Palúa…., mientras que el objeto desarrollado por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A consiste en la extracción, procesamiento, y venta de mineral de hierro, por lo que no se cumplen los requisitos legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no le es aplicable a los actores la Convención Colectiva CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A - SUTRAHIERRO (2005-2007) por no encontrarse los mismos en el ámbito de aplicación de dicha Convención. Y así se decide.

Ahora bien, con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA)

Por no haber comparecido dicha empleadora a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral y Pública, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano A.G. comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12/12/2006 hasta el 30/06/2008, es decir, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 18 días, que desempeñaba el cargo de Estibador de Buques, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre él y la antes señalada empresa, que la relación laboral se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y 2) Que el ciudadano D.A.E.R. comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 26/04/2004 hasta el 31/05/2008, que desempeñaba cargo de Amarrador, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre él y la antes señalada empresa, que la relación laboral se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.A.G.R. Y D.A.E.R. en contra de la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA) y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.A.G.R. Y D.A.E.R. en contra de la demandada en forma solidaria Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, por no existir la responsabilidad solidaria con motivo de la inherencia o conexidad, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos…

.

Omissis. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, siendo el punto álgido del recurso de apelación la aplicabilidad de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), se hace necesario citar la cláusula 2 de la misma, de la siguiente forma:

Quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores que en régimen de ajenidad y en forma subordinada, presten sus servicios personales a C.V.G FERROMINERA

Ahora bien, aceptado como ha sido por la parte recurrente que la empresa FERROMINERA, no es responsable del pago de diferencia en las prestaciones sociales, en principio no le es aplicable la Convención Colectiva, sin embargo insiste el actor en su aplicación aduciendo la cláusula 4 de la convención que establece:

Cuando la empresa haga uso de los contratistas cubiertos por el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, se compromete a utilizar personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica y que ofrezcan la mayor permanencia de empleo posible y a mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que ellos paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus trabajadores…

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa quien suscribe el presente fallo, que la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva con respecto a los trabajadores que laboren para los contratistas de la empresa FERROMINERA, está sujeto a que aplique o no elcontenido del último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inherencia o conexidad de la misma con el beneficiario, para así determinar la exigencia por parte de la empresa FERROMINERA a las contratistas en el pago igualitario de beneficios legales y contractuales a sus trabajadores, sin embargo, la representación de la parte actora al manifestar que no existe responsabilidad de la demandada solidaria, tal y como lo hizo en la audiencia de apelación, trae como consecuencia de ello, la no existencia de inherencia o conexidad en las labores de la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), en consecuencia, al no existir dicho elemento no puede aplicarse el artículo 55 en su ultimo aparte, debido a que al no haber solidaridad, la aplicación del mismo es improcedente y en consecuencia inaplicable la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), por lo que este sentenciador confirma la sentencia recurrida y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.G. y D.E., contra la sentencia de fecha 25/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.F., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos A.G. y D.E., contra la sentencia de fecha 25/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días de septiembre dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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