Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, (14) DE ENERO DE 2005

Expediente N° 9593-04

194° Y 145°

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.R.G., venezolano, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.407.

APODERADO JUDICIAL: A.P. CHACÓN Y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.058 y 58.895, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez, cuarto piso, apartamento Nº 11, carrera 6 con calle 6, San Cristóbal –Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DELA REGIÓN SUROESTE, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 4 de enero de 1991.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel con calle 10, piso 5, San Cristóbal-Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: L.M.R. y P.A.S., inscrita en el Inpreabogado Nos. 83.749 y 37.505, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.R.G., mediante el cual demanda a la empresa Hidrológica de la Región Los Andes C.A. (HIDROSUROESTE), por cobro de prestaciones sociales, pensión de vejez y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda en fecha 20 de Febrero de 2004, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada al presidente de dicha empresa ciudadano J.C., o en su defecto, en la persona que en nombre y por cuenta de la demandada, ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Además se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, con copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, en tanto en cuanto que HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE), es un ente distinto de la República, pero en cuyo patrimonio ésta tiene interés. Se notificó mediante oficio Nº 137 al ciudadano Procurador General de la República de fecha 20 de febrero de 2004 y en fecha 10 de marzo de 2004 se practicó la citación al abogado P.S. quien manifestó ser apoderado judicial del empresa.

En fecha 22 de julio de 2004, la representación judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio la parte actora y la parte demandada presentaron su escrito de promoción de pruebas y realizaron la evacuación de las mismas.

En fecha 15 de septiembre de 2004 me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004 las partes asistieron a la audiencia pública y oral de presentación de informes, luego de la cual ambas partes consignaron los escritos en los cuales se recogen sus alegatos.

Finalmente, encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Establece en su libelo de demanda que inició la relación laboral en fecha 17 de enero de 1995, contratado por el Ingeniero A.A. quien en su momento fue presidente de HIDROSUROESTE C.A. Su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Alega que comenzó a laborar como Ingeniero Auditor Técnico hasta el 21 de Octubre de 1.996, luego paso a desempeñar en cargo de Jefe de Zona en la Frontera hasta el 14 de Junio de 2000, terminando como Coordinador de Planificación y Control Comercial adscrito a la Gerencia de Comerciales. Que fue despedido en fecha 16 de Abril de 2001 sin causa justificada por el presidente de la ya mencionada empresa J.C..

En fecha 27 de abril de 2001 HIDROSUROESTE canceló al demandante la cantidad de Bs. 607.958,37 por Prestaciones Sociales hasta el 19 de Junio de 1997 y por Compensación de Transferencia al 31 de Diciembre de 1996 Bs. 476.000,oo. Para la fecha del despido la empresa demandada canceló al demandante por motivo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.029.883,49 y por indemnización de antigüedad la suma de Bs. 9.226.820,75.

En el libelo de demanda el demandante de manera muy explicativa realizó los cálculos de los descansos y horas extras con intereses e indexación en base a los salarios vigentes para cada lapso solicitando así lo siguiente:

Descansos trabajados y horas extras con intereses e indexación:

  1. -Período del 01-11-96 al 31-01-97.Salario Bs: 141.917,oo

    1.1 Total de horas extras trabajadas,(art.155 y 156 de la L.O.T.)……………....Bs.258.288,24

    1.1.a Intereses en base a se monto ..................................................................Bs. 437.851,97

    1.1.b Indexación en base al mismo monto......................................................Bs. 862.692,72

    1.2 Descansos trabajados en el mismo período..................................................... Bs.56.766,72

    1.2.a Intereses sobre ese monto ...................................Bs.96.230,19

    1.2.b Indexación sobre ese monto ...............................Bs 189.600,84 .

  2. - Período 01-02-97 al 28-02-97. Salario Bs. 208.000,oo

    2.1 Total de horas extras trabajadas, artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo........................ Bs. 148.712,68

    2.1.a Intereses ..............................................................Bs. 248.906,70.

