Decisión nº KP02-R-2010-000931 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 600/100, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de transito, interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL DE J.P.M. y J.F.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.090.872 y 12.534.558, respectivamente, asistidos por la abogada I.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462 contra la empresa HIDROLARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la referida S., a través de la cual declaró Nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre, en consecuencia ordenó “(...) remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente resuelva el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2009 (...)”.

Por lo que, en fecha 4 de agosto de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto.

En fecha 6 de agosto de 2010, la J.M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando efectuar la notificación de las partes.

En fecha 12 de julio de 2012, en virtud de haber finalizado el lapso de abocamiento otorgado mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictar nueva sentencia, dada la declaratoria acogida en el Recurso de Casación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual señaló que “(...) dictará sentencia conforme lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los cuarenta (40) días calendarios, siendo que hasta la presente fecha inclusive han transcurrido nueve (9) días del referido lapso (...)”.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Es oportuno para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señalar que, a los fines de una mejor comprensión del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de observar lo que ha ocurrido en la tramitación de la presente acción. Siendo así, se evidencia lo siguiente:

En fecha 18 de diciembre de 2000, fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actuando en Sede Distribuidora), demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito por los ciudadanos ASDRÚBAL DE J.P.M.Y.J.F.A.G., asistidos por la abogada I.M.M., contra la empresa HIDROLARA C.A.

En fecha, 25 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:

(...) En cuanto a la cuestión prejudicial pendiente en virtud de existir lesionados en el accidente de tránsito que originó la apertura del expediente penal, se observa que de acuerdo al expediente administrativo levantado por las Autoridades de Tránsito se desprende como lesionados los ciudadanos ASDRUBAL DE J.P.M. y J.F.A.G., de donde se infiere necesario la decisión penal correspondiente. En este sentido, tomando en consideración, que si bien está facultado la parte interesada para intentar la acción civil independientemente de la acción penal, no es menos cierto que fundada la presente pretensión en un hecho que pudiera constituir un delito, a los fines de evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efectos de cosa juzgada, se impone conducente declarar la procedencia de la cosa prejudicial por las razones antes referidas Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, en razón de la naturaleza de la presente decisión se difiere el pronunciamiento del resto de la presente controversia una vez conste de autos la decisión que resuelva el asunto penal, por lo que se ordena oficial al Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se informe sobre la controversia (...)

. (Mayúsculas del original).

En fecha, 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión a través de la cual, en virtud de encontrarse “(...) decidida (...) la cuestión prejudicial alegada por los demandados y declarada Con Lugar (...)”, declaró la Prescripción de la Acción incoada.

En virtud de la apelación realizada en fecha 23 de abril de 2009, por la representación judicial de los ciudadanos demandantes, el 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró lo siguiente:

(...) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, (...) En consecuencia, se condena de manera solidaria al ciudadano Y.J.M.F. y la empresa Hidrolara, C.A., a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 436,00), por concepto de daños materiales.

Se condena al ciudadano Y.J.M.F., a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daño moral, los cuales serán entregados en su totalidad al ciudadano A. de J.P.M.. Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 17 de abril de 2009. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (...)

. (Mayúsculas del original).

En fecha 29 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto el anuncio del recurso de Casación anunciado el 4 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, dictó decisión a través de la cual declaró lo siguiente:

(...) NULA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente resuelva el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2009. Asimismo, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2005. No ha lugar la condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión (...)

. (M., negrillas y subrayado del original).

Finalmente, en fecha 30 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 600/100, de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente.

II

DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que “En fecha Tres (03) de Marzo de 2.000 nos encontrábamos conduciendo un vehículo Clase: Motocicleta, T.: Paseo, M.: S., P.: 160-136, Servicio: Particular, Modelo: 1.978, propiedad del ciudadano A.P., ya identificado, por la avenida M. entrando a la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sentido este-oeste, como a las 9:30 p.m. y en el preciso instante en que llegamos a la intersección que se encuentra en la entrada de la población de Sarare y que divide la vía para quienes van hacia Barquisimeto o hacia la población de la Miel fuimos impactados de frente por el vehículo clase: Camioneta, M.: Toyota, Placas: 05B-KAC, Modelo: 1.998, T.: Pick-up (...), conducida para ese momento por el Ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, (...) vehículo éste propiedad de la empresa HIDROLARA, C.A. (...)”. (M. y negrillas del original).

