Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 08 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001530

ASUNTO: RP01-R-2011-000212

JUEZ PONENTE: TOMÁS ALCALÁ RIVAS

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.R.M.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su apelación, que la recurrida no expresó, con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para desestimar la acusación fiscal, sin establecer fundadamente los motivos por las cuales consideró procedente y ajustado desestimar, sobreseer y decretar la Libertad en la causa. Explana además, que el Juez de Primera Instancia no expresó ni motivó cuál fue la acción promovida ilegalmente, debido a que del texto del fallo se observa, que no se encuentran presentes ninguno de lo requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 4 del artículo 33; en relación con el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, menciona quien recurre lo siguiente:

OMISSIS

…el tribunal contradice su propia decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados al decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.R.M.B., por existir suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del antes mencionada (sic), no evidenciándose ni en la fase de investigación ni en la fase intermedia que los supuestos que originaran que el mismo tribunal a-quo decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado. Ya que todas las actuaciones contenidas en el presente asunto hacen presumir que el imputado tenga participación en el hecho punible por el cual el Ministerio Público presento acusación en su contra…

Como otro punto, señala la apelante que el Juez debió fundamentar y precisar, al momento del pronunciamiento de la dispositiva, por cuáles motivos consideró procedente desestimar la acusación fiscal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza Nº 02, Autos de Cómputo, y Cómputo, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en el cual deja constancia que el día 20 de Noviembre de 2011, el Abg. G.J.B., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.B., se dio por notificado del Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, computándose tres días hábiles, a partir de la fecha de su notificación, para que diera contestación al Recurso ejercido, corroborando este Juzgado Superior, que la Secretaria de Primera Instancia le dio el trámite de Apelación de Auto al presente Recurso de Apelación. Debe resaltarse, que nos encontramos ante una sentencia con carácter definitiva dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual reseña:

OMISSIS

“(…) A pesar que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II. Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Conforme a lo antes descrito, se debe resaltar, que el trámite por el cual se debe llevar el presente asunto, es el establecido en el Capitulo II, de la Apelación de la Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose transcurrir el tiempo para dar contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la referida Ley Adjetiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en de fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, en contra del ciudadano A.R.M.B., por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del Ciudadano A.R.M.B., no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente acta policial de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios J.C., Golfo Oropesa y M.C., los cuales establecen en la misma la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del Ciudadano A.M., así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, la cual no es corroborada por testigo alguno y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después decretada la Privación Judicial del Imputado, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, indicándose únicamente a incorporar experticia química y experticia de reconocimiento legal y evaluó real, realizada a la moto; aunado al hecho de que la vidicta publica en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableció elementos de convicción que demostrara la comisión del delito principal; y así mismo constata quien aquí decide que el imputado de auto, no presenta ni una sola entrada policial; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado A.R.M.B., tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal desestimar totalmente la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del ciudadano A.R.M.B.. Decretándose la l.d.C.A.R.M.B., desde esta misma sala de audiencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano A.R.M.B., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.941, nacido en fecha 31/05/1990, de oficio Obrero, hijo de M.B. y A.M., domiciliado en: la calle las bellezas, casa sin número, sector primero de mayo, parroquia s.c., cerca del depósito de leche Carabobo, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado A.R.M.B., tal como lo establece el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia la l.d.C.A.R.M.B., desde esta misma sala de audiencia (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Alzada observa que el mismo versa sobre la falta manifiesta en la motivación del fallo.

Esta alzada reitera la necesidad de destacar, que dentro de los requisitos que ha de cumplir toda sentencia como instrumento mediante el cual el sistema de justicia aporta solución al conflicto social que trascendió a él, a través del proceso instaurado, se encuentra lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que ella debe contener: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”; es decir, deberá, el emisor de la misma, en forma sucinta, hilvanar la situación de hecho configurativa del delito motivo del proceso, y la de los sujetos participes de éste, con las normas que lo contemplan y regulan, a los efectos de que en tal fallo deje plasmado, con total elocuencia, los motivos fundados que le condujeron a arribar a esa decisión, y con la que estima está cumpliendo el cometido de Administrar Justicia que tiene encomendado; ello, a tenor de lo previsto en el articulo 13 ejusdem. Se debe reflejar allí la verdad de los hechos que evidenció, y al cual le aplicó el derecho del cual es conocedor; de manera tal que resulte elocuente la ausencia de arbitrariedad y; en contrapartida, la presencia en e.d.p. intelecto-racional desarrollado.

De tanta trascendencia resulta el contenido y alcance de la motivación de la Sentencia, que son innumerables los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuales se dan las más amplias explicaciones acerca de ella, así podemos citar entre otros:

“(…) En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.(S.C.nº 150/24.03.00,caso J.G.D.M.U. y c.E.S.P.).

(Omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial … (Sentencia Nº 881 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.). Fallo de Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 514, Expediente 06/0450, de fecha 11/06

“(…) ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación , propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley: Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal Sentencia Nº 046 del 11/02/203). Sala de Casación Penal; Sentencia Nº 550, Expediente 06/0125, de fecha 12/12/06, Ponente: Héctor Coronado Flores.

“(…) la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nº 4.370/2005, del 12/12) Sala Constitucional, sentencia Nº 1120, Expediente 07/1117, de fecha 10/07/2008, Ponente: Francisco Carrasquero López.

De la lectura de los extractos señalados ut supra, se constata el rol fundamental que juega la motivación en la labor del juzgador; de modo que, cuando se alega su incumplimiento, como en el caso de autos, culmina exigiendo su detenido análisis por parte de esta Corte, a los efectos de poder corroborar o no tal aseveración.

Discute la representación fiscal que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para desestimar la acusación fiscal, lo que en su criterio se traduce en falta manifiesta en la motivación de la decisión

Al contraponer las anteriores aseveraciones fiscales con el fallo que se impugna, encontramos que la recurrida estableció que no existían plurales elementos de convicción en contra del acusado de autos, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) R.O., los Agentes (IAPES) J.C., y M.C., quienes establecen en la misma la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del Ciudadano A.M., así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, la cual no es corroborada por testigo presencial alguno.

Cita el Tribunal A Quo, jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de reiterada aplicación en el criterio sustentado mediante sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, referentes a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad (…)”;la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ”Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo (…)”. La Segunda de las sentencias de la Sala de Casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…”

El Tribunal, cuyo fallo apeló el Ministerio Público, señaló en su decisión, publicada en fecha 10 de agosto del 2011, lo siguiente: “(…) igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después decretada la Privación Judicial del Imputado, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, indicándose únicamente a incorporar experticia química y experticia de reconocimiento legal y evaluó real, realizada a la moto; aunado al hecho de que la vidicta publica en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableció elementos de convicción que demostrara la comisión del delito principal; y así mismo constata quien aquí decide que el imputado de auto, no presenta ni una sola entrada policial; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado A.R.M.B., tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal desestimar totalmente la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° a favor del ciudadano A.R.M.B.. Decretándose la l.d.C.A.R.M.B., desde esta misma sala de audiencia; (Destacado de esta Alzada, folios 107 y 108 Primera Pieza)

Esta Corte observa que cursa al folio (03) y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04 de Junio de 2011, donde se aprecia lo siguiente: “(…) esta misma fecha y siendo las 3:00 minutos de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de primero de mayo de la ciudad, en compañía de los funcionarios agentes (IAPES) J.C. y M.C., (…) cuando nos desplazábamos por el sector de la república, específicamente al final de la calle 5 de julio de la referida comunidad, logramos avistar a dos ciudadano (sic) quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud no acorde de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, los mismos a pocos metros abandonan el vehículo donde viajaban y emprenden velos (sic) carrera, logrando alcanzar a uno de los ciudadanos quien quedo posteriormente identificado como: A.R.M.B., (…) quien se despojó de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la droga denominada cocaína, (…) procediendo a trasladar al ciudadano, lo incautado y el vehículo tipo moto, marca: AVILA, color; negro; modelo: Jaguar, seriales no visibles , (…)”. (Termina la cita).

Se observa a los folio 104 al 109, del Recurso que nos ocupa, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 09 de Agosto de 2011, donde se constata que la Vindicta Pública acusó al ciudadano A.R.M.B. por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

A criterio de esta Alzada, las aseveraciones efectuadas por la Representante Fiscal y en las que sustenta su recurso para acusar de inmotivado el fallo del cual recurre, carecen de fundamento lógico y jurídico; razón por la cual difieren de sus argumentos quienes aquí suscriben; pues, se desprende de la sentencia cuestionada y contenido de actas procesales, que no existen otros actos de investigación que señalen al ciudadano A.R.M.B., como partícipe en los delitos que se investigaron.

Por ello, ante tan precarios argumentos de la recurrente, resulta ineludible para este Tribunal Colegiado discrepar de este criterio; toda vez que, en modo alguno, puede catalogarse de viciado por inmotivación o contradictorio el fallo impugnado; pues; resultan sumamente lógicas y coherentes las motivaciones explanadas por la recurrida en respaldo de la inexistencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible investigado que se le atribuyó al imputado; además de no existir pluralidad de elementos de convicción contra el ciudadano A.R.M.B., tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3°, garantizando la recurrida el control jurisdiccional, al desestimar totalmente la Acusación Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mencionado acusado; todo de conformidad con el articulo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ser éste uno de los actos para cuya resolución está debidamente facultado el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretándose en consecuencia su L.P.; con lo cual está de acuerdo esta Alzada. Así se decide.

En atención a las consideraciones que preceden, debe concluir esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto, y Confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.R.M.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. Publíquese. Regístrese, y tramítese lo conducente, en el sentido de notificar a las partes de la presente decisión, Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. T.J.A.R.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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