Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005101

ASUNTO: RP11-P-2013-005101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 25 de Noviembre de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. A.T., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano: A.R.V.M., por el delito Contra las Personas en perjuicio de la ciudadana: GEOANIS D.V., Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., y el imputado de autos previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó si contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensores privados, Abg. C.M.V.B., debidamente inscrita en el impre Abogado bajo el Nº 1-75.104, titular de la cedula de identidad Nº con domicilio procesal Edificio Funda-Bermúdez, piso 2, oficina, 04, municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y M.M., quien se hizo llamara a la sala Abg. M.M., Titular de la cédula de identidad V-6.953.961, Inpreabogado Nº 46.269, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio rental Acosta Montaño, Piso 1, oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, quienes se les impuesta de las actuaciones procesales y juraron actuar fielmente a todo lo inherente al caso.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano A.R.V.M., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEOANIS D.V. por hechos acontecidos en fecha 22-11-2013, cuando la ciudadana Geodanis D.V., presento denuncia ante el Comando de la Policía del Municipio Arismendi, manifestando que “siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche do día viernes 22 de noviembre de 2013, se encontraba en la tasca el fogón compartiendo con dos compañeras y el señor J.M. quien es mi suegro a quien apodan (Bola) que es el papa de mi actual pareja, cuando en eso llego mi pareja tomado y me dijo veámonos y yo le dije que no que yo me iba ahorita, luego el agarro y me dio una cachetada con la mano derecho y me toma por pelo y arrastrándome así afuera de dicha tasca, una vez afuera este empieza a darme golpe con el puño por la cara dos veces es cuando interfiere el papa que no me siguiera dando mas y este arremete golpeando a dicho papa en la boca partiéndosela”; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.R.V.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-07-82, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 16.255.617, hijo de J.V. y Iraima Marval, residenciado en: El Morro, Sector el dique, casa sin numero, cerca de la playa, Municipio A.d.E.S., quien expuso: “me acojo al precepto constitucional,” es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. C.M.V.B., quien expuso: “vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto así como igualmente la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al precepto constitucional y en vista de que faltan actuaciones por practicar dentro del plazo de investigación es por lo que esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por ultimo solicito copia del presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEOANIS D.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 22/11/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.V.M., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia, Cursante al folio 03 de fecha 22-11-2013, realizada por la Ciudadana GEOANIS D.V., ante el Comando de la Policía del Municipio Arismendi, manifestando que “siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche do día viernes 22 de noviembre de 2013, se encontraba en la tasca el fogón compartiendo con dos compañeras y el señor J.M. quien es mi suegro a quien apodan (Bola) que es el papa de mi actual pareja, cuando en eso llego mi pareja tomado y me dijo veámonos y yo le dije que no que yo me iba ahorita, luego el agarro y me dio una cachetada con la mano derecho y me toma por pelo y arrastrándome así afuera de dicha tasca, una vez afuera este empieza a darme golpe con el puño por la cara dos veces es cuando interfiere el papa que no me siguiera dando mas y este arremete golpeando a dicho papa en la boca partiéndosela”;. Acta Policial cursante al folio 04 de donde se desprende la aprehensión del imputado. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 04, de fecha 22-11-25013, donde se deja constancia de los datos relacionados con el imputado A.R.V.M. y su reseña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., Memorandum, cursante al folio 13, donde se deja constancia que el referido ciudadano NO presenta registros policiales.....Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la defensa privada, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.R.V.M. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-07-82, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 16.255.617, hijo de J.V. y Iraima Marval, residenciado en: El Morro, Sector el dique, casa sin numero, cerca de la playa, Municipio A.d.E.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de GEOANIS D.V., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Rìo Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de Esta ciudad. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE RÍO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE INFORMÁNDOLE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO EN LA SALA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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