Indicaron, que “(...) Este vehículo propiedad de la empresa HIDROLARA, C.A., al atravesarse intempestivamente tomando nuestra derecha y en consecuencia la vía por donde circulábamos en la motocicleta antes descrita, conduciendo con exceso de velocidad, inobservando las normas de tránsito terrestre y en ESTADO DE EBRIEDAD, nos impactó de frente siendo imposible evitar el impacto, debemos destacar que el vehículo que nos transportaba era conducido por el Ciudadano ASDRUBAL DE J.P.M., ya identificado, observando todas las medidas de seguridad y de tránsito, a la velocidad permitida para la incorporación a intersecciones (...)”. (M. y negrillas del original).

A., que “(...) Como consecuencia de este impacto el vehículo que conducíamos sufrió los daños siguientes: Caucho y rin delantero doblado, faro delantero partido, tanque de gasolina dañado, cambios dañados, parafango delantero partido, cadena dañada, barómetros indicadores delanteros partidos, tapas del cambio dañadas, croche dañado, daños éstos que según el Avalúo Pericial (...) ascendió a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 436.000,00)”. (M. y negrillas del original).

A., que “Como consecuencia del descrito accidente ocurrido por la acción imprudente del conductor del vehículo propiedad de la empresa HIDROLARA, C.A. y su inobservancia de las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y debido a la magnitud del impacto causado por dicho conductor al vehículo que nos transportaba sufrimos las lesiones personales que a continuación se describen: ASDRUBAL DE J.P.: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, FRACTURA RADIO-CUBITO BRAZO DERECHO, FRACTURA DE ROTULA DERECHA, PERDIDA DE SENSIBILIDAD EN LAS FOSAS NASALES, DAÑOS AL NERVIO OCULAR DERECHO, PERDIDA DE DOS PIEZAS DENTALES INCISIVOS, todo lo cual se evidencia de constancia médica (...) requiriendo hospitalización por quince (15) días en la Unidad de Cuidados Intensivos y Tres (03) meses de hospitalización por el servicio de traumatología. J.F.A.: FRACTURA 1/3 MEDIO FEMUR DERECHO, HERIDA MUSLO DERECHO, requiriendo hospitalización por 21 días (...)”. (M. y negrillas del original).

Expusieron, que “Por causa de las lesiones antes descritas nos encontramos imposibilitados para reincorporarnos a nuestras labores habituales siendo el caso que nos desempeñamos como Monitores Deportivos en la Fundación Deportiva y Cultural Ayacucho con sede en la ciudad de Sarare (...) encontrándonos actualmente de reposo y requiriendo rehabilitación además de futuras intervenciones quirúrgicas a fin de volver a tener habilidad para desenvolvernos en nuestra vida cotidiana, pero es el caso C.J. que nuestras precarias condiciones económicas que se vieron agravadas después del descrito accidente por cuanto no hemos podido seguir laborando, aunado al hecho de requerir continuamente medicamentos, transportación, gastos médicos tales como exámenes, honorarios médicos, etc. hasta ahora vemos que por nuestros propios medios no podremos costear el tratamiento médico, rehabilitación y cirugías que se requieren para poder hacer nuevamente nuestras vidas normalmente, caminar sin ayuda, y en el caso de A. de J.P., volver a escribir, a utilizar su mano derecha (...) en fin para seguir adelante con nuestras labores y con nuestras familias, situación ésta que fundamente la petición de una indemnización por parte de la empresa propietaria del vehículo causante de los daños descritos como en efecto solicitamos en este libelo. Independientemente de la responsabilidad objetiva a la que está sometido el propietario del vehículo y el conductor en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre tránsito terrestre es la causa que nos ocasionaron los daños y lesiones que hoy padecemos por lo cual consideramos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1196 eiusdem, procede en el siguiente caso la responsabilidad civil por el hecho ílicito”.

