Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2009-000435

DEMANDANTE: A.A.R.V.

DEMANDADA: M.F.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 15 de septiembre del año 1999, con el fin de regularizar la unión cocubinaria contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.F.M., que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres F.M.R.M., J.M.R.M., K.C.R.M., A.R.R.M., mayores de edad y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, que fijaron su último domicilio en Biscucuy, Barrio J.G.H. al final de la calle Monagas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que al principio de su unión todo fue muy armonioso, pero desde hace aproximadamente 2 años la cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad en el hogar, constantes agresiones verbales, discusiones, ofensas, ausencia total de cumplimiento de sus obligaciones dentro del hogar, ausencias fuera del hogar por temporadas larga sin justificación, esta conducta agresiva ha sido constante, reiterada e injustificada dentro y fuera del hogar, extendiéndose hasta su sitio de trabajo y lugares públicos. El día 16 de abril del 2009 cuando nuevamente trató de hablar con ella le dio su celular y le dijo que leyera los mensajes para que entendiera de una vez por todas que existe otra persona en su vida sentimental, verificó el teléfono y la existencia de varios mensajes, siendo infructuosos todos los intentos para que ella recapacitara y lo único que hacia era ofenderlo y ratificarle su convivencia fuera del hogar con otra persona. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana M.F.M., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por su parte de demandada contestó la demanda admitiendo el vinculo matrimonial, la existencia del fondo de comercio y el domicilio conyugal, solicitando sea declarada sin lugar la demanda de divorcio por cuanto ha permaneciendo hasta la actualidad con su amado esposo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, es decir, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada sea preciso que los hechos en que se basa los haya cometido el cónyuge al cual se demanda. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta".

En relación a la primera causal, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. En el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada de sus deberes conyugales. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud de la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró por cuanto el actor promovió las documentales siguientes: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos F.M.R.M., J.M.R.M., K.C.R.M., A.R.R.M. y la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que cursan a los folios N° 7 al 12 de la presente causa, los cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habida entre ellos.

Los testigos evacuados de la parte demandante ciudadanos Enrique Germàn H.V. y A.A.D.M., ni los de la parte demandada ciudadanas Z.G.L. y Maikely Rojas Delgado, en sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal segunda alegada en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge abandonó los deberes inherentes al matrimonio en forma voluntaria e injustificada.

En relación a la segunda causal alegada, no quedó demostrada esta causal, pues los hechos alegados en la demanda que pudieran configurar la causal tercera durante el debate no se demostraron con los medios probatorios evacuados. Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas hasta el punto de hacer insostenible la vida en común lo cual no fue demostrado con las testimoniales evacuadas ni con ningún otro medio de pruebas , es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.A.R.V., contra la ciudadana M.F.M., ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho día del mes de septiembre de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:06 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO: PP01-V-2009-000435

HOC/LBB/lenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR