Decisión nº 101 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Abril de 2004

193º y 145º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.C.Z. actuando a favor del Abogado A.Q. y de la consulta ordenada por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de su decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2004, en la cual declara QUE NO HA LUGAR a la solicitud de a.c. en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por los Abogados A.C.Z. y F.U. actuando a favor del Abogado A.Q., en relación al arresto disciplinario dictado en contra de este último, por el ABOG. G.I. en su carácter de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a la doctrina con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Abogados en ejercicio A.C.Z. y F.U., actuando en favor del ABOG. A.Q., de conformidad a lo dispuesto en los artículos , y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen acción de a.c. en la modalidad de HABEAS CORPUS, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del ciudadano ABOG. A.Q., contra el acto emanado del Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dictó medida de arresto disciplinario contra el mencionado ciudadano, aduciendo entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) actuaciones estas que vulneran y aún están vulnerando, en forma directa y flagrante, los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representado, y que de seguidas se explanan: Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, Libre Tránsito y sus Derechos Individuales, como su Honor y Reputación. Por lo que en consecuencia, basados en el mencionado artículo 39 de (sic) ley in-comento que consagra el derecho que tienen los ciudadanos de solicitar a un juez competente emita a favor un mandamiento de hábeas corpus interpongo la presente acción de amparo.

Tal y como lo expresó nuestro mas alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1885, en sentencia de fecha 26 de enero (sic) de 2001, la normativa aplicable a las acciones de amparo a la libertad o amenaza de libertad y seguridad personales son los artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 60 último aparte del Código Procesal Penal (sic), los cuales establecen (…).

(Omissis)

En fecha 09 de febrero (sic) del presente año en curso, el ciudadano Juez, supra identificado, actuando en función administrativa, suscribió un oficio signado con el N° 096-04, mediante el cual informa a mi representado que por Decreto de la misma fecha, vale decir, NUEVE (09 de febrero (sic) de 2004, dictó medida de ARRESTO DISCIPLINARIO POR OCHO (08) días debiéndolos cumplir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, El Marite; en tal sentido, siendo el mencionado acto sancionatorio, una medida correccional que como tal, surge de las atribuciones legales conferidas a los jueces de la República, para dictar en vía administrativa –distintas a su función natural- sanciones de carácter disciplinarias. El mismo no puede ni debe menoscabar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por su carácter primario, por lo que cualquier menoscabo debe ser interpretado de forma restrictiva, por exigencia del principio “PRO HOMINE” en materia de interpretación de los derechos humano (sic). Por tal motivo dicho derecho constitucional –el de la libertad o amenaza a la libertad personal-, solamente puede ser socavado por razones que tengan el mismo rango, siendo que se prevé como legítima la limitación cuando así lo disponga una orden judicial, a menos que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho previsto en la ley como delito, por lo que en materia de la libertad personal existen dos principios de obligatorios (sic) cumplimiento para que cualquier detención o amenaza de ello sea legítima: La reserva legal y la reserva judicial.

(Omissis)

En el caso sub-examine, el mencionado ciudadano, G.I., en su actual condición de Juez de la República, órgano subjetivo y autoridad judicial, es quien directamente a (sic) vulnerado los normas Constitucionales precedentemente expuestas. Presumiendo mi representado que dicha actuación deviene de una actuación mediante el cual el Juez ejecutando una medida de reincorporación de un funcionario, se negó a escuchar los alegatos esgrimidos por mi mandante y que los mismos fueron explanados en la respectiva Acta levantada por el Tribunal. Hechos estos que ocurrieron el día seis (06) de febrero (sic) del año en curso; sin que para ese momento en el supuesto negado de que mi representado hubiere cometido algún agravio en contra de la majestad del Juez, hubiere revelado disposición alguna para imponerle tal sanción; dado que, era esa la oportunidad legal correspondiente, para que se hubiese considerado la aprehensión en flagrancia, e imponerle la respectiva sanción a los fines de poder ejercer mi mandante sus respectivos descargos.