Arguyeron, que “Para demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil por parte del conductor y solidariamente del propietario del vehículo causante del accidente, nos permitimos indicarle, muy respetuosamente, que el daño moral producido es el que ocurre como consecuencia de que no podremos seguir laborando en el oficio para el cual nos formamos con el 100% de nuestra capacidad y con el que nos ganábamos la vida y lo que es más, que nuestra capacidad para el desempeño de cualquier trabajo queda mermada al habérsenos causado los daños descritos persistiendo sus secuelas hasta la fecha así como para desenvolvernos normalmente en nuestras vida (sic) cotidiana con nuestras familias. Resulta obvio, C.J., que sin la conducta negligente del conductor que además incumple con todas las normas que regulan la seguridad del tránsito y previenen accidentes, no se hubiese producido un daño de tal magnitud con lo cual es claro que existe un nexo directo entre la conducta asumida por el conductor que determina su culpabilidad en el daño causado y de la empresa propietaria del vehículo, todo lo cual configura la existencia de responsabilidad por el hecho ilícito de conformidad con lo señalado por las leyes”.

Señalaron, que “El monto del Daño Moral en este caso es inestimable, dado la afección psicológica, el dolor sentimental, la experiencia tan cercana a la muerte, la imposibilidad de desempeñar las más elementales actividades cotidianas que el accidente nos ha causado, trajo como consecuencia una reducción en nuestra capacidad para el trabajo y para desenvolvernos normalmente cuando contamos tan solo con veintinueve (29) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, esto trae como consecuencia las incapacidades antes descritas, quedando así reducida nuestra capacidad productiva, no solamente como Monitores deportivos que es nuestro oficio, sino cualquier otra actividad. No obstante, para efectos legales se estima que la reparación pecuniaria del DAÑO MORAL causado es la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) y solicito al Tribunal que condene a la empresa demandada a cancelar la mencionada cantidad”. (M. y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que se condene a los demandados para que “(...) voluntariamente paguen y en efecto nos paguen o en su defecto a ello sean condenados por este honorable Tribunal las siguientes cantidades: Primero: la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 436.000,00) correspondiente al monto al que asciende el valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad de ASDRUBAL DE J.P. (...). Segundo: La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) correspondientes a la estimación de los daños morales causados”. (M. y negrillas del original).

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión a través de la cual declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, indicando para ello lo siguiente:

(...) Este Tribunal observa:

Que Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar preliminarmente a pronunciarse sobre el alegato de la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada con preeminencia de las otras cuestiones alegadas, planteada con fundamento en el artículo 62 de la derogada Ley de Transito Terrestre, vigente para la época en que fue intentada la presente acción.

Así tenemos que, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, por que la Prescripción puede ser interrumpida, cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

(...omissis...)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 03 de marzo de 2000. 2) La parte actora introdujo la demanda el 18 de diciembre de 2000. 3) En fecha 05 de abril de 2001 fue consignado por el alguacil de este despacho las boletas y compulsas por cuanto no pudo citar. 4) en fecha 04 de julio del 2001, comparece J.J.M.F. asistido del abogado H.C.A., presenta escrito de contestación; en esa misma fecha compareció la abogada M.G.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa HIDROLARA, C.A co-demandada, Y SUSTITUYÓ PODER a los abogados J.A.P. DE LIMA y DOMINGO J.S.R., quienes en esa misma fecha contestan la demanda. En este punto. considera oportuno este juzgador establecer que con la diligencia de fecha 05 de marzo del 2001, suscrita por el alguacil de este despacho (f. 27), se evidencia que hasta esa fecha no se había logrado la citación de los demandados y esta se produjo en fecha 04 de julio del 2001, fecha en la cual presentaron la contestación a la demanda, con lo cual se produjo la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el Artículo 1.969 del Código Civil concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:

(...omissis...)

Por su parte, el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, disponía:

(...omissis...)

Por ello, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976, todos del Código Civil se evidencia que el día 03 de marzo de 2001, se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expirara dicho lapso de doce (12) meses, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por los ciudadanos ASDRUBAL DE J.P.M.Y.J.F.A.G. contra la empresa HIDROLARA C.A y la (sic) ciudadana (sic) Y.J.M.F., por concepto de D.M. y morales, derivados de accidente de tránsito.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente causa (...)

. (Mayúsculas del original).

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR

LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, ya identificada, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de informes en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “El Tribunal de la casa (sic) DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cometiendo un error inexcusable, ya que no estimó ni valoró las pruebas presentadas por las partes, las cuales son las siguientes: a.- La citación se practicó en fecha 02 de marzo de 2001, que aún cuando las partes demandadas se negaron a firmar, ese día quedaron citadas, ya que el Alguacil del Tribunal los puso en conocimiento de la demanda intentada en su contra, esto consta desde el folio 21 al 32 del expediente, en esta oportunidad se interrumpió la prescripción (...)”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “(...) Tenemos entonces que existe otro acto de los demandados, en donde nuevamente se interrumpe la prescripción, ya que en fecha 21 de junio de 2000 se celebró una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL entre los demandados y el ciudadanos J.F.A.G., según consta de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, Nº 66, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto en el presente expediente (...)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 000227-2010, de fecha 29 de junio de 2010, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional “(...) resuelva el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2009 (...)”, precisa esta Sentenciadora que el caso de marras versa sobre una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos ASDRÚBAL DE J.P.M. y J.F.A.G., contra la empresa HIDROLARA C.A.

Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente alegó en el escrito de informe presentado que, “El Tribunal de la casa (sic) DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cometiendo un error inexcusable, ya que no estimó ni valoró las pruebas presentadas por las partes, las cuales son las siguientes: a.- La citación se practicó en fecha 02 de marzo de 2001, que aún cuando las partes demandadas se negaron a firmar, ese día quedaron citadas, ya que el Alguacil del Tribunal los puso en conocimiento de la demanda intentada en su contra, esto consta desde el folio 21 al 32 del expediente, en esta oportunidad se interrumpió la prescripción (...)”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “(...) Tenemos entonces que existe otro acto de los demandados, en donde nuevamente se interrumpe la prescripción, ya que en fecha 21 de junio de 2000 se celebró una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL entre los demandados y el ciudadanos J.F.A.G., según consta de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, Nº 66, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto en el presente expediente (...)”. (Mayúsculas del original).

De este modo, esta Alzada evidencia, de los propios alegatos de la parte recurrente que, dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el fallo impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional acogerse al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-805, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.G. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con respecto a la apelación como medio de gravamen, según el cual, dicho Ó.J. señaló lo que a continuación se transcribe:

(...) a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (...)

.

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Instancia Jurisdiccional garantizar la realización de la justicia para la parte apelante.

En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis con respecto al único punto tratado por la decisión que hoy se recurre, como lo es la declaratoria de prescripción realizada por el Juzgado a quo, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.

Así pues, estima importante esta J. señalar que, el artículo 1952 del Código Civil, establece con respecto a la figura de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (...)

.

De este modo, vista la norma supra citada, es oportuno advertir que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. De tal manera, se evidencia que la prescripción es un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2011-0959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil Multi J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).

Continuando con la misma línea argumentativa, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.

En este contexto, es relevante para esta Instancia Jurisdiccional señalar que el artículo 1969 del Código Civil, estipula con respecto a la forma de interrupción civil de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Ahora bien, en virtud de la anteriores consideraciones, observa esta Alzada que de los propios argumentos expuestos por la parte recurrente en el escrito libelar presentado, se desprende que la demanda por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito incoada en Primera Instancia, surge en virtud de un Accidente de Tránsito ocurrido “En fecha Tres (03) de Marzo de 2.000 (...)”, mientras los ciudadanos ASDRÚBAL DE J.P.M. y J.F.A.G., se encontraban “(...) conduciendo un vehículo Clase: Motocicleta, (...) por la avenida M. entrando a la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sentido este-oeste, como a las 9:30 p.m. y en el preciso instante en que llegamos a la intersección que se encuentra en la entrada de la población de Sarare y que divide la vía para quienes van hacia Barquisimeto o hacia la población de la Miel fuimos impactados de frente por el vehículo clase: Camioneta, (...) conducida para ese momento por el Ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, (...) vehículo éste propiedad de la empresa HIDROLARA, C.A. (...). Este vehículo propiedad de la empresa HIDROLARA, C.A., al atravesarse intempestivamente tomando nuestra derecha y en consecuencia la vía por donde circulábamos en la motocicleta antes descrita, conduciendo con exceso de velocidad, inobservando las normas de tránsito terrestre y en ESTADO DE EBRIEDAD, nos impactó de frente siendo imposible evitar el impacto (...)”. (M. y negrillas del original).

De este modo, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996 -vigente para esa entonces- estipulaba en su artículo 62, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 62: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

En virtud del artículo supra trascrito, se evidencia que todas las acciones civiles intentadas de conformidad con la referida Ley, prescribirán a los doce meses de haber ocurrido el accidente que dio origen a la interposición de la mencionada acción.

