Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoRecurso De Revision

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1998-000045

ASUNTO : EL01-R-2006-000011

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.D.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.

PENADOS: A.S.L.R. y MARÍA URBANDA MORENO

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01.

Procedente del Tribunal de Ejecución N° 01 de este circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de revisión interpuesto por la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY, actuando en su carácter de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…..(Omissis…ANTECEDENTES DEL CASO…En fecha 05 de Agosto de 1998, fueron aprehendidos los hoy penados A.S.L.R. Y MARÍA URBANDA M.A., por habérseles incautado cincuenta gramos de presunto Bazooko, en su vivienda; la cual una vez realizadas las experticias correspondientes resultó ser Cocaína Base, con un peso de 40 gramos, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante al folio 105; resultado condenados en fecha 1° de Junio de 1999, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...FUNDAMENTO LEGAL… El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal…MOTIVO…En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción...En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultaron condenados los hoy penados: A.S.L.R. Y MARÍA URBANDA M.A. y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto a los supuestos previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión...

(Cursivas del Tribunal)…PETITORIO…Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra de los penados: A.S.L.R. Y MARÍA URBANDA M.A., ya identificados, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenados, el Tribunal estimó aplicar el término mínimo previsto en el Artículo 37 del Código Penal…omissis…”

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 05 de Mayo de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Y siendo interpuesto por la Jueza Primera de Ejecución, estando debidamente legitimada para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto.

Ahora bien, esta Alzada bajo lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal y siendo que justamente, en el presente caso, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena en el Tercer Aparte del artículo 31; cuando señala:

...si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena de seis a ocho años de prisión …omissis

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En el caso concreto que nos ocupa en esta oportunidad, esta Corte de Apelaciones, al revisar los requisitos que puedan hacer procedente la solicitud, observa: Los penados A.S.L.R. y MARÍA URBANDA MORENO, fueron condenados en fecha Primero (01) de Junio del año 1999, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Así mismo se evidencia a los folios 95 al 99 de la pieza principal, el Dictamen Pericial Químico realizado a las sustancias incautadas, donde consta que las mismas resultaron ser del tipo MARIHUANA y COCAINA, cuyo peso no sobrepasa los mil gramos (1000 grs.) de la primera (Marihuana) ni los cien gramos (100 grs.) de la última mencionada (cocaína).

Por otra parte, los penados A.S.L.R. y MARÍA URBANDA MORENO, no dirigieron ni financiaron ninguna operación ilícita con drogas y la cantidad es menor a los mil gramos (1000 grs.) de Marihuana y menor a los cien gramos (100 grs.) de cocaína, todo lo cual permite estimar con fundamento, que el hecho cometido encuadra dentro de lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el presente recurso de revisión debe prosperar sobre la base de la imposición de la pena rebajada al límite mínimo previsto en el dispositivo legal antes enunciado, por lo que el presente recurso de revisión debe ser declarado con lugar de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja correspondiente de pena y tomando en cuenta que en la oportunidad de ser condenado el Tribunal estimó apegado a Derecho y a la Justicia establecerla en el término mínimo legal, que actualmente quedó en seis (06) años de prisión, quedando en definitiva la pena que van a cumplir los penados A.S.L.R. y MARÍA URBANDA MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal N°s. V-15.271.077 y V-12.230.337, en su mismo orden respectivamente, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada MARICELLY ROJAS ALVARAY, actuando en su carácter de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, queda MODIFICADA la pena que van a sufrir los mismos en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. T.M. ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.

(Ponente)

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

Asunto: EL01-R-2006-000011

TMI/APP/MVT/CP/mm.

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