    2.1.b Indexación ..........................................................Bs. 483.316,21

    2.2 Descansos trabajados...................................................Bs. 27.733,32

    2.2.a Intereses ......................................................... ....Bs. 46.418,10

    2.2.b Indexación..........................................................Bs. 90.133,29

  3. - Período del 01-03-97 al 31-08-97. Salario 403.917,oo

    3.1 Total de horas extras trabajadas (art. 155 y 156 L.O.T.) Bs. 1.798.431,88

    3.1.a Intereses .................................................................Bs. 3.203.933,07

    3.1.b Indexación .............................................................Bs. 2.969.276,27

    3.2 Descansos Trabajados.....................................................Bs. 323.133,60

    3.2.a Intereses: ............................................................... Bs. 499.240,48

    3.2.b Indexación ..............................................................Bs. 911.236,75

  4. - Período 01-09-97 al 28-02-98. Salario Bs. 538.757,oo

    4.1 Total de horas extras trabajadas..................................Bs. 2.136.169,98

    4.1.a Intereses................................................................... Bs. 3.203.933,07

    4.1.b Indexación............................................................... Bs. 2.969.276,27

    4.2 Descansos trabajados........................................................ Bs. 431.005,44

    4.2.a Intereses................................................................... Bs. 646.442,84

    4.2.b Indexación................................................................ Bs. 599.097,56

  5. -Período 01-03-98 al 31-08-98. Salario Bs. 616.716,oo

    5.1 Total de horas extras trabajadas......................................... Bs. 2.745.925,25

    5.1.a Intereses............................................................... Bs. 3.744.068,73

    5.1.b Indexación........................................................... Bs. 3.020.517,77

    5.2 Descansos trabajados.......................................................... Bs. 493.372,80

    5.2.a Intereses............................................................... Bs. 672.712,72

    5.2.b Indexación............................................................ Bs. 542.710,08

  6. - Período del 01-09-98 al 31-08-99

    6.1 Total de horas extras trabajadas.......................................... Bs. 5.862.130,56

    6.1.a Intereses............................................................... Bs. 5.763.646,21

    6.1.b Indexación........................................................... Bs.4.044.870,08

    6.2 Descansos trabajados.......................................................... Bs. 1.093.174,08

    6.2.a Intereses............................................................... Bs. 1.074.808,67

    6.2.b Indexación........................................................... Bs. 1.847.464,19

  7. - Período del 01-09-99 al 28-02-00. Salario Bs. 752.274,oo

    7.1 Total de horas extras trabajadas......................................... Bs.2.982.542,88

    7.1.a Intereses............................................................... Bs. 2.529.344,74

    7.1.b Indexación........................................................... Bs. 1.670.224,01

    7.2 Descansos trabajados.......................................................... Bs.601.819,20

    7.2.a Intereses............................................................... Bs. 510.372,60

    7.2.b Indexación........................................................... Bs. 938.837,95

  8. - Periodo del 01-03-00 al 14-06-00.Salario Bs. 816.217,oo

    8.1 Total de horas extras trabajadas......................................... Bs. 2.228.273,88

    8.1.a Intereses ...............................................................Bs. 1.709.716,73

    8.1.b Indexación........................................................... Bs. 3.342.410,82

    8.2 Descansos trabajados.......................................................... Bs. 761.802,44

    8.2.a Intereses............................................................... Bs. 584.517,97

    8.2.b Indexación........................................................... Bs. 1.142.703,66

    Total de horas extras trabajadas Bs. 18.160.475,35

    Total de interese de horas extras trabajadas Bs. 20.416.044,04

    Total de indexación horas extras trabajadas Bs. 19.666.443,90

    Total descansos semanales trabajados Bs. 3.788.807,60

    Total intereses descansos semanales Bs. 4.084.325,47

    Total indexación descansos semanales Bs. 6.261.784,32

    Bonos compensatorios al 18-06-97 según Decreto Nº 1.538 Gaceta Oficial 33707 del 29-04-87 al 20% del salario base:

  9. - Bs. 4.760,oo x 14 días = 2.221

    1.1 Intereses Bs. 4.916,49

    1.2 Indexación Bs 23.501,67

  10. - Bs.10.200,oo x 5 meses = 51.000,oo

    2.1 Intereses Bs. 107.415,35

    2.2 Indexación Bs. 535.500,oo

  11. - Bs. 12.750,oo x 5 meses = Bs.63.750,oo

    3.1 Intereses Bs. 128.788,81

    3.2 Indexación Bs. 471.112,50

  12. - Bs. 15.682,40 x 4 meses = Bs.62.729,60

    4.1 Intereses Bs. 102.957,63

    4.2 Indexación Bs. 352.540,30

  13. - BS. 23.642,20 x 5 meses = Bs. 111.821,oo

    5.1 Intereses Bs. 173.221,91

    5.2 Indexación Bs. 439.456,53

  14. - Bs. 26.837,20 x 2 meses = 53.674,40

    6.1 Intereses Bs. 81.166,71

    6.2 Indexación Bs. 193.374,81

  15. -Bs. 28.383,oo x 3 meses = Bs.85.149,oo

    7.1 Intereses: Bs. 144.345,29

    7.2 Indexación Bs. 284.397,66

  16. - Bs 41.600,oo x 1 mes = 41.600,oo

    8.1 Intereses Bs. 835.536,oo

    8.2 Indexación Bs. 135.616,oo

  17. - Bs. 80.783,40 x 3 meses y 19 días = 293.513,02

    9.1 Intereses Bs. 453.477,58

    9.2 Indexación Bs. 241.542,36

    Subsidio de Bs 500,oo por pérdida del poder adquisitivo del salrio según Decreto Nº 617 Gaceta oficial Extraordinaria No 4754 del 17-01-95

  18. - Bs 500,oo x 29 meses = Bs 14.500,oo

    1.1 Intereses Bs. 22.713,oo

    1.2 Indexación Bs. 43.355,oo

    Bono de transporte de Bs. 500,oo mensual según decreto Nº 1588 del 17-01-95

  19. - Bs. 500 x 29 meses = 14.500,oo

    1.1 Intereses Bs. 22.713,64

    1.2 Indexación Bs. 43.355,oo

    Total de bonos compensatorios Bs. 765.458,35

    Total de intereses de bonos compensatorios Bs. 2.031.825,77

    Total de indexación de bonos compensatorios Bs. 2.679.044,83

    Total de subsidio pérdida de salario Bs. 14.500,oo

    Total de intereses subsidio pérdida de salario Bs. 22.713,64

    Total indexación subsidio pérdida de salario Bs. 43.355,oo

    Total bono transporte Bs. 14.500,oo

    Total intereses por bono de transporte Bs. 22.713,64

    Total indexación por bono de transpone Bs. 43.355,oo

    Explana el demandante en su libelo el salario base para la compensación por transferencia en base al artículo 133 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 146 de la misma ley, así tenemos:

    a.- Salario diario Bs. 4.730,56

    b.- Bono Compensatorio diario Bs. 946,11

    c.- Bono de transporte diario Bs. 16,66

    d.- Alícuota pérdida de valor salario Bs. 16,66

    e.- Alícuota diaria vacaciones Bs. 246,24

    f.- Alícuota días adicionales vacaciones Bs. 12,96

    g.- Alícuota diaria bono Vacacional Bs. 90,72

    h.- Alícuota días adicionales bono vacacional Bs. 12,96

    i.-. Alícuota bonificación fin de año Bs. 194,40

    Total salario base diario Bs. 6.267,27

    Salario base para el cálculo de prestaciones al 19-06-97. Lo desglosa de esta manera:

    a.- Salario diario Bs. 13.463,90

    b.- Bono compensatorio diario Bs. 2.692,78

    c.- Bono de transporte diario Bs. 16,66

    d.- Alícuota pérdida del valor salario Bs. 16,66

    e.- Alícuota diaria vacaciones Bs. 700,86

    f.- Alícuota diaria adicional vacaciones Bs.73,77

    g.- Alícuota diaria bono vacacional Bs. 258,21

    h.- Alícuota diaria adicional bono vacacional Bs. 73,77

    i.- Alícuota bonificación fin de año Bs. 553,31

    Total base salario diario Bs. 52.801,57

    Manifestó el demandante que durante el tiempo de servicio como funcionario Publico siempre el patrono le descontó el monto que establece la Ley de Pensiones durante 75 meses naciendo así el derecho a la Pensión de Vejez, es por ello que asegura debe recibir una pensión de vejez causada en su totalidad de Bs. 264.390,50 por los 6 años y 3 meses de servicios prestados y que además considera que tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por una pensión de 25 años que el patrono en su opinión le truncó esto seria igual a 300 meses a partir del 16-04-01, a razón de Bs. 264.390,50, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 79.317.150.

    Para la fecha 19-06-97 afirma que tenia 2 años y 5 meses en la Administración Pública y par esta misma fecha le correspondían Bs. 1.249.494,40 por concepto de Prestación de Antigüedad de los cuales recibió Bs. 607.958,37 adeudándole el patrono como saldo la suma de Bs. 641.536,03 cuyos intereses se calculan en Bs. 1.018.705,70 e indexación sobre el mismo monto es igual a 1.918.192,72.

    En el capitulo XVI de la demanda establece el saldo a favor por prestación de antigüedad al 16-04-01 explicando que dicho saldo proviene los 3 años, 9 meses y 27 días de servicio prestado desde el 19 de junio de 1997, no siendo así la cantidad pagada por HIDROSUROESTE Bs. 742.682,07 la totalidad del monto por este concepto quedando un saldo a su favor de Bs. 12.144.361,10.

    En el capitulo XVII del libelo explica que existe además un saldo impagado por el patrono por concepto de indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que son 150 días de indemnización lo que da como resultado a su consideración la suma de Bs. 7.920.235,50 y restándole lo ya cancelado por el patrono Bs. 7.426.820,75 da un total de Bs. 493.414,75 saldo que a su vez genera intereses e indexación ya calculados por el demandante. En el capitulo XVIII establece que de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía derecho de 90 días de salario por indemnización por preaviso lo que genera el monto de Bs. 3.168.094,20 siendo así que la empresa demandada solo le canceló por este motivo la cantidad de Bs. 1.800.000,00 originándose así un saldo a favor de Bs. 1.368.094,20, sumándole a éste los intereses e indexación dicho monto, los cuales ya fueron calculados por el demandante.

    Alega en su libelo que desde el 1º de noviembre de 1996 su patrono le asignó un equipo radio transmisor portátil para que como Jefe de Zona IV o Zona de Frontera estuviese disponible de manera permanente por 11 horas diarias y sin interrupción, considera que su disponibilidad de 11 horas diarias tiene necesariamente valor económico aparte del sueldo devengado que según su opinión le debe ser remunerado. Estima este monto en el 25% del salario normal devengado en las diversas fechas y hasta el 14 de julio de 1998 fecha en la cual hizo entrega del radio transmisor en cuestión; dando un total estimado de Bs. 2.266.254,25.

    En el capitulo XX del escrito libelar, afirma que le fue asignado un vehículo Ford, debido al cargo que desempeñaba en la frontera para conducirlo personalmente y bajo su responsabilidad. Consideró el ciudadano J.R. que la actividad que desempeñaba como ingeniero era muy diferente a la actividad en el manejo personal del vehículo, esta actividad de conductor ha debido ser remunerada por el patrono de conformidad con lo dispuesto el art. 133 de la L.O.T. Estima la conducción del vehículo en un 25% de los salario pagados por el patrono en las diferentes fechas lo cual da un total de Bs. 2.266.254,25.

    También demanda la determinación del capital, los intereses vencidos y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda de conformidad con los artículos 20 y 31 de la Ley Procesal Laboral, basándose en esta norma realizó el cálculo de los intereses promedio bancarios sobre cada suma determinada en el libelo y desde el momento que se hicieron exigibles, según las resoluciones del Banco Central de Venezuela, así como lo establece el art. 108 letra c) de la L.O.T. y sobre estos artículos fundamenta el reclamo de intereses promedio bancarios.

    Otro punto de la demanda es que la parte actora invoca los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional para hacer referencia a que el trabajo goza de protección del Estado como hecho social y que el salario y las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, que de acuerdo al Código Civil prescriben a los 10 años en concordancia con el art. 334 de la Constitución ; es por ello que la Constitución deroga el lapso de un año para la prescripción de las acciones laborales de capital y fundamentándose en este criterio la parte considera que posee a su favor la integridad de sus derechos laborales con las acciones pertinentes. De manera subsidiaria alega la interrupción de las acciones ejercidas por el cobro extrajudicial a la empresa Hidrosuroeste, en presencia de testigos.

    Y para finalizar, el demandante solicita que la empresa Hidrosuroeste convenga a pagarle o en su defecto el tribunal lo condene a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO Bolívares (Bs. 193.436.274,oo) así discriminados:

  20. - La cantidad de Bs. 120.540.147,50 por capital de los conceptos ya determinados.

  21. - La suma de Bs. 35.590.541,90 por intereses del fideicomiso, calculados desde la fecha de su exigibilidad y que en caso de ser rechazados solicita al tribunal sean determinados por medio de una experticia complementaria del fallo.

  22. - Solicita que los intereses sobre el capital que demanda se sigan venciendo hasta el pago definitivo.

  23. - La suma de Bs.37.305.584,65 por concepto de indexación acumulada calculada sobre el capital demandado.

  24. - Las costas y gastos judiciales.

    Como se expresó en la parte narrativa la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales procedió dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:

    Alegan como PUNTO PREVIO la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.A.R.G., debido a que en fecha 20 de febrero de 2004, fue admitido el libelo de demanda es decir, que hasta la fecha de admisión de la demanda han transcurrido 2 años, 10 meses y 4 días y de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en base a ello afirma que la acción se encuentra prescrita. Además la demandada se encuentra totalmente en desacuerdo con lo alegado por el demandante en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones ejercidas, manifiesta que cuando la parte actora dice que alega la forma subsidiaria la presunta interrupción de la prescripción, por cobro extrajudicial a la empresa demandada, en presencia de testigos; hecho que la parte demandada afirma que nunca ocurrió; además manifiestan que para que se produzca la interrupción de la prescripción de la acción existen dos formas, una por vía administrativa y dos por la vía judicial, trae a colación la disposición Cuarta Transitoria, numeral Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley, se continuará con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Manifiesta que evidentemente operó la prescripción por cuanto el demandante no agotó la vía administrativa, ni demandaron antes de cumplirse un año, ni registraron demanda alguna por lo que solicita al tribunal declare la prescripción de la Acción.

    Y a continuación niega y rechaza todos y cada uno de los hechos libelados.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

    En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y reproducidos en este proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Junto con el libelo de demanda se aportaron las siguientes pruebas:

    - Corre inserto al folio 19, copia fotostática de carta de despido.

    - Corre inserto a los folios 20 y 21 C.d.T. al I.V.S.S. forma 14-100

    - Planilla de Liquidación año 2001 (f-22)

    - Comunicación de fecha 22-10-96 (f-23)

    - Ley de Pensiones en fotostato (f. 24 al 26)

    - Memorándum de fecha 14-07-98 (f-27)

    - Copia fotostática de Resoluciones Intereses B.C.V (f-28 al 33)

    - Copia fotostática de Gaceta Nº 36.378. (f-34 y 35)

    - Copia de Índices de Inflación 98-03. (f-36).

    En la oportunidad del lapso probatorio:

    - Mérito favorable en autos.

    Documentales:

    - Copias fotostáticas simples de planillas sobre tasa de intereses laborales (fideicomiso) y de Índice de Inflación sobre los Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los años 2003 y 2004, determinados por el Banco Central de Venezuela. (f-76 y 77).

    Testimoniales:

    - Ciudadano E.G.S.., C.I. Nº 9.233.042. No se presentó y se declaró desierto el acto.

    - Ciudadano C.A.C.., C.I. Nº 10.159.048. No se presentó y se declaró desierto el acto.

    - Ciudadano P.A.M. C.I. Nº 3.310.721. Se presentó en la oportunidad respectiva, deponiendo su testimonio.

    - Ciudadana R.A.L.E. C.I. Nº 9.143.179. Se presentó en la oportunidad respectiva y testificó.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañadas con la contestación de la demanda:

    - Copia fotostática simple de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. (f-63).

    - Copia fotostática Simple de Orden de Pago Nº 1452 emitida por Hidrosuroeste. (f-65)

    - Copia fotostática de Planilla de Liquidación (f-66)

    - Copia al carbón de Orden de Pago. (f-67).

    En la oportunidad del lapso probatorio:

    Merito favorable en autos.

    Documentales:

    - Pruebas acompañadas con el libelo que corren insertas en los folios 65 y 67.

    Promueve la confesión de la parte actora, ciudadano J.A.R.G. debido a que en su escrito libelar manifiesta que dentro del lapso de un año que tuvo para realizar cualquier reclamo laboral a la demandada, no lo hizo ya que expresa la fecha en que culminó su relación laboral con Hidrosuroeste y a partir de la misma transcurrió mas de un año en cuyo lapso pude ejercer acciones pero no fue así.

    Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

    En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De dicha norma se deduce que la interposición de una demanda en materia laboral interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando sea presentada durante el año siguiente a la finalización del vínculo laboral y sea citado o notificado el patrono dentro de los dos meses siguientes.

    Circunscribiendo tales normas al caso bajo estudio, este juzgador debe considerar en primer lugar, que en el escrito libelar debidamente relacionado en la presente sentencia, el actor admite que la demanda cabeza del proceso no fue intentada durante el primer año luego de terminada la relación laboral del trabajador demandante con la empresa Hidrosuroeste. Huelga entonces cualquier explicación al respecto. Sin embargo, conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad juzgadora en nuestro país, debe indicarse que el trabajador fue despedido en fecha 16 de abril de 2001, que la demanda fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2004, esto es, 2 años, 9 meses y 20 días después, y que la citación del patrono tuvo lugar en el presente caso en fecha 10 de marzo de 2004, es decir, a casi 34 meses de dicha fecha. Por tanto, este juzgador concluye que la presente acción no interrumpió el paso de la prescripción en el presente caso. Así se decide.

    De manera subsidiaria alega la interrupción de las acciones ejercidas por el cobro extrajudicial a la empresa Hidrosuroeste, en presencia de testigos, pues de conformidad con el artículo 64 trascrito, también son aplicables las causales de interrupción de la prescripción establecidas en el Código Civil y porque dicho cuerpo legal establece en su artículo 1969 establece que para interrumpir la prescripción en caso de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Ahora bien, es uniformemente aceptado en doctrina y jurisprudencia patria que la prueba de tal reclamación judicial debe ser por vía instrumental y no por testigos. Pero es más, el testigo que compareció al presente juicio con el fin de ratificar tal alegato (Elber G.S., f. 91), no merece fe a este juzgador, pues sus declaraciones son vagas e imprecisas, sin explicar la fecha y hora en que se produjeron tal reclamación. Por tal motivo tal causal de interrupción de la prescripción debe ser desechada. Así se establece.

    Como puede verse la prescripción anual operó en el presente caso sin que hubiese sido interrumpida por la puesta en práctica de ninguno de los mecanismos legales establecidos en el Ley. Basta por ahora referirse al alegato de la parte actora respecto a que a la acción intentada debe aplicársele la prescripción decenal establecida en la Carta Magna, la cual a su decir, derogó lo previsto en la ley especial al respecto.

    En tal sentido, este juzgador ratifica criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se compadece con el suyo propio, y que ha quedado establecido en la sentencia del 05 de marzo de 2004, caso C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, la cual a su vez ratificó criterio de anterior data y estableció:

    …(Omissis)…

    Es así, que con respecto al punto en cuestión, la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

    Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

    Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.

    Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    ‘Artículo 61

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.’

    ‘Artículo 64

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.’

    Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral.

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide. (Negrillas del Tribunal. Exp. 03-961, Sentencia N° 133)

    Conforme a la jurisprudencia transcrita, este juzgador debe concluir que al igual que en el caso dilucidado por el Alto Tribunal, en el que ocupa a este operador de justicia tampoco es procedente la aplicación de la norma constitucional invocada, pues la misma es de naturaleza programática y su disposición no es sino una directriz para la actividad legisladora de la Asamblea Nacional, cuya mora no hace que la naturaleza de tal norma varíe o se transforme en pragmática. Por tanto, la excepción de prescripción de la acción propuesta alegada por la defensa de la parte demandada debe proceder y así se decide.

    III

    Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DELA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.G. en contra de la empresa demandada.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9593-04

JGHB/Edgar

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