Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2013

203° y 154°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, quien actúa en su carácter de cesionario de un crédito cedido por UNIÓN RADIO MEDIOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G. SCHIAFFINO, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, H.S.V. y M.Q.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747, 48.136, 142.564 y 153.631.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, Tomo 922-A, bajo el N° 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNELI R.S.D.R. y C.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.304 y 160.506.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000814.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2012, por el ciudadano A.G., en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan a los autos que conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

A los folios 01 y 02, escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual solicita al A quo que declare firme el decreto intimatorio.

A los folios 03 al 06, auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de instancia repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de admisión del 23/09/2010, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del auto de admisión exclusive.

Cursan a los folios 08 y 09, diligencia del 17 de junio de 2011, mediante la cual la parte demandada consignó escrito de pruebas.

A los folios 10 al 18 corren, diligencia de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el actor dándose por notificado de la decisión del 13/06/2011, solicitando la notificación de la contraparte y consignando las copias certificadas para la notificación de la Procuraduría; diligencia del 20 de julio de 2011, suscrita por la demandada, dándose por citada de la decisión dictada y solicitando el desglose del escrito de pruebas para que fuere consignado en su oportunidad; auto y oficio del 04 de agosto de 2011, en el cual el Tribunal acordó librar oficio a la Procuraduría; diligencia del 13 de diciembre de 2011, suscrita por el Alguacil donde dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por la parte actora solicitando cómputo de los días transcurridos desde el 13 de diciembre de 2011 exclusive hasta el 13 de marzo de 2012 inclusive. Cómputo que practicó el A quo en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 23).

Inserto a los folios 24 y 25, auto de fecha 24 de mayo de 2012, en el cual el Tribunal de instancia señala que la causa se reanudaría el 23 de mayo de ese mismo año.

Al folio 26, corre diligencia del 04 de junio de 2012, en la cual la parte actora apela de la anterior decisión.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a esta Alzada, dándosele entrada y anotándola en el libro respectivo, y por cuanto no constaba en actas el auto que admitió la apelación, se ordenó oficiar al Tribunal de instancia a los fines que remitiera el acta señalada.

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora consignó juego de copia certificadas entre ellas el auto donde el Tribunal oyó el recurso de apelación, por lo que en fecha 15 de mayo de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, siendo la oportunidad legal, ambas partes hicieron uso de tal derecho así como el derecho a presentar sus respectivas observaciones.

Cumplidas las formalidades en esta Alzada, y estando dentro del lapso legal pasa esta sentenciadora a decidir.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien para fundamentar su recurso, en esta Alzada presentó escrito de informes en el cual y previo resumen de los hechos, alega:

Que la actuación proferida por el Juzgado de instancia no se encuentra ajustada a derecho toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, y según el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los lapsos procesales quedan suspendidos por un lapso de noventa (90) días continuos; que una vez que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría comenzó el lapso de suspensión y que, de conformidad con el artículo 197 del Código Adjetivo y con sentencia vinculante de la Sala Constitucional, la causa se reanudaba opes legis el día 13 de marzo de 2012, por lo que en consecuencia, al primer día de despacho siguiente comenzaban a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la demandada hiciera oposición.

Que el principio de igualdad sólo establece que las partes son iguales ante la Ley, pero no le concede la prerrogativa al Juez de actuar fuera de lo expresamente dispuesto en una norma, ya que no puede el Tribunal reabrir lapsos procesales en contravención al principio de legalidad de los actos procesales, beneficiando a la parte demandada; que la misma tenía desde el 14 de marzo de 2012, el lapso de diez (10) días de despacho para pagar u oponerse, cosa que no realizó tal y como se evidencia de las actas del proceso, por lo que solicita se declare firme el decreto intimatorio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la actora, alegato que previamente al fondo del asunto, decidirá este Tribunal.

Alega el defecto de la apelación ejercida, por cuanto de forma errada la actora pretende se conozca del recurso de apelación sin determinar ni señalar con certeza el objeto sobre el cual recae, por el contrario señala de manera confusa que versa sobre el auto del 24 de mayo de 2012, sin pronunciar ni aclarar algo en cuanto al auto complementario del 05 de junio de ese mismo año y las boletas de notificación libradas, por lo que solicitan que la apelación sea apreciada conforme al principio de integridad, probidad y certeza, es decir, se analicen las decisiones del 24 de mayo y 05 de junio de 2012.

Señala la parte demandada que los pronunciamientos establecidos por el A quo, se encuentran legales conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, fueron dictados por el Juez como director del proceso, a los fines de no cercenar los derechos de las partes y la posibilidad de éstas ejercer los recursos de ley; que es claro el auto del 24 de mayo de 2012, cuando estableció como fecha cierta para el inicio o reanudación del proceso el día 23 de mayo de 2012, como también es cierto que mediante el auto complementario del 05 de junio de 2012, ordenó la notificación de las partes, dejando claro y con total certeza el momento del reinicio del proceso, así como del inicio del cómputo de diez (10) días de despacho para que la demandada se opusiera al proceso; arguye que los pronunciamientos del Tribunal procuraron resguardar los derechos de las partes al ordenar la notificación luego de un período de paralización y suspensión, por lo que al haber actuado de tal manera estuvo ajustado a derecho por lo que no procedería la revocatoria solicitada por la contraparte, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora.

Antes de entrar al conocimiento del recurso sometido a consideración de esta Alzada, pasa previamente quien decide a analizar el alegato señalado por la demandada referida a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien textualmente expresó:

…Es el caso que el presente recurso de apelación, fue presentado de forma extemporánea, tendiendo en cuenta que el mismo versa sobre un auto de fecha 24 de mayo de 2012, sin mencionar ni percatar que de este mismo auto fue dictado un auto complementario el día 05 de junio de 2012, el cual modificó y aclaró el contenido del mismo, tal y como dejó constancia el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el cual consta en el expediente.

En efecto ciudadano Juez, tal como lo señala el artículo 298, el cual lo siguiente;

(omissis)

Tal como lo señala la norma, la parte actora contó con cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, cuando se evidencia, del mismo expediente, que el mismo fue ejercido el día 04 de junio de 2012, es decir, un día antes del auto complementario del día 05 de junio de 2012.

En efecto, la parte recurrente tenía cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictado el auto complementario del 05 de junio de 2012, cosa que no hicieron de forma expresa y clara.

En atención a lo anterior, esta representación considera que la apelación fue ejercida de forma extemporánea por anticipado y así debe ser declarado...

.

En relación a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora en su escrito de observaciones, cursante a los folios 76 al 80, arguyó:

…sostiene la parte demandada que la apelación fue ejercida de manera extemporánea por anticipada, pidiendo a este Tribunal se sirva declarar intempestivo el recurso.

Considera esta representación que el ejercicio anticipado del recurso de apelación no menoscaba ningún derecho, pues lo que se pretende es la revisión del fallo proferido, haciendo uso de un recurso legítimo para ello. Es importante destacar que ha sido criterio reiterado y sostenido de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia que la apelación extemporánea POR ANTICIPADA no constituye un acto que pueda sancionarse con la negativa de ser oída, pues la parte recurrente está ejerciendo su derecho a la revisión de la sentencia de manera diligente.

(omissis)

Ahora bien, estos alegatos pierden fuerza frente al hecho fáctico que el recurso de apelación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro de los tres días de despacho previstos en el Código de Procedimiento Civil, para sentencias interlocutorias, tal y como se desprende de los autos, en especial del auto dictado por el Tribunal ad-quo, cuando oye la presente apelación por haber sido ejercido dentro del lapso legal, y Así pido se declare…

.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que la norma contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial; en el caso de autos, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, ejerciendo su recurso en diligencia del 04 de junio de ese mismo año, pronunciándose el Tribunal A quo en fecha 22 de octubre de 2012, sin dejar constancia en dicho auto de cómputo alguno del cual pudiera verificarse si fue ejercida extemporánea por anticipada o no, lo cual hace presumir a quien decide, independientemente de la existencia del auto complementario dictado en fecha 05 de junio de 2012, cursante en copia simple al folio 66, que el recurso ejercido por la parte actora, si bien como lo alega la demandada, era anticipado, debe considerarse válida, pues como lo tiene sentado nuestro m.T., en forma alguna causa perjuicio a la contraparte, más por el contrario, lo que permite es la revisión de la decisión para depurar sus vicios si los existiera; en consecuencia, se tiene tempestivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la demandada alegó el defecto en el recurso de apelación, señalando que la actora señala de manera confusa que su recurso versa sobre el auto de fecha 24 de mayo de 2012, sin pronunciar ni aclarar que el Tribunal de instancia dictó un auto complementario el 05 de junio de ese mismo año, en el que señaló que el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición comenzarían a computarse una vez constara en autos la notificación de las partes.

Al respecto, observa esta sentenciadora que lo señalado por la demandada encuadra en la denuncia anterior, por cuanto ésta dice que la apelación era extemporánea por anticipada en virtud del auto complementario que dictó el Tribunal, y que no podía apelar antes de dicha providencia; en consecuencia, debe señalarse, que las partes una vez que obtienen respuesta del ente rector del proceso, tienen un lapso para ejercer el derecho que a bien tengan considerar, por lo que mal podría saber el hoy apelante que el Tribunal un día después que éste apeló, iba a dictar un auto complementario, por lo que, forzoso es para quien decide, declarar improcedente lo solicitado por la demandada, de que esta Alzada se pronuncie sobre la decisión del 05 de junio de 2012, cuando las actas que conforman el presente expediente, corresponden a la apelación del 24 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el fondo del asunto sometido a consideración y al efecto observa:

Que la parte actora apela del auto del 24 de mayo de 2012, en el cual Tribunal de la causa señaló que a partir del día 23 de mayo de 2012, comenzaba a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que el demandado pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición; arguyendo el apelante que el Tribunal con dicha decisión dio ventaja a la demandada, por cuanto reabrió el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, violando el contenido del artículo 202 ejusdem, que señala “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

En el caso de autos, se observa que, una vez culminado el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, la representación de la parte actora solicitó en fecha 19 de marzo de 2012, cómputo para verificar que ya había culminado dicho lapso, y no es, sino hasta el 07 de mayo de 2012, cuando el A quo proveyó tal solicitud, es decir, tardíamente, provocando con el auto objeto de apelación un desequilibro procesal, en razòn, que fue el 24 de mayo de ese mismo año que el Tribunal fijó el 23/05/2012 como fecha de reanudación de la causa.

