Decisión nº 3C-2562-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de Febrero de 2.010.

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2562-10

JUEZ: ABG. J.L.S.R.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR (A): ABG. F.D. (PRIVADO)

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. A.R. CAMPO

DELITO: PREVISTOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y LA LEY DE BOSQUES Y GESTION FORESTAL.

IMPUTADO: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, FN: 18-11-1986, de profesión u oficio Pesacdor, residenciado en el Sector Boquerones, Bajando el Puente, Casa Nº 6 al frente del Puerto, Parroquia Peñalver, Municipio San F. delE.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.407.-

En el día de hoy ocho (08) de febrero de 2010, siendo las 01:30 hora de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.407, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado el cual es ABG. F.A.D., quien estando presente seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del imputado A.J.P.P., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo. Se declara abierta la audiencia, el Representante Fiscal, ABG. L.G., expone: “Esta representación Fiscal comparece ante el Tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano A.J.P.P., quien fue aprehendido en fecha 06-02-2010, por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Boquerones, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 913 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, se pregunto al imputado A.J.P.P., si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar, que sede el derecho de palabra a su defensor. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. F.D., quien manifestó lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal la defensa difiere en cuanto a la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no hay elementos de convicción para admitir la precalificación jurídica, en el acta policial se hace mención de un reptil, a esas horas de la tarde, en las adyacencias del Milagro, visto que es una zona concurrida no se incluyo a las personas que se encontraban allí en ese momento; razón por la cual solicito la nulidad del acta policial; por otro lado el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Caza Ilícita, debiendo constar en actas señales, los instrumentos utilizados para la misma, de allí la defensa argumenta que no se encuentran llenos los extremos para calificar la flagrancia, por lo que solicito la nulidad de la misma y se prosiga conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; razón por la cual solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra nuevamente, y expuso: “En observancia a lo expuesto por el defensor del imputado, me permito manifestar que si se cumple con la aprehensión en flagrancia del imputado, toda vez que se encuentran dadas las circunstancias para determinar la comisión del hecho, igualmente quiero hacer mención que ninguna ley o norma exige que se tenga la presencia de dos (02) testigos instrumentales para la aprehensión de la persona en flagrancia, como lo ha manifestado el defensor, razón por la cual ratifico la solicitud por cuanto el imputado fue detenido con objetos producto de la comisión del delito, inclusive el producto de su comisión. Por otra parte en cuanto al delito de caza ilícita es claro que el hecho se da por realizado una vez que la acción del sujeto activo se subsume con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Fauna Silvestre, que establece la definición sobre la acción de la casa, por lo que no merece mas explicación la referida norma. Así mismo, encontrándonos en la etapa primigenia del proceso, es claro que no es el momento pertinente para presentar pruebas o elementos, en caso de ser procedente, pues esto le corresponde a la fase de investigación que recién se inicia para fundar el correspondiente acto conclusivo, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado, que la naturaleza de la audiencia de presentación es para decidir sobre la forma como va ser procesado el imputado que ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional, es decir, la imposición de las correspondientes medidas cautelares una vez que haya sido calificada la aprehensión como en flagrancia, igualmente le corresponde como facultad revisora lo contenido en el artículo 282 de la ley adjetiva penal sobre el control judicial a los efectos que evidencie la existencia de violaciones de derechos fundamentales del imputado en su aprehensión dictar la decisión que corresponda. Es menester primeramente y de previo y especial pronunciamiento decidir sobre la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del acta policial y en consecuencia de la aprehensión del ciudadano A.J.P.P. señalando que su revisión y detención se realizo sin la presencia o inexistencia de testigos que presenciaran tal procedimiento. En consecuencia a los efectos de decidir la solicitud el Tribunal observa, que si bien es cierto que la aprehensión del imputado de autos se materializó sin la presencia de testigos instrumentales como lo dice el defensor, nuestra ley adjetiva penal no exige como requisito indispensable para la validez de la detención de un ciudadano en cumplimiento de sus derechos fundamentales la presencia y suscripción del acta policial de testigos que avalen tal procedimiento pues en los actos de aprehensión por flagrancia los organismos aprehensores están facultados por la ley por la no exigencia de este requisito a excepción de aquellos casos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, como no lo es en el presente caso, así como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa del imputado A.J.P.P. y así se decide. SEGUNDO: En tal sentido, una vez hecha la revisión de la actuación policial específicamente el acta policial que recoge la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano plenamente identificado llena los presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de admitir su aprehensión como en flagrancia pues se evidencia que el mencionado ciudadano fue detenido en el momento que cometía el delito, es decir, el descuartizamiento de la especie de la fauna silvestre denominada baba por lo que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, que se efectuó en el momento de haberse cometido el hecho, cumpliendo en consecuencia con los requerimientos para la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario o el abreviado si es el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera procedente seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado la vindicta pública. Así se decide. CUARTO: Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano investigado, encuadra con el delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua al hecho imputado, el cual es el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Así se declara. QUINTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el representante Fiscal requiere la imposición de una medida de presentaciones periódicas y otra que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido este Tribunal considera proporcional a los hechos investigados, imponer al imputado A.J.P.P., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, y – La prohibición expresa de realizar la Caza de animales sin la debida permisología legal, por considerar que con la imposición de las referidas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.P.P., por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos para decretar la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano investigado, es regulada al delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua al hecho imputado, el cual es el delitos de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

QUINTO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, FN: 18-11-1986, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector Boquerones, Bajando el Puente, Casa Nº 6 al frente del Puerto, Parroquia Peñalver, Municipio San F. delE.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.092.407, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, y – La prohibición expresa de realizar la Caza de animales sin la debida permisología legal.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

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