Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2007 |
Emisor | Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Liliana Josefina Merida Lozada |
Procedimiento | Accidente De Trabajo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2007-002079
PARTE DEMANDANTE: A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.444.390
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.L. y A.H.A., IPSA Nros. 24.276 y 27.203 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. DEFENDINI, IPSA Nro. 95.569
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 04 de Octubre de 2007 siendo las doce y veinte del medio día (12:20 m.), comparecen voluntariamente solicitando una audiencia extraordinaria de mediación, por la parte actora los abogados J.R.L. y A.H.A., IPSA Nros. 24.276 y 27.203 respectivamente apoderados judiciales del ciudadano A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.444.390 quien se encuentra presente y por las parte demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. el abogado A.A. DEFENDINI, IPSA Nro. 95.569, apoderado judicial, quien presenta documento poder en original y copia fotostática a los efectos de certificación y ser agregado a los autos. En este estado, las partes comparecientes manifiestan al Tribunal su voluntad de renunciar a los lapsos de la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y de efectuar el convenio de pago que se explana a continuación. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar audiencia extraordinaria de mediación en este proceso. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Encontrándose la presente causa en fase de Sustanciación, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El ciudadano A.O.G., manifiesta haber laborado para la demandada desde el 15 de enero de 2007 y en fecha 05 de marzo de 2007, sufrió un accidente dentro de su jornada de trabajo, razón por la cual reclama indemnización por incapacidad parcial y permanente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.
La parte demandada expone: que esta de acuerdo con la calificación dada al accidente como laboral y en consecuencia ofrece cancelar la indemnizaciones respectivas y el daño moral, proponiendo a su vez vista el estado de salud del actor dar por terminado la relación de Trabajo, cancelando igualmente lo correspondiente a las prestaciones sociales; ofreciendo en su totalidad la cantidad de Bs. 18.000.000,00.
La parte actora después del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, acepta dar por terminada la relación de trabajo así como la cantidad ofrecida de Bs. 18.000.000,00.
En este estado la empresa hace entrega al Trabajador de cheque girado contra el banco MERCANTIL, signado 40499820, a su orden por Bs. 18.000.000,00, manifestando el actor que estando libre de apremio y sin juramento en su sano juicio de su facultades mentales, recibe el cheque y declaro que nada tiene que reclamarle a la empresa por prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, ni por otro concepto derivado de la relación laboral que les unió y que culmina en el día de hoy.
En virtud del presente acuerdo las partes se hacen responsables con los honorarios profesionales generados por sus apoderados, no siendo exigible este concepto a la contraparte.
La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
La Parte Demandante La Parte Demandada
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2007
Años 197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2007-002217
PARTE DEMANDANTE: C.M.M.M., O.E.O.C., E.R.I.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.239.715, 13.187.876, 13.510.377 y Otros.
ABOGADOS APODERADOS: ATAMAICE SUHEEI PUENTA RICONE y JHOEN J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.672 y 113.884 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA MARGARITA, C.A.
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 05 de octubre de 2007 se recibió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por los abogados ATAMAICE SUHEEI PUENTA RICONE y JHOEN J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.672 y 113.884 respectivamente en representación de los ciudadanos C.M.M.M., O.E.O.C., E.R.I.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.239.715, 13.187.876, 13.510.377 y Otros; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 05 de Octubre del 2007, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en los numerales 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto debe indicar con claridad la persona que representa la demandada a fin de poder practicar la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, este Tribunal insta a la parte actora que consigne el poder que le acredita como apoderada judicial del ciudadano J.L.M.T., ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda. En fecha 15 de Octubre del 2007, la parte accionante presenta su escrito de subsanación, donde no consigna el poder que le acredite como apoderados judiciales del ciudadano J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 13.033.744, no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal, solo en relación a la representación de dicho ciudadano.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa solo en lo respecta a la representación del ciudadano J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 13.033.744. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197º y 148º
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. Abg. Yesenia P. Vásquez R.