Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 16 de febrero del 2001. Años 190º y 141º.

R E C L A M O

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 1999 por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado L.F.M., actuando en representación del ciudadano A.J.R.P., parte actora en el juicio por simulación de compra venta, seguido ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial estado Monagas, contra los ciudadanos J.V. y J.R., propuso formal reclamo contra la conducta adoptada por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dirigida a obstaculizar el anuncio del recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1999, anunciado ante el Juzgado Primero de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, por imposibilidad de hacerlo ante el que dictó la sentencia recurrida. El apoderado actor fundamenta la pretensión, en los siguientes hechos:

“...Consta de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda, que mi mandante, ciudadano A.J.R.P., demandó por ante el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ciudadanos: J.V. Y J.R., por simulación de venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29.735 mts2).

La representación que ejerzo, dentro de los hechos que apoyó su demanda, señaló que había realizado un contrato de compra venta por el referido bien, con la ciudadana J.V., donde el precio de la venta que se pactó, fue la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) de los cuales, la mencionada ciudadana recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), tal como consta de la documentación que se acompañó con el libelo accionado.

Sustanciado que fue el procedimiento, después de cumplido con el requisito de la citación de la parte demandada, hasta el estado de dictar sentencia de fondo, el día 27 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa decidió al fondo de la misma, declarando con lugar la simulación de venta, realizada entre los codemandados en el presente procedimiento.

El juez de la causa no sustanció ni el procedimiento de cuestiones previas, ni el procedimiento de reconvención promovido por el ciudadano: J.R. que, como consecuencia de haberla estimado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), además de no ser competente por la cuantía, según las previsiones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se arrogó una competencia que le pertenecía al juez de primera instancia, según el precio de la venta que fue de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), suficientes motivos para que, por la cuantía de la venta, conociera un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.

Apelada que fue la sentencia del tribunal de la causa por el ciudadano J.R., la misma se oyó en doble efecto, subiendo las actas del expediente al tribunal de alzada, que sustanció el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín.

En esta instancia superior, sustanciado que fue la incidencia de apelación, el día 11 de enero de 1999, el referido juez de Municipio, dictó sentencia en el presente procedimiento, revocando la decisión del tribunal a-quo, sin reponer la causa al estado de que dicho procedimiento fuera sustanciado por un juez de primera instancia, según el valor del negocio discutido, que fue la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), de los cuales la ciudadana J.V., había recibido CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos que se acompañan al mismo.

Aquí fue más grave la situación procesal, en el sentido que, además que el juez de Municipio, obstaculizó el ejercicio de los derechos de mi mandante, al bajar el expediente al juez de la causa sin cumplir con tal requisito, no dejó transcurrir el término que dice el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal situación procesal, mi representado diligenció, en tiempo oportuno, ante el Juez de Primer Grado, a los fines que subiera el expediente al Juzgado de Municipio para que diera cumplimiento a la notificación de las partes, según lo ordenado en el texto de su sentencia y, a todo evento, vista la imposibilidad y obstáculos del Tribunal de Alzada, a los fines del anuncio y admisión del Recurso de Casación contra la recurrida, ejerció el RECURSO DE CASACIÓN CON RECLAMO, por (sic) ante el mismo juez del grado inferior.

Ordenado por el Juez de la causa, que se subiera (sic) el expediente al tribunal de Alzada y cumplida con tal solicitud, el Juez recurrido (sic) visto lo solicitado por la representación judicial de J.R., bajó, el día 27 de Enero (sic) de 1999, nuevamente el expediente, por considerar que la sentencia dictada por él, carecía del recurso de Casación, impidiendo así, (sic) que el recurso de casación contra la recurrida se obstaculizara en lo referente a su anuncio y admisión, ejerciéndose el mismo por (sic) ante el juez de la causa.

El auto de Tribunal de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 27 de Enero (sic) de 1999, dice así:

(...) En relación a la nueva remisión del presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Parroquia de esta circunscripción judicial (sic), este Tribunal considera: Por una parte, que no tiene materia sobre la cual decidir o pronunciarse, por cuanto el mismo se encuentra paralizado debido a que las partes en su totalidad no han sido notificadas, y por otro lado de existir la posibilidad de algún recurso contra la decisión de fecha once de enero del presente año, este Tribunal no hubiese acordado su remisión al juez de la causa, a los fines de que se cumpliera con dicho fallo. Remítase el expediente al Tribunal de la causa... En esta misma fecha se remite constante de 267 folios útiles y con oficio Nº 111. (...)”.

Observen los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen, que la conducta procesal de la juez de aquellos Municipios, además de acreditarse una potestad, que es propia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, para decidir si es admisible o no, obstaculiza el ejercicio de los recursos de ley, materializando los supuestos de (sic) artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue necesario anunciar y ratificar el Recurso de Casación que nos ocupa, que hoy Formalizo Con Reclamo...”.

Del expediente se dio cuenta en Sala en fecha 31 de mayo de 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, que de seguidas pasa a pronunciar este Alto Tribunal con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede contra toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de Veinte mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

Conforme a consolidada doctrina de esta Sala de Casación Civil, los supuestos de procedencia de esta figura procesal se circunscriben a los siguientes:

...1º) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación

.

2º) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación

.

3º) Que, en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso

.

4º) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso

.

5º) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión

.

6º) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sent. 13/8/90)

En cuanto al plazo dentro del cual ha de ser presentado el reclamo, la Sala, mediante sentencia de 21 de abril de 1994, reiterada por sentencia de 28 de abril de 1994, caso Televisión de Margarita, C.A. (Telecaribe) estableció:

...a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta

.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional

.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar si ha lugar al reclamo interpuesto, y al efecto observa:

El escrito mediante el cual se anunció recurso de casación, textualmente dice:

...En horas de despacho del día de hoy Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (sic), comparece por (sic) ante este despacho, el Ciudadano (sic) C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (sic) bajo el Nº 27.127, y de este domicilio; quien con el carácter que tiene acreditado en los autos expuso: a los fines de ejercer el derecho de anunciar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 11 de Enero (sic) de Mil Novecientos Noventa y Nueve, solicito muy respetuosamente de este tribunal, se sirva remitir el expediente, al Juzgado de Alzada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil; igualmente a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, anuncio el recurso de Casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada y recaída en este proceso.

Ahora bien, el Primer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece, como excepción a la regla general, la posibilidad de anunciar recurso de casación ante otro tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, sólo en el supuesto de que haya imposibilidad material para formular dicho anuncio ante el tribunal que dictó la sentencia contra la que se pretende recurrir, caso en el cual deberá ser remitido de inmediato, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión o negativa. En esta hipótesis, la validez del anuncio del recurso queda condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos según la doctrina de la Sala tales como:

1) Que el anuncio se haga dentro del lapso señalado por el Código de Procedimiento Civil;

2) Que en el escrito mediante el cual se anuncie el recurso de casación, se indiquen las partes, el proceso y la sentencia contra la cual se recurre, ya que este acto es de tanta trascendencia como la formalización;

3) Que se señalen y demuestren las circunstancias concretas que imposibilitaron el anuncio del recurso ante el tribunal que dictó la sentencia de última instancia, las cuales deben ser imputables al tribunal y no al anunciante; y,

4) Que el Juez, Registrador o Notario remita inmediatamente el anuncio del recurso al tribunal que debe admitirlo o negarlo, en el entendido de que tal remisión no requiere de una formula especial específica.

De la doctrina antes transcrita, se evidencia que el recurrente en su anuncio no cumplió con el segundo y tercer requisito, por cuanto en su escrito ante el otro tribunal no indicó las partes ni especificó el juzgado contra el cual recurre, requisito de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, así como señalar y demostrar los motivos de la imposibilidad de hacer el anuncio ante el tribunal sentenciador.

Asimismo, se puede constatar que el recurso de casación interpuesto es a todas luces improcedente toda vez que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio como consecuencia de la apelación, agotó la instancia y produjo efectos jurídicos respecto al derecho que es objeto de la acción, teniendo dicha actuación procesal la virtualidad de sentencia definitivamente firme, con características de cosa juzgada, contra la cual no puede ejercerse ningún tipo de recurso en razón de la cuantía, por lo tanto, no podría darse los supuestos del reclamo contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Asimismo, el referido decreto establece que los juicios en que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del libelo, que la demanda fue estimada en la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

En el caso de autos se trata de un juicio en el que la cuantía del libelo no supera la establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco es un juicio para el cual se otorgue este tipo de recurso extraordinario. Se trata de una acción seguida por el procedimiento breve ante juzgados de parroquia y municipio respectivamente que carecen del recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) IMPROCEDENTE el reclamo propuesto por el ciudadano A.J.R.P., asistido por el abogado L.F.M., contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 1999, por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2) INADMISIBLE el recurso de casación formalizado por el ciudadano A.J.R., contra la decisión referida en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 99-002 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, quince ( 15 ) de marzo de dos mil uno. (2001). Años 190º y 142º.

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 16 de febrero del 2001, en el juicio de simulación de compra que sigue el ciudadano A.J.R.P. contra los ciudadanos J.V. y J.R., se incurrió en un error material en la página 13, donde dice: “...Publíquese, regístrese y archívese el expediente..." siendo lo correcto: “...Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín....”. Mediante el presente auto queda subsanado el error en referencia, a los fines consiguientes.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP: 99-002

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