Sin embargo, estos hechos no ocurrieron, sino precisamente cuatro (04) días después, estando mi mandante en el ejercicio propio de sus actividades Procuradural (sic), fue cuando dicha orden se pretendió materializar con el uso excesivo de la fuerza pública, al tomar por asalto a través de un comando de Guardias Nacionales, el edificio donde se encuentran las instalaciones de la Institución que mi representado dirige, es decir, la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, sembrando el pánico y desasosiego en el Organismo e irrumpiendo en el Despacho Procuradural (sic) de manera sorpresiva.

Como consecuencia de esa actitud, el tan nombrado Juez vulneró de manera flagrante, el derecho que constitucionalmente y legalmente corresponde a mi representado de poder efectuar los descargos o defensas correspondientes, sin permitírsele ser oído, imponiéndole incluso la sanción mayor que al respecto establece la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en virtud de ese poder discrecional atribuido legalmente, aplicó a mi representado el ARRESTO DISCIPLINARIO por ocho (08) días, pudiendo, para el supuesto negado de que mi representado hubiere incurrido en tales supuestos, establecerle la sanción al pago de las correspondientes cuatro (04) Unidades Tributarias que del mismo modo contempla el texto normativo in-cometo, atendiendo al principio fundamental que rige nuestro ordenamiento jurídico y que el Constituyente (99) recogió e inscribió, como formando parte integrante del mismo, como lo es el indubio pro reo, sin cumplir con el debido proceso, (…)

(Omissis)

Ciudadano juez, la tutela judicial y constitucional efectiva que mi mandante peticiona a través del ejercicio del presente recurso de amparo, se contrae a requerir el libramiento de un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de mi defendido, por encontrarse amenazado de privársele ilegítimamente de su libertad en consecuencia se le solicita ordene la protección y eventual restitución inmediata de las garantías que se ven conculcadas, violentadas por el agraviante, se le ordene dentro del plazo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo, informe las causas de la privación o restricción de libertad. Asimismo se pide una vez recibida la correspondiente solicitud la inmediata libertad de mi representado, por cuanto no se cumplió las formalidades legales para la imposición de dicho arresto disciplinario (Omissis).

Negrillas de la Sala.

II

Esta Sala, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 02 de Marzo de 2004, ADMITIÓ la presente acción de amparo, y conforme a las normas de procedimiento en materia de a.c., contenidas en los artículos 1, 2, 6, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a librar oficio al ciudadano Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites administrativos, y recibidos los recaudos solicitados, en fecha 09 de Marzo de 2004, mediante resolución N° 315-04, el Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó el siguiente pronunciamiento:

(…) Ahora bien es obligatorio de (sic) todos los Órganos Jurisdiccionales de la República acoger en todas sus partes la Doctrina Jurisprudencial que establezca la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sus decisiones todo ello con base a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta sentenciadora acoge en todas sus partes la sentencia dictada por dicha Sala de fecha 29 de Agosto de 2003 en el caso relacionado con la ciudadana C.A.P.H., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero por haber sido establecida como doctrina vinculante aplicable a todos los casos de solicitud de mandamiento de a.c. en la modalidad de habeas corpus, (…).

La sentencia antes aludida fue ratificada por sentencia N° 3738 de fecha 22 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al establecer (…).

Por lo que considera esta Sentenciadora en acatamiento a la doctrina vinculante señalada y agregada en fotocopia a las presentes actas y extraída vía Internet como anteriormente quedó establecido, que el presente mandato de a.c. en la modalidad de Hábeas corpus interpuesto por los Abogados en ejercicio A.C.Z. (sic) Y F.U., a favor del ciudadano Abg. A.J.Q., en relación al arresto Disciplinario dictado por el Abg. G.I. en su carácter de Juzgado (sic) Quinto Ejecutor de Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic), San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es improcedente y en consecuencia resulta imposible resolver el fondo del mismo Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE NO HA LUGAR a la solicitud de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesta por los abogados (sic) A.C.Z. (sic) Y F.U. (…) a favor del ciudadano Abg. A.J.Q. (…) en relación a la medida de Arresto Disciplinario dictada en contra del último de los nombrados, por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic), San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. G.I.; en acatamiento a doctrinas vinculantes dictadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregadas a las presentes actas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2004, el DR. A.C., actuando a favor del ciudadano A.J.Q., presente en el Tribunal Decimotercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de diligencia, apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, vista la Apelación interpuesta por el DR. A.C., actuando a favor del ciudadano A.J.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, la cual es objeto de consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Tribunal Superior respectivo, es por lo que, de seguidas pasa a este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN

LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir sobre la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que: “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Igualmente el autor R.C.G. en su Obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, establece:

(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.

Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)

Las negrillas son de la Sala.

De tal modo, que resulta clara para esta Sala, la competencia para conocer la consulta y la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

VI

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

En el presente caso, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, observa, para resolver el caso sub judice, las siguientes situaciones:

1. Corresponde establecerse, si un Juez –cualquiera que sea su competencia por la materia- puede proceder a dictar una sanción correctiva y disciplinaria, derivada de la conducta irrespetuosa de cualquier ciudadano.

2. Debe determinarse, la naturaleza jurídica de la figura prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, llamada “sanción correctiva y disciplinaria”.

  1. Conviene estipularse, si la sanción correctiva y disciplinaria per se constituye una violación a la libertad personal y que en razón de ello lo procedente es la interposición de un a.c. en la figura de Hábeas Corpus, por tratarse de una violación a la libertad personal, como derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, los artículos 91, 93, 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen lo siguiente:

    “Artículo 91: Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

  2. A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

  3. A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

  4. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

    Artículo 93: Los jueces sancionaran con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen, y sancionara también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

    Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

  5. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

  6. Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

    De los artículos señalados ut supra, se observa la facultad que tienen los jueces de sancionar disciplinariamente a las partes, abogados, demás funcionarios judiciales y a cualquier particular, cuando se faltare el respeto a su investidura, cuando se alterare el orden de los actos judiciales, cuando se ofendiere a las demás partes y cuando los funcionarios o empleados judiciales no cumplieren con sus funciones, por lo que se concluye, que la ley faculta y le da la potestad al juez –cualquiera sea su competencia por la materia- para dictar una orden disciplinaria, al considerar que se le ha faltado el respeto y al orden.

    En este sentido, respecto a la naturaleza jurídica de una orden disciplinaria, sea ésta de arresto o de multa, dictada por un Juez de la República, corresponde a un acto administrativo de efectos particulares. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2001, (caso J.A.R.) señaló lo siguiente:

    (omissis) la doctrina de este alto tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado –de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. (Sentencia N° 245 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 1° de Marzo de 2000. Sentencia N° 577 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1999. Sentencia N° 847 de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 1998)…

    .

    Como corolario de la señalado, conviene precisar si la vía de amparo, en la modalidad de Hábeas Corpus, puede sustituir el procedimiento ordinario propio de la jurisdicción contenciosa-administrativa para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que se haya agotado la vía administrativa.

    Observa la Sala, de las actas que conforman la presente acusa, que una vez dictado el decreto mediante la cual se ordena la medida de arresto disciplinario, contra el ciudadano A.Q., el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio dirigido al General de División (EJ) A.J.G., en su carácter de Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia, en el cual señala lo siguiente:

    “(Omissis)…Cumplo con saludarle a Usted y a la vez proceder a participarle que por Decreto emanado de este Tribunal en esta misma fecha, con fundamento en lo contenido en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dando alcance a los mismos, se DECRETO MEDIDA DE ARRESTO por ocho (8) días al Ciudadano A.Q. (…) fijándose como sitio de reclusión a los fines de cumplir la citada medida en el Centro de Reclusión Judicial de “El Marite”, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se servirá Usted girar las instrucciones del caso a los fines de dar cumplimiento a la aprehensión del precitado Ciudadano, y trasladarlo al sitio de reclusión ya señalado, participando de tal hecho a este Tribunal (…)”.