Ello así, observa esta Alzada de la revisión de autos que, riela a los folios 107 al 109 del presente expediente, copia certificada de decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 18 de agosto de 2004, a través de la cual se acordó “(...) la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (...)”. (M. y negrillas del original).

En este contexto, es necesario indicar que, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Artículo 52: La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme

.

Siendo así, observa esta Instancia Jurisdiccional de las normas anteriormente mencionadas, en primer lugar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, estipula que el lapso de prescripción de las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito es de doce meses después de sucedido el suceso.

Asimismo, en segundo lugar se evidencia que si bien es cierto que, el artículo 1969 del Código Civil, consagra entre las causales de interrupción del lapso de prescripción legalmente establecido, la protocolización ante la Oficina correspondiente de la demanda judicial incoada antes de fenecer el referido lapso, -a excepción de que dentro de dicho lapso, se haya efectuado la citación del demandado-, tampoco deja de serlo que, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicable ratione temporis-, también prevé que cuando se haya incoado una demanda civil derivada de un hecho punible, que hubiese dado también a la interposición de una acción penal, dicha causa civil, se debe suspender hasta que la sentencia penal incoada estuviese firme.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende que el accidente de tránsito objeto de la presente acción, se produjo en fecha 03 de marzo de 2000. Asimismo, consta a los folios 101 al 109 del expediente judicial copias certificadas del Acta de Audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2004, en el caso penal, seguido en contra del ciudadano Y.J.M.F., ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “(...) por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL DE J.P.M. y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ALEJO GUEDEZ (....)”, en la cual el imputado admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, razón por la cual se le impuso por el plazo de tres (3) años, la obligación de residir en la dirección aportada, prohibición de visitar a los agraviados y su grupo familiar, no consumir bebidas alcohólicas, prestar servicios ante el Hospital Central A.M.P. y someterse a la vigilancia del delegado de prueba. De este modo, en fecha 18 de agosto de 2004, el referido Órgano Jurisdiccional, publicó la fundamentación del decreto de suspensión condicional del proceso.

En efecto, desprende este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que, si bien es cierto que, la acción civil fue incoada -18 de diciembre de 2000- antes de que quedara firme la sentencia penal, tampoco deja de serlo el hecho de que conforme al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, el lapso de prescripción para poder intentar la acción civil derivada en este caso de un accidente de tránsito, inicia una vez que haya quedado firme la sentencia penal. De este modo, visto que, en el caso de marras, la decisión penal fue proferida el 18 de agosto de 2004, es evidente que efectivamente hubo una paralización del lapso de prescripción (el cual en todo caso no había comenzado a transcurrir conforme al artículo 52 eiusdem), por lo que este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia, ya que es obvio que para la fecha en que se dictó la decisión penal ya la parte demandada se encontraban a derecho, tal y como se evidencia de los escritos de contestación consignados ante el Juzgado a quo en fecha 4 de julio de 2001 -folios 38 al 46 y 51 al 54-.

Por consiguiente, este Juzgado en virtud de observar que en la presente causa no transcurrió el lapso de prescripción legalmente establecido, debe revocar la sentencia apelada; advirtiéndose que en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión de la actora, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, en complemento de la anterior declaratoria, considera importante esta Alzada, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 328, de fecha 9 de marzo de 2001, caso: G.S.S., señaló:

(...) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter (...).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona ‘a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior’.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: ‘C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

‘Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

(…)

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)

. (Negrillas de este Juzgado).

Así pues, es oportuno mencionar con respecto al principio de la doble instancia en materia civil, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667, de fecha 25 de octubre del año 2002, indicó lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, L., Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

(…omissis…)

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización

.

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia, lo cual se contrae al presente caso, en el que se observa que la sentencia apelada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y las demás cuestiones relativas a la acción planteada, visto que -como se indicó- el Juzgado de Instancia se limitó a declarar la Prescripción de la Acción incoada, por lo que de ser analizado el presente asunto de fondo, en esta oportunidad, conllevaría a mermar dicho principio.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009 por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2009.

Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a saber, la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, por los ciudadanos A. de J.P.M. y J.F.A.G., asistidos por la abogada I.M.M., contra la empresa HIDROLARA C.A., ya identificados, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009 por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2009.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia.

CUARTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

R. oportunamente el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

N. a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara a tenor de lo indicado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

D4.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

.

La Secretaria,

S.F.C..

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