Decisión nº PJ0232009000479 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2008-001270

RESOLUCION Nº PJ0232