    Esta orden de aprehensión, que es consecuencia de la medida de arresto disciplinario, hizo que el quejoso alegara en su escrito de solicitud de hábeas corpus por encontrarse: “….amenazado de privársele ilegítimamente de su libertad en consecuencia se le solicita ordene la protección y eventual restitución inmediata de las garantías que se ven conculcadas, violentadas por el agraviante…”.

    Al respecto, precisa la Sala que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1645 de fecha 3 de Septiembre de 2001, expediente 01-1229, y N° 21 de fecha 23 de Enero de 2002, expediente 00-2919, entre otras, había estableció que: “quien tenga razones para creer que el juez se ha excedido en la aplicación de estas medidas puede impugnarlas, o tal como se señaló ut supra solicitar –en caso de detenciones- un mandamiento de habeas corpus. En razón de lo antes expuesto debe señalarse que los jueces que conozcan de la solicitud de mandamiento de habeas corpus deben limitarse a pronunciarse únicamente acerca de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dictada por el juez y determinar si la misma es arbitraria e inconstitucional y no cuestionar el fundamento legal que se aplicó para su implementación (…)”, sin embargo, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2427 de fecha 29 de Agosto de 2003 (caso: D.M.d.O., en su carácter de Defensor Delegado del P.d.E.L., a favor de la ciudadana C.A.P.H.) sentó precedente con relación a la figura del arresto disciplinario decretado por una autoridad judicial. La mencionada sentencia fue publicada con carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República, y al respecto señala:

    El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

    En el orden constitucional, éste (sic) concepto primigenio del habeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

    Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de su libertad para ser directamente oída.

    En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

    Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

    Al hilo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual no ha sido desarrollado en nuestra legislación.

    Así las cosas, la controversia en este orden se suscita sobre la procedencia del hábeas corpus –amparo a la libertad personal-, ante los arrestos provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria.

    En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

    Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

    Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

    Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

    (Omissis)

    A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

    Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina –en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.

    Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

    De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

    Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

    Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

    Ahora bien, en los casos en que los Abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, en esa circunstancia se encuentran facultados para a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

    En este orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

    De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

    Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

    A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado –distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía de amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.

    En el presente caso, la Sala, estima que no ha lugar a la solicitud de hábeas corpus formulada por el Abogado D.M.d.O., Defensor Delegado del P.d.E.L., a favor de la ciudadana C.A.P.H., con ocasión de la orden de arresto disciplinario decretado en su contra por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara

    . Las negrillas son de la Sala.

    En consecuencia, estima este órgano colegiado actuando en sede constitucional, que la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2004, por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara QUE NO HA LUGAR a la solicitud de a.c. en la modalidad de hábeas corpus interpuesta por los Abogados A.C.Z. y F.U. actuando a favor del Abogado A.Q., en relación al arresto disciplinario dictado en contra de este último, por el ABOG. G.I. en su carácter de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a la doctrina vinculante señalada ut supra, se encuentra ajustada a derecho, en lo que respecta a que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus no es procedente en los casos de arrestos disciplinarios, pero observando que el Tribunal A quo debió verificar, si procedía el a.c. de cualquier otra garantía. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

    Ahora bien, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a estudiar el fondo del asunto planteado, a los fines de determinar si en el presente caso, se violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la carta magna. En tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    Observa la Sala, de las actas que conforman la presente causa, específicamente del contenido del decreto dictado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos importantes y significativas situaciones:

  7. que el señalado decreto, fue dictado en fecha 09 de Febrero de 2004, y, que la situación presentada como motivo que da origen al arresto disciplinario sucedió el día 06 de Febrero de 2004.