En este sentido, se deduce que, para que tuviera lugar en el presente proceso la oposición, primero debían correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó el día 13 de diciembre de 2011 exclusive, fecha que consta en autos se practicó dicha notificación, y una vez transcurrido, la parte demandada tenía el lapso de diez (10) días de despacho para pagar, acreditar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

De lo aquí expuesto, se evidencia que en la oportunidad en que debía emitir pronunciamiento sobre la firmeza o no del decreto intimatorio, estableció en el auto recurrido que el lapso contenido en el artículo 640 ejusdem, se comenzaba a computar a partir del 23 de mayo de 2012, para luego dictar auto complementario en el cual señala a las partes, que el lapso para la oposición comenzaría una vez constara en autos la última notificación que de ellas se practicara, observando esta Alzada, que la causa se encuentra en el mismo estado desde el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2010.

Ahora, en relación a la paralización y suspensión del proceso el autor R.H.L.R., en su obra sobre comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala

… Nuestro léxico forense, incluido el de este Código, denomina paralización a toda inmovilización del juicio, por el motivo que fuere, pero reserva el nombre de suspensión a aquellos casos en los que existe una causa legal que manda detener su curso; en una palabra, asignamos el vocablo a lo que el autor español llama interrupción o detención procesal, y denominado paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como el Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas, dilaciones excesivas entre una notificación y otra para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente o retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, etc.

(Omissis)

Ahora bien, es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14. (…)

RENGEL-ROMBERG, opina lo siguiente:

(Omissis)

Nuestro Código no establece cuándo se está en presencia de una paralización del juicio; pero es obvio que su normativa distingue -aunque no haya uso uniforme de la terminología- entre la suspensión (por motivos legales) y la paralización o detención (por cualquier motivo). Este artículo 202 se refiere a estas últimas, como se ha visto, y el artículo 14 también presupone las paralizaciones del proceso y las regula en el sentido de que manda a ordenar notificar a las partes para que éstas (sic) vuelvan a estar a derecho (cfr CSJ, Sent. 25-11-92 (…). En otras palabras, considera la paralización como un motivo excepcional del principio de citación única que consagra el artículo 26.

(Omissis)

Por su parte F.C., define la que llama ‘suspensión del procedimiento’, como ‘…una temporal detención de su curso, que debe reanudarse inmediatamente que cese la causa o haya vencido el plazo para ello’, y luego habla de ‘interrupción del procedimiento’, ‘…cuando, a consecuencia de un evento sobrevenido durante su curso, no puede proseguir sin el cumplimiento de un acto que se llama reanudación (…); su diferencia de la suspensión está en que puede ser hecha desaparecer por la reanudación en cualquier tiempo…’”. (Instituciones del P.C., Tomo II, Editorial Atenera, Caracas, 2008, páginas 141 y 147).

Según explica la doctrina, el Código de Procedimiento Civil, no establece cuándo estamos ante una paralización o una suspensión del proceso, pero si diferencia a la suspensión cuando la detención del curso del proceso sea por motivos legales, mientras que la paralización incluiría cualquier otro motivo como se refiere en el parágrafo primero del artículo 202 antes citado, que a pesar de ello hace mención del término suspensión y no paralización. En todo caso, la doctrina es conteste en establecer que en una paralización del juicio o una suspensión prolongada las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para su continuación, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso bajo estudio, se desprende fehacientemente que la finalidad del Tribunal de instancia, en virtud del tiempo prolongado que estuvo suspendida la causa, era mantener la estabilidad o equilibrio procesal, y que no se incurriera en la trasgresión del derecho a la defensa de las partes, para garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que, la controversia sea resuelta en un plazo razonable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, en relación al debido proceso estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…).

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

.

De igual forma, y armónico a la anterior decisión, en sentencia del 04 de octubre de 2005, (caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras), indicó:

Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado ‘equilibrio procesal’, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’. Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: ‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)’

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que en auto del 13 de junio de 2011 (folios 3 al 6), el Tribunal de instancia ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual efectivamente se practicó el 13 de diciembre de ese mismo año, es decir, cinco (5) meses después de ordenada la misma, comenzando desde esa fecha exclusive la suspensión de los noventa (90) días continuos, por lo que a juicio de quien suscribe, con tan largo período de tiempo, las partes dejaron de estar a derecho, y en virtud de lo señalado en el cuerpo del presente fallo, se encuentra ajustado a derecho el auto complementario del 05 de junio de 2012, que si bien no fue objeto de apelación, forma parte integrante del auto del 24 de mayo de 2012, recurrido por la parte actora, auto éste que garantiza a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2012, por el ciudadano A.G., en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en toda sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2012, por el ciudadano A.G., en su carácter de parte actora contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo las __________________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Marisol.-

Exp. N° AP71-R-2012-000814

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