Decisión nº 060 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 060

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000008

ASUNTO: LP21-R-2010-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.127.432, civilmente hábil, actuando en nombre de la Contraloría General del Estado Mérida, por su condición de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, designado mediante Resolución N° 01-00-000010 de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Contralor General de la República, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.357 de fecha 29 de enero de 2010, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, así como en su condición de agraviado y por los trabajadores del organismo de Control Fiscal Externo.

CO-APODERADAS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ABOGADAS A.D.R.L.S. y M.C.G.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.198.877 y V-14.917.231, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.512 y 145.537, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, según consta en poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el Número 39, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial

AGRAVIANTES: F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, L.L., E.M.A., E.S.A.Z., I.E.M.G., L.G., A.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G.D.A., EUDO O.P.M., E.A.R.R., ALBARRAN J.T., M.C.D.P., E.E.C.C., SARITZA DEL C.A.Z., N.V.D.M.A.D.S.S., J.C.M.V., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.898.675, V-11.463.621, V-9.318.291,' V-8.072.765, V-8.707.427, V-9.031.791, V-12.352.439, V-8.003.530 V-8.048.066, V-8.005.515, V-3.781.169, V-8.042.79, V-9.470.567- V-10.717.208, V-14.963.779, V-15.920.283, V-17.521.464, V-18.124.643, V-9.146.940, V-7.940.024, V-8.028.826, V-8.701.899, V-11.465.331, V-8.036.421, V-10.109.986, V-2.776.264, V-12.777.945, V-5.202.341, V-17.238.742 V-9.313.360, en su orden respectivo, de éste domicilio y civilmente hábiles, en su condición de agraviantes, particulares los tres (03) primeros nombrados, y los demás, trabajadores de la Contraloría General del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

ANTECEDENTE

La presente solicitud de A.C. se recibió en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho A.d.R.L.S. y M.C.G.d.C., en su condición de apoderadas judiciales del quejoso, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2010, que declaró Improcedente In Limine Litis la acción de a.c., intentada por el ciudadano A.R. contra los ciudadanos F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., Altamar Díaz Santiago, L.L., E.M.A., E.S.A., I.E.M.G., L.G., A.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G.D.A., Eudo O.P.M., E.A.R.R., Albarran J.T., M.C.D.P., E.E.C.C., Saritza Del C.A.Z., N.V.D.M., Akarantay Del S.S. y J.C.M.V..

La apelación fue admitida mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 (folio 60), remitiéndose original del expediente junto al oficio que fue distinguido con la nomenclatura J1-201-2010; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 09 de junio de 2010 (folio 62) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso legal para proferir sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria fechada 26 de julio de 2010, declaró la incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría del Estado Mérida, por la naturaleza de los derechos constitucionales presuntamente violentados (de interés colectivo), en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, una vez recibido el asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P., dictándose decisión en fecha 17 de diciembre de 2012, y con fundamento a la sentencia N° 3648, del 19 de diciembre de 2003, (Caso: F.A. y otros), se indico, que en el presente caso, no se está en presencia de derechos colectivos ni difusos, porque las supuestas infracciones delatadas en el libelo, sólo afectan a la esfera de interés de la parte accionante con ocasión al cierre de los accesos a las instalaciones de trabajo de los mismos, razón por la cual, no acepta la competencia que le fuere declinada, declarando competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por la primera instancia constitucional, a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano A.R., actuando en nombre de la Contraloría del Estado Mérida, por la condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, y con el carácter de agraviado, expuso: Que, un grupo de personas naturales todas y determinadas que se describen: F.A.R., A.M., C.A.M.B., V.M.O.G., M.E.G.G., T.V.A., F.C.S., E.J.R.D., I.C.D.P., ALTAMAR DIAZ SANTIAGO, L.L., E.M.A., E.S.A.Z., I.E.M.G., L.G., A.X.P.Z., S.A.R.R., E.J.R.V., M.E.P.Z., A.M., M.G.G.D.A., EUDO O.P.M., E.A.R.R., ALBARRAN J.T., M.C.D.P., E.E.C.C., SARITZA DEL C.A.Z., N.V.D.M.A.D.S.S. y J.C.M.V., los tres (3) primeros terceros y los demás trabajadores de la Contraloría del Estado Mérida, son los responsables de la “perturbación grave, flagrante y contumaz, suscitada en éste Órgano de Control Fiscal Externo, quienes procedieron a ejercer acciones en contra de un grupo de trabajadores y funcionarios de esta Contraloría del Estado Mérida y de mi persona, (…) cuando con la protagonización de hechos lesivos bloquearon e impidieron de manera contundente el acceso a la Sede de la Contraloría del Estado Mérida, colocando cadenas y candados en las puertas de entrada principal y en la puerta de Salida (sic) auxiliar, poniendo en situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo a mi persona y al resto de los trabajadores que querían ingresar a las instalaciones a cumplir con su deber y responsabilidad sus (sic) funciones.”

Que, tales acciones los colocaban en una situación de angustia y zozobra durante toda la jornada de trabajo, lo que trajo como consecuencia que dicho organismo paralizara sus actividades; indicó además, que posterior a tales acciones hasta la presente fecha los agraviantes se han mantenido situados en la entrada de la Institución, específicamente en la Plaza Bolivariana de la Contraloría del Estado Mérida, y cada día que transcurre se acrecienta la perturbación, por cuanto -a decir del presunto agraviado- han colocado diversos objetos, como cornetas de grandes dimensiones con altísimo volumen y altavoces, con los cuales “…se han propuesto escandalizar sus acciones, con objetos metálicos ejecutan ruidos agudos que molestan incesantemente al oído, causando efectos negativos a la salud auditiva y mental, ocasionando serias tensiones físicas y emocionales limitando la comunicación en tono de voz normal dentro de la institución entre quienes formamos parte deI personal que se encuentra intentando realizar de forma efectiva las actividades laborales, teniendo que hacer un esfuerzo adicional en tratar de comunicarnos entre si, optando por cerrar puertas y ventanas para poder palear el escándalo que impera en las afueras de esta Contraloría deI Estado Mérida, el cual se ha hecho ensordecedor e intolerante”.

Que, a los efectos de permanecer en ese sitio, los agraviantes colocaron un toldo, sillas, mesas, entre otros bienes que entorpecen el acceso a la jornada laboral, señaló que con esas acciones se les estaba cercenando el derecho al trabajo por cuanto les ocasionan trastornos al ambiente laboral “el cual se ve[n] gravemente afectado[s] por el ruido ensordecedor y estas acciones perjudiciales, recaen sobre el rendimiento y producción de forma negativa en las actividades de los trabajadores, afectando directamente el estado psicofisiológico deI individuo, modificando el estado de alerta de los trabajadores y disminuyendo la eficiencia por la falta de condiciones que así lo permitan. Es por todo lo antes explanado que se intenta la presente Acción de Amparo la cual pretende el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias, para que se permita respetar el derecho al trabajo y a la seguridad de éste”.

Que, “(…) Con relación al ambiente laboral, es mi obligación como patrono tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud de mis trabajadores, en un medio ambiente de trabajo sano, adecuado y propicio para el ejercicio de sus plenas facultades físicas y mentales (…).”

Que, “Toda vez (sic) visto lo precitado, y analizado (sic) la situación narrada en el Capítulo anterior, se puede esgrimir, que las actuaciones y conductas de los agraviantes, menoscaban en su totalidad los derechos constitucionales arriba señalados, también reconocidos en diversos Tratados Internacionales como fuera señalado anteriormente, que para el Estado, el derecho al trabajo y la seguridad de éste es imperativo, por cuanto constituye el principal elemento social que incide en el desarrollo integral de cada individuo, por esto, los agraviantes no tienen derecho a menoscabar la paz laboral y la tranquilidad psicológica, aseverando que estos ciudadanos impiden garantizar a los trabajadores, funcionarios y ciudadanos, un ambiente de tranquilidad y las condiciones necesarias de seguridad, salud y bienestar laboral, que permitan el desenvolvimiento de nuestro trabajo de forma adecuada y oportuna para lograr los objetivos institucionales enmarcados en la Ley que nos rige.”

En el petitorio, el quejoso expone que “(…) Por las razones de hecho y de derechos expuestas y, en virtud de la situación jurídica planteada en el Capítulo I DE LOS HECHOS, considero que la misma puede reintegrarse, mediante un mandamiento de Amparo. Es por lo que solicito de este (sic) Tribunal, se ordene la salvaguarda y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física, psicológica y moral en el trabajo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional precitados, por cuanto el objeto de la presente Acción de Amparo es garantizar y reivindicar sus derechos constitucionales violados relacionados al trabajo y a la seguridad laboral en éste. (…)”.

A los efectos de demostrar los hechos narrados fueron consignadas las documentales que obran agregadas a los folios 19 al 43, y la acción fue fundamentada en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; solicitando que se acuerde una medida cautelar innominada mediante la cual “se ordene el desalojo del grupo de personas (agraviantes), con el propósito de expulsarlos de los espacios donde se ubican a diario, así como además, se ordene a los agraviantes, abstenerse de impedir el normal desarrollo laboral de la institución”.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Conocidos los hechos y los fundamentos de los accionantes, que pretenden sean amparados por la vía del a.c., se hace indispensable tener claro que es el a.c. y sus requisitos para la procedencia; en tal sentido, según, Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de A.C. como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, pues, el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

La Acción de Amparo la tutelan varios requisitos, a saber:

  1. De Admisibilidad.

  2. De Procedencia.

  3. Requeridos por la Jurisprudencia.

  4. Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab inicio (desde el inicio), para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no hasta la definitiva. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y son:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Negrillas de la alzada).

Asimismo, debe el Juez analizar los requisitos de procedencia que son aquellos que están referidos para el conocimiento del mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo, revisará si cumple con los señalados en el artículo 18 eiudem.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, fue presentado escrito en fecha 10 de junio del año en curso, por la abogada R.N.C., en su condición de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida (presunta agraviada y recurrente ante esta instancia), en el que expone:

(…) Ahora bien como quiera que la actuación de este Órgano de Control Fiscal Externo Estadal ante la Instancia jurisdiccional en el ejercicio de la acción de A.C. de índole laboral cuyo objeto es lograr garantizar y reivindicar de manera urgente y expedita derecho constitucionales relacionadazos con el derecho al trabajo y a la seguridad laboral en éste, los cuales fueron violados, a consecuencia de actos suficientemente narrados en el escrito de solicitud del respectivo Recurso, así como las acciones emprendida por la máxima autoridad de la Contraloría del Estado Mérida ante instancias competentes del Poder Público, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido, por la afectación directa de funcionarios, funcionarias, trabajadores, trabajadoras de este Órgano, por la permanente perturbación a las que estuvieron expuestos en su oportunidad por personas, en su gran mayoría pertenecientes a la nómina de este organismo.

Ahora bien, nuestro representante se percata que desde el 24 de mayo de 2010 fecha en que es declarado improcedente in limine litis la acción interpuesta, hasta la fecha 24 de abril de 2010 en que es notificado de la no aceptación de la declinatoria de competencia, han transcurrido más de 3 años, lógicamente la situación ha cesado, pero que como quiera no fue susceptible de ser resuelta mediante el ejercicio del Recurso de Amparo, es por ello que se considera con le respeto que se merece esta instancia garante de la protección de derechos que asisten a los trabajadores y trabajadoras, que las acciones judiciales que preceden la decisión de la Sala Constitucional lesionan derechos e intereses del órgano, que bien pudieron ser dirimidos en el correspondiente procedimiento judicial como fase más garantista de este proceso, colocando en riesgo de impunidad la actuación de los agraviantes, lo que puede interpretarse como una conducta permisaza por los órganos competentes para elevar el derecho a la protesta que también se encuentra tutelado por el Estado extralimitándolo so pretexto de una mal entendido ejercicio del mismo, por cuanto la pretensión del acción no fue atendida a través del proceso propio es estos casos. (…)

. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De tal manera, y visto el escrito consignado por la representación judicial de la accionante en amparo, donde claramente manifiesta que la situación ha cesado, es por lo que nos enfocamos en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; siendo que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por tanto, el Tribunal Superior, al examinar el análisis realizado por el a quo, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1087, de fecha 05 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en la que se asentó:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar el análisis realizado por el a quo, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

Del análisis efectuado por esta Sala sobre el pronunciamiento proveído por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, objeto de la revisión por vía de consulta, observa que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, numeral 1, expresa textualmente:

Artículo 6º No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)

.

Pues bien, tal y como lo estableció dicha Corte, antes de la interposición de la presente acción, se había emitido el pronunciamiento sobre la revisión de la medida solicitada, esto es, el 15 de mayo de 2001, por lo que la supuesta vulneración había cesado en sus efectos, circunstancia que hacía inadmisible la solicitud de tutela constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional debe confirmar el fallo de inadmisibilidad, proveído por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional en el fallo N° 1447, de fecha 26 de julio de 2006, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía.”

Como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, mal podría admitirse una acción de a.c. cuando se evidencia que la amenaza o violación ha cesado, y además, de la evidente pérdida de interés del presunto agraviado, con lo expuesto en el escrito ut supra citado.

Finalmente, por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora declara que existe una causal sobrevenida que genera la inadmisibilidad de la acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que indica, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, que no es el caso de autos. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, el presente recurso debe ser declarado Inadmisible. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.127.432, civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la Contraloría General del Estado Mérida, por su condición de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, en aquél momento.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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