Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 04-1115

PARTE DEMANDANTE:

A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.376, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.880, quien actúa en su propio nombre e intereses.-

PARTE DEMANDADA: AGENTE COMERCIAL HER HER, S.R.L., Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 81-A Sgdo., y H.M.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.115.999

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA L.R., FARIAS COLON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.526.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano A.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, procediendo en este acto en su propio nombre y en ejercicio de su legitimo derecho, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÌVARES.-

En fecha 24 de Agosto de 2004, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada.-

En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron escrito de transacción suscrito por ante la secretaria de este Juzgado.-

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que, A.G.S., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794, parte actora, quien actúa en su propio nombre ; por otra parte la Sociedad Mercantil AGENTES COMERCIAL HER HER S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 81-A Sgdo y HERBERT HERNÀNDEZ MIRANDA, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.115.999, debidamente asistidos por el ciudadano L.R., FARIAS COLON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.526, y constatadas las facultades para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción presentada por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, la cual fue suscrita en esa misma fecha por ante la Secretaria de este Despacho, en los términos señalados por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° De la Independencia y 148° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

Exp: Nº 04-1115.-

AMCdM/LV/Yolanda

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