  8. que el señalado decreto, expresa en su “CONSIDERANDO” tercero lo siguiente:

    Que el mencionado Ciudadano en forma por demás grosera e incontrolable procedió a gritar en contra de mi persona y el Tribunal constituido, una serie de improperios y señalamientos fuera de todo concepto jurídico de la medida que se estaba practicando, y sin que representaran argumentos legales relacionados con la representación que se estaba acreditando, al punto de intentar agredirme físicamente, situación ante la cual el Tribunal con la inteligencia pertinente y la cordura necesaria intentó persuadirlo de su conducta a fin de evitar que desbordara su furia en hechos más lamentables, persuasión que fue infructuosa, razón por la que se procedió de la manera más prudente y rápida a darle cumplimiento en lo posible a la comisión, siempre, bajo el hostigamiento del mencionado Ciudadano, quien hacía alarde de encontrarse en el recinto de un organismo policial, que estaba a disposición política y que no acatarían las órdenes del Tribunal para arrestarlo en el momento; dado su flagrante comportamiento irrespetuoso

    .

    Ahora bien, estando suficientemente delimitada la naturaleza especial de la figura prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, llamada “sanción correctiva y disciplinaria”, observa la Sala, respecto a las dos situaciones ut supra señaladas, referida a la fecha del decreto dictado por el Juez Ejecutor de Medidas, y así mismo lo referido en el considerando tercero, lo siguiente:

    La figura prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en nada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado, si sólo si, su aplicación equivale o presupone lo que en la doctrina penal se conoce como FLAGRANCIA. En efecto, debe acotarse que esta figura contemplada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por el Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al derecho que tiene toda persona de no ser detenida sin antes existir un procedimiento judicial previo, toda vez que se trata de la situación en la que se sorprende al autor en plena comisión del delito, y en consecuencia, puede prescindirse de formalidades legales ordinarias que regulan la detención. Ello, puede ser perfectamente aplicado a los casos en los cuales los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales, irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, por lo que éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos.

    Así mismo debe observarse que la sanción disciplinaria, conforme al supuesto de la figura de la FLAGRANCIA, (excepción del principio de la libertad) es que la misma debe ser decretada en el momento mismo en que ocurre la conducta irrespetuosa, evidenciándose que en el presente caso, el Juez Ejecutor de Medidas, dictó su decreto de arresto disciplinario tres (03) días después de haber presenciado la conducta irrespetuosa; e incluso se evidencia que el acta de fecha 06 de Febrero de 2004, referida al acto en el cual supuestamente se dio la conducta irrespetuosa, concluyó sin determinarse la existencia de tal conducta, ni la intención de ser sancionada, observándose que aparece suscrita, tanto por el Abogado A.Q. como por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas, quien luego dicta un arresto disciplinario de forma extemporánea.

    Al respecto, en sentencia N° 01859 de la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente N° 20001-0619, se dejó establecido lo siguiente:

    “(Omissis) Sobre el anterior particular, esta Sala considera pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico los Jueces se encuentran dotados de autoridad disciplinaria o correctiva, a los fines de hacer respetar por sus subordinados, las partes que ante ellos actúan y los ciudadanos en general, la autoridad de la cual están investidos y el recinto judicial. Así, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, dispone en su único aparte que “Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella”.

    En concordancia con la precitada norma, el artículo 91 eiusdem, establece:

    (Omissis)

    Este tipo de sanciones correctivas o disciplinarias, deben ser dictadas en cada Tribunal por el respectivo Juez cuando se verifique el supuesto de hecho establecido en la mencionada norma, y dado el fin que persiguen pueden ser impuestas en el mismo momento en que son cometidas o en la oportunidad en que se tienen conocimiento de ellas, y su inmediatez se justifica en virtud de la obligación que tienen el Juez de velar por el recinto del tribunal y los funcionarios que allí laboran sean respetados, guardando siempre la debida majestad del Poder Judicial.

    De allí que, esta medida de carácter administrativo, puede ser impuesta por el Juez inmediatamente después de conocer los hechos que originan su imposición, lo cual no puede considerarse como violación al derecho a la defensa, ya que una vez dictada la sanción, ésta puede ser recurrida a través de los recurso administrativos y contenciosos consagrados en el ordenamiento jurídico.

    En efecto, una sanción de esta naturaleza, cuando se cumplen con todas las formalidades de ley (se levanta un acta, se notifica el texto íntegro del mismo y los recursos que contra la misma puedan ejercerse), y se ajusta al principio de razonabilidad de la sanción (fue tomada con las debidas consideraciones del caso), pueden ser dictada, se reitera, sin un procedimiento administrativo previo formal como el que se exige en los procedimientos administrativos disciplinarios ordinarios. (Omissis)

    . Las negrillas y subrayado son de la Sala.

    Observa la Sala del contenido del decreto del arresto disciplinario decretado por el Juez Ejecutor de Medidas, que el mismo no cumple con los requisitos del acto administrativo señalados ut supra, y por otra parte que en la notificación del sancionado, no fue acompañada la copia del acto administrativo dictado.

    En tal sentido, es criterio de quienes aquí deciden, que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido y notificación de éstos debe darse en estricto cumplimiento; y el acto administrativo contentivo del arresto disciplinario, debe necesariamente contener una relación de los hechos concretos que motivaron al arresto disciplinario, expresión de las palabras concretas que condujeron a tomar esa medida, notificación debida al Abogado, en la cual se debe acompañar copia del acto del acto administrativo dictado, a los fines de que éste ejerza su derecho a la defensa contra esa decisión; en virtud de que el mismo artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla implícito el recurso de reconsideración del mismo, todo ello a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional; (Sentencia N° 1645, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de Septiembre de 2001, exp. N° 01-1229).

    Pudo constatarse de las actas, comunicación signada con el N° 096-03 de fecha 09 de Febrero de 2004, emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas, y dirigido al Abogado A.Q., Procurador del Estado Zulia, en la cual se evidencia de su contenido que se le informa al sancionado de la medida tomada, sin que se demuestre que fue remitida anexa a la misma copia del acto administrativo, ni se especifica los recursos que posee para ejercer su derecho a la defensa.

    Por ello, es criterio de quienes aquí deciden, actuando en sede constitucional, que se evidencia en el presente caso, que al dictarse el acto administrativo tres (03) días después de la ejecución del acto irrespetuoso, cuando lo procedente era dictarlo -en el mismo momento-, de manera instantánea, por tratarse de una situación flagrante, en virtud del principio de inmediatez de la figura de la sanción disciplinaria, y por otra parte, al observarse que el acto administrativo dictado, no cumplió con los requisitos mínimos de los actos administrativos de efectos particulares, en lo que respecta a su a los fines de no violentar las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y visto que, el Juez Quinto Ejecutor de Medidas, al no ejercer su potestad disciplinaria en el mismo momento, por no haberlo dictado en el mismo acto, dictó un acto administrativo que resultó ser extemporáneo, y como consecuencia de ello al hacerse extemporánea su actuación, perdió su competencia funcional, y en tal virtud invadió la esfera funcional del Juez en materia Penal, ya que el acto administrativo de efectos particulares con motivo del arresto disciplinario, se convirtió en una orden de captura en contra del sancionado, lo cual evidentemente no es competencia de un Juez en materia Civil. En tal sentido, lo procedente en el caso sub judice, al no proceder a dictar la sanción en el mismo acto, era que el Juez Ejecutor de Medidas, debía proceder a denunciar los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta abriera una investigación sobre los hechos denunciados, a los fines de no violentar el debido proceso y el derecho a la libertad, como evidentemente sucedió.

    En consecuencia, en virtud de que el arresto disciplinario perdió en el presente caso, su naturaleza sancionatoria, al realizarse de manera extemporánea por el Juez Civil, el mismo se ha convertido en una orden de captura, desvirtuándose su naturaleza jurídica, perdiendo el Juez Civil por la falta de inmediatez en el dictado de la misma, su competencia funcional, ya que el único facultado para el dictado de una orden de captura es el Juez en materia Penal, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, al no acompañar copia del decreto de arresto a la notificación librada al sancionado, violentó igualmente el derecho a la defensa.

    Es por lo que, siguiendo lo expresado por el Dr. J.R.S. en el comentario realizado sobre “La Constitución del 99, los Derechos Humanos y el Sistema Penal”, respecto de que:” Al constituirse Venezuela en una democracia social de derecho, en la cual se distingue entre legalidad y justicia (art. 2 de la Constitución); al consagrarse derechos supralegales (art. 22 de la Constitución), siendo obligación del juez precisarlos y realizarlos (art. 27 de la Constitución); al fijarse que la finalidad del proceso no es la realización de la ley, de la legalidad, sino la concreción de un bien que se deduce del principio básico de las ciencias jurídicas, como es el de la justicia (art. 257 de la Constitución), ordenándose igualmente anteponer este principio ante formalismos no esenciales (…) para tomar el camino del garantismo que presupone la realización de la democracia sustancial, en el sentido de no sólo garantizar y satisfacer los derechos de libertad, sino también aquellos fundamentales para el desarrollo digno del ser humano, como son los derechos de sobrevivencia referidos a las expectativas sociales, económicas y culturales que debe ofrecer una democracia social (…) en este contexto debe centrarse la labor jurisdiccional y tomar conciencia de que existe una protección extraordinaria de los derechos humanos, siendo esto función de mayor importancia en los tribunales constitucionales, que en Venezuela son todos, debido al orden que emana del art. 27 de la Constitución antes aludido, y del control difuso que pueden ejercer, conforme al art. 334 del mismo instrumento legal.(…)” ; en virtud de los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión CONSULTADA dictada por el Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2004, en cuanto a la declaratoria de NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por los Abogados A.C.Z. y F.U. actuando a favor del Abogado A.Q., en relación al arresto disciplinario dictado en contra de este último, por el ABOG. G.I. en su carácter de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a la doctrina vinculante señalada en la presente decisión, por encontrarse ajustada a derecho, en lo que respecta a que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus no es procedente en los casos de arrestos disciplinarios, pero observando que el Tribunal A quo debió verificar, si procedía el a.c. de cualquier otra garantía.

SEGUNDO

en virtud de haberse desnaturalizado el decreto de arresto disciplinario dictado en fecha 09 de Febrero de 2004, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABOGADO A.Q., al haberse fracturado el principio de inmediatez, al no haberse decretado en el mismo momento de haberse cometido la falta, convirtiéndose en virtud de ello en una orden de captura, con ello, el Juez Ejecutor de Medidas perdió su competencia funcional, en tal sentido lo procedente en el caso sub judice, es ANULAR el mencionado decreto por haberse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no haber acompañado copia del decreto de arresto a la notificación librada al sancionado, lo cual, violentó igualmente el derecho a la defensa, quedando sin efecto jurídico alguno. No obstante, la presente decisión, en nada obsta para que el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a denunciar los hechos presuntamente irrespetuosos ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que abra la investigación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión CONSULTADA dictada por el Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2004, en cuanto a la declaratoria de NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por los Abogados A.C.Z. y F.U. actuando a favor del Abogado A.Q., en relación al arresto disciplinario dictado en contra de este último, por el ABOG. G.I. en su carácter de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a la doctrina vinculante señalada en la presente decisión, por encontrarse ajustada a derecho, en lo que respecta a que la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus no es procedente en los casos de arrestos disciplinarios, pero observando que el Tribunal A quo debió verificar, si procedía el a.c. de cualquier otra garantía; SEGUNDO: en virtud de haberse desnaturalizado el decreto de arresto disciplinario dictado en fecha 09 de Febrero de 2004, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABOGADO A.Q., al haberse fracturado el principio de inmediatez, al no haberse decretado en el mismo momento de haberse cometido la falta, convirtiéndose en virtud de ello en una orden de captura, con ello, el Juez Ejecutor de Medidas perdió su competencia funcional, en tal sentido lo procedente en el caso sub judice, es ANULAR el mencionado decreto por haberse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no haber acompañado copia del decreto de arresto a la notificación librada al sancionado, lo cual, violentó igualmente el derecho a la defensa, quedando sin efecto jurídico alguno. No obstante, la presente decisión, en nada obsta para que el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a denunciar los hechos presuntamente irrespetuosos ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que abra la investigación correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 101-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR