Decisión nº PJ0552011000078 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AH52-X-2011-000396

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.305.021, representado por los abogados Y.E.P., J.L.V.G. y J.D.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.889, 30.119 y 33.352, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.100.

NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.S.

DE LA COMPETENCIA

Previo el pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., mediante un nuevo criterio, el cual se encuentra vigente en la actualidad, el cual se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el caso E.M.M., señalando lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del código de procedimiento civil, esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho , donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición de que se subsane sus errores. Las violaciones a la constitución que cometa los jueces será conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos en los que aplique los artículos 23,24 y 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante l juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del A.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso al no tener que abrirse causas procesales distintas-con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas en la causa principal y en el propio amparo

.

En el caso que nos ocupa la acción de A.s., es ejercida contra presuntas actuaciones por parte de la ciudadana L.O. en el decurso del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-0001141, contentivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA (medida provisional). Alega la parte presuntamente agraviada que la accionada lesiono garantías constitucionales contra el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), por lo que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita esta juzgadora se declara competente para conocer de la ACCIÓN E A.C.S. por las presuntas violaciones u omisiones por parte de la ciudadana L.C.O.C. en el precitado asunto y así se establece.

Del escrito libelar se desprende que los hechos son los siguientes:

  1. - En fecha 10 de Noviembre de 2009, el ciudadano A.J.R. solicita por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 685/2009, Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) en virtud de la negativa de la ciudadana L.O.C., PROGNITORA DEL N.A.M. motivado a que no le permitía tener contacto con su hijo.

    2 En fecha 9 de diciembre de 2009, en el acta de entrevista conciliatoria realizada en dicha fiscalía no se logro acuerdo para que la progenitora accediera a restablecer las relaciones paternas filiales mediante la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.

    En fecha 15 de enero de 2010 la representación fiscal intenta la acción de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) ya que habían transcurrido casi tres (3) años sin que la progenitora permitiera relacionarse al niño con su padre.

  2. - En fecha 9 de Julio de 2010, la Extinta Sala de Juicio Nro. 5 de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Cuarto (4to.) de Mediación Sustanciación y Ejecución dicta sentencia estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar que se cumpliría en dos (2) fases, la primera,”… cada quince días el padre podría visitar a su hijo el día sábado y el día domingo desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana, hasta las siete (07:00 p.m.) de la noche, sin pernocta, durante el período de tres (39 meses; la segunda fase, culminada la anterior, el padre podría retirar al niño cada quine 815) días, retirándolo el día viernes a las seis (06:00 p.m.) de la tarde de su domicilio y reintegrándolo el día domingo a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados entre le padre y la madre comenzando el primer año el carnaval con el padre, la semana santa con la madre año 2011, y se alternaran en los años siguientes, es decir, el carnaval con la madre, la semana santa con el padre con año 2012, y así sucesivamente…”

  3. - En fecha 26 de enero de 2011, y ante la actitud de temor y ansiedad manifestada por el niño ante la presencia de su padre, el accionante aceptó la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que se había fijado anteriormente; esta modificación indicaba que el acercamiento entre padre e hijo se hiciera en forma paulatina, ejecutándose la primera fase en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; la segunda fase sería un Régimen de Convivencia Familiar abierto previo las terapias que se realizarían en PROFAN, tanto al niño como a ambos progenitores, individual y conjuntamente.

  4. - En fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa libró oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en su primera fase.

  5. -En fecha 11 de abril de 2011, vista las resultas de las visitas supervisadas realizadas por el Equipo Multidisciplinario, el Tribunal de la causa dictó Resolución mediante la cual suspendió temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado con el objetivo de que el niño continuara recibiendo atención terapéutica y pudiera superar el cuadro de ansiedad ocasionado ante la presencia del padre.

  6. - En fecha 14 de abril de 2011, se libró oficio a PROFAM a los fines de informarle que ambos progenitores “…deberán seguir asistiendo a las terapias individuales, así como también participar de los talleres de escuela para padres…”

    Así las cosas, el accionante alega que la progenitora del niño se ha negado a acatar la orden emitida por el Tribunal de la causa, en el sentido de someterse a las terapias PADRE-MADRE-HIJO, las cuales se debían realizar en PROFAM, impidiéndole a su hijo el acceso a los medios científicos e imparciales para la recuperación de su salud emocional, bajo pretexto de razones laborables, lo cual ha obstaculizado la entrada en vigencia de la segunda fase que fue establecida en el Régimen de Convivencia Familiar, es decir el contacto directo y abierto entre padre e hijo, haciendo depender la segunda fase, del informe de una psicóloga privada, ciudadana Lic. Ana De Sixto.

    En cuanto a los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidas por la ciudadana L.O., el accionante alega los artículos 19, 22, 26, 76, y 78 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo solicita se dicten Medidas Cautelares consistentes en.

  7. - Ordenar a la parte presuntamente agraviante, ciudadana L.O. cumplir con la orden emitida por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, en el sentido de asistir acompañada del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) tanto a las terapias como a los talleres Escuela para Padres que en forma conjunta, padre-madre e hijo, no se pudo realizar por la negativa injustificada de la madre.

  8. - Se le ordene a la progenitora realizar las terapias del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) con una profesional de la sicología de las sugeridas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

  9. - Se le ordene a la progenitora ajustar su conducta procesal a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia dejar de obstaculizar el proceso, para poder colocar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) en el goce y ejercicio efectivo de su derecho a una convivencia Familiar con su padre, sin temores ni ansiedades producto de manipulaciones.

  10. - Se oficie al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se realice todos los estudios pertinentes para determinar:

    1. si el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) padece del Síndrome de Alienación Parental, y cual de la figura paterna está ocasionando dicho Síndrome y los motivos que la produjeron.

    2. Se realice un seguimiento a las terapias que deben practicarse en PROFAM como a las que deba realizar el nuevo Psicólogo, quien podría ser o bien el sugerido por el Equipo Multidisciplinario o el que designe este Tribunal.

    3. Se realicen a ambos progenitores estudios de personalidad tanto psicológica como psiquiátrica a los fines de salvaguardar la estabilidad emocional del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA).

    4. Por cuanto el Equipo Multidisciplinario Nro. 6 emitió opinión parcializada en el asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-000521 8TRIBUNAL Cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución donde se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, se le ordene abstenerse de conoce e intervenir en la presente causa.

    Finalmente, la parte presuntamente agraviada solicitó se declare CON LUGAR la presente Acción de Ampara Constitucional Sobrevenido y como consecuencia de ello se ordene a la madre del niño, ciudadana L.O. se abstenga de impedir el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar y de obstaculizar el desarrollo del procedimiento para poder colocar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) en el goce y efectivo ejercicio del derecho a una convivencia familiar con su padre.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Alega la parte accionada que si el accionante considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de abril de 2011, que conoce del Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, Asunto Nro. AP51-J-2011-001141, presuntamente violó sus derechos o garantías constitucionales, al SUSPENDER temporalmente, el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), por un tiempo prudencial, solicita al Tribunal se declare inadmisible la acción de A.S. interpuesta por A.J.R. contra L.O.C..

    Que el padre dejo de ver al niño por un período de seis (6) años; que en relación a las visitas supervisadas acordadas en el asunto AP51-J-2011-001141, el mismo niño se le acercaba a las personas del Equipo Multidisciplinario para pedir terminar con la sesión de visitas, que primero tenía el padre que cambiar su actitud de imposición ante el niño, a una actitud más humilde, ya que los sentimientos no se imponen, que la madre cumplió con la asistencia a PROFAM hasta que la propia terapeuta le dijo a la madre, que ya nada tenía que hacer, y que el señor A.R. no había asistido a las terapias, motivo por el cual no tenía sentido seguirlas, a decir de la terapeuta.

    Alego también la parte accionada que existe un problema de horario, ya que la accionada trabaja en un Banco y tenía que pedir permiso una vez por semana lo cual estaba perjudicando su vida laboral, aunado al hecho que hay que cuidar los puestos de trabajo, que es lo que le permite mantener el hogar. }

    Que por tal razón, y luego de buscar opinión con otros profesionales de la psicología, vio que lo más acertado era la terapia de los sábados con la Dra. A.d.S., y que gracias a esa terapia, el niño a superado la tartamudez, que lamentablemente la culpabilización a terceros en un síntoma de personas alcohólicas.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C.S.

    Analizadas como han sido la actas procesales que conforman la presente Acción de A.C.S., este Tribunal Tercero de Juicio verifica que la presente Acción no se encuentran inmersa en los extremos relativos a inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Admitida como ha sido la competencia y la admisibilidad, se hace necesario determinar la procedencia o no de la Acción interpuesta, para lo cual esta Juzgadora debe hacer un análisis de cada una de las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el accionante:

    Con relación al hecho aducido por el accionante:

    Que en fecha 9 de Julio de 2010, la Extinta Sala de Juicio Nro. 5 de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Cuarto (4to.) de Mediación Sustanciación y Ejecución dicta sentencia estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar amplio.

    Que en fecha 26 de enero de 2011, y ante la actitud de temor y ansiedad manifestada por el niño ante la presencia de su padre, el accionante aceptó la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que se había fijado anteriormente; esta modificación indicaba que el acercamiento entre padre e hijo se hiciera en forma paulatina, ejecutándose la primera fase en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; la segunda fase sería un Régimen de Convivencia Familiar abierto previo las terapias que se realizarían en PROFAM, tanto al niño como a ambos progenitores, individual y conjuntamente.

    Que en fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa libró oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en su primera fase.

  11. -En fecha 11 de abril de 2011, vista las resultas de las visitas supervisadas realizadas por el Equipo Multidisciplinario, el Tribunal de la causa dictó Resolución mediante la cual suspendió temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado con el objetivo de que el niño continuara recibiendo atención terapéutica y pudiera superar el cuadro de ansiedad ocasionado ante la presencia del padre.

    Que en fecha 14 de abril de 2011, se libró oficio a PROFAM a los fines de informarle que ambos progenitores “…deberán seguir asistiendo a las terapias individuales, así como también participar de los talleres de escuela para padres…”

    De la revisión y análisis efectuado a las actas procesales se observa que las partes suscribieron acuerdo de modificación del Régimen de Convivencia Familiar en el asunto signado con la nomenclatura. AP51-J-2011-001142, en el cual, entre otras cosas, los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) acordaron que ambos padres se comprometían a seguir siendo evaluados por ante PROFAM, y sus resultas debían constar en autos antes de la modificación del Régimen Provisional; este convenimiento fue homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2011, folios 43 y 44 del presente expediente. (Subrayado nuestro)

    Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, visto los reportes del Equipo Multidisciplinario, que se referían al cuadro de ansiedad acompañado de tartamudeo, llanto, sudoración y aumento del ritmo cardíaco, que estaba presentando el niño durante el desarrollo del Régimen de Convivencia que Supervisaba el Equipo Multidisciplinario, el Tribunal de la causa decide SUSPENDER temporalmente, por un tiempo prudencial el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), tiempo en el cual el niño continuaría recibiendo atención psicoterapéutica a fin de que pueda superar el cuadro de ansiedad ocasionado al tener contacto con el progenitor, en virtud de ello, el Tribunal de la causa dispuso:

    “…PRIMERO: Se ordena que los ciudadanos L.C.O.C. y A.J.R.,….(sic), continúen asistiendo a terapias individuales y participen en los talleres de la Escuela para Padres dictados por PROFAM…(sic).

    ...SEGUNDO: Se ordena que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA),…(sic)……, continúe con la atención psicoterapéutica, a fin de que pueda superar sus traumas y temores ocasionados con el contacto con el progenitor. Igualmente se acuerda oficiar a Profa., a fin de solicitarle se sirva remitir a este despacho un informe de la terapias practicadas al grupo familiar…(sic) (subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, alega la parte accionada que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal de la causa de suspender temporalmente el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), por un tiempo prudencial, a debido ejercer los recursos que la ley contempla para recurrir contra dicha decisión y no esperar a que se acercaran las vacaciones escolares para interponer un A.S., lo que a su juicio hace que el presente A.S. sea inadmisible.

    Sobre lo alegado por la parte accionante debe aclarar este Tribunal Tercero de Juicio actuando en sede constitucional que el alegato fundamental explanado por el actor no se refiere precisamente a un desacuerdo respecto al régimen de Convivencia Familiar sino que se refiere específicamente al hecho que la ciudadana L.O. desacatando lo contemplado por el tribunal y atención a una sugerencia que le hiciera el personal de PROFAM decidió llevar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) a la psicóloga privada A.D.S., siendo que lo ordenado por el tribunal de la causa era que los ciudadanos L.C.O. y A.J.R., continuaran asistiendo a terapias individuales y participaran en los talleres para padres dictados por PROFAM; también ordeno el tribunal de la causa en el punto segundo de la decisión de fecha 11 de abril de 2011, la cual riela en los folios marcada con la letra G, 48,49,50 del presente expediente era que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), continuara con la atención psicoterapéutica para superar los traumas y temores ocasionados por el contacto por el progenitor.

    Es importante destacar que el tribunal de la causa en ningún momento ordeno realizar trabajos psicoterapéuticos con una psicóloga privada, vale decir, con la psicóloga A.D.S.; fue la progenitora quien unilateralmente decidió acoger una recomendación que había hecho PROFAM en cuanto a llevar al niño ante esta psicóloga, con lo cual violo el derecho del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), a ser atendido por una profesional imparcial; y así se establece.

    Tanto es así que la misma parte accionada reconoce en el escrito presentado ante este tribunal constitucional, que la ciudadana L.O., “vio que los mas acertado era la terapia de los Sábados con la Dr. A.D.S.”. (folio 253) del presente expediente; todo lo anterior aunado al hecho que la ciudadana L.O. alega en el precitado escrito que existe en un problema de horario por cuanto trabaja en un banco y tenía que pedir permiso una vez por semana lo que la estaba perjudicando en su rendimiento laboral afectándola frente a los jefes; esta postura fue ratificada en la exposición de la parte accionada en la audiencia constitucional, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que la ciudadana L.O. ha venido obstaculizando el normal desenvolvimiento de la justicia, no desde el momento en que lleva al niño a una psicóloga privada sino desde mucho antes, vale decir, desde el momento en que la parte accionante tiene que recurrir a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el asunto AP51-V-2010-000521 de fecha 09 de Julio del año 2010 dictada ante la extinta sala de juicio juez unipersonal No 5, ver folio 36 del presente expediente; en consecuencia a quedado plenamente demostrada la negativa reiterada de la ciudadana L.O.C. por una parte en cuanto a su deber de acatar la orden del tribunal de someterse a las terapias con el objeto de contribuir con que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) pueda disfrutar de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sino de la obstrucción por parte de la precitada ciudadana a cumplir con lo ordenado por el tribunal de la causa en la decisión supra citada todo lo cual nos lleva a concluir que la actitud asumida por la progenitora del niño vulnera, afecta y violenta el derecho del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA) a ser tratado por los profesionales idóneos, dejando a manos de un psicólogo privado la salud emocional del niño, y por ende vulnerando su interés superior, el cual en el presente caso se traduce en que el niño cuente con un profesional idóneo, imparcial y gratuito para tratar cualquier posible afectación que tenga al derecho de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a disfrutar con su progenitor, a tenor de lo establecido en el articulo 76 parágrafo único de nuestra carta magna y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base a lo expuesto, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.S. interpuesto por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.305.021, contra la ciudadana L.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.100, a tal efecto este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se ordena a la ciudadana L.O.C., cumplir con lo ordenado en el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido, de asistir conjuntamente con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), a las terapias individuales, y participar en los talleres de Escuela para Padres dictados por PROFAM, según lo ordenado en el punto primero del citado auto.

SEGUNDO

Se le ordena a la ciudadana L.O.C., suspender el tratamiento psicológico que actualmente recibe el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), con la licenciada A.D.S..

TERCERO

Se ordena oficiar al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, a los fines que materialice las siguientes actuaciones:

• Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle a) Efectuar todas las evaluaciones psíquicas y psiquiatricas, al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA), a fin de determinar si el niño de autos padece del síndrome de alienación parental. b) Realizar un estudio psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores. Igualmente, haciéndole saber al precitado Tribunal, que lo ordenado debe ser efectuado por profesionales distintos a los adscritos al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nro. 06.

• Oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de efectuar exámenes toxicológicos al ciudadano A.J.R..

• Se realice un seguimiento mensual de las evaluaciones y terapias realizadas por PROFAM, para lo cual deberá solicitarle que remita, todos los meses las resultas de las mismas.

CUARTO

Se hace del conocimiento a la ciudadana L.O.C., que de incumplir con lo aquí ordenado, así como cualquier orden que dicte el Tribunal que conozca de la causa principal signada con el Nro. AP51-J-2011-001141, se ordenará de oficio se inicien las investigaciones correspondientes por Desacato a la Autoridad Judicial, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, será objeto de la sanción dispuesta en el artículo 389-A eiusdem, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 389-A. Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo dispuesto en el presente dispositivo deberá ser acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

F.H.T.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

F.H.T.

BAG//FHT//BAG.-

A.C.

AH52-X-2011-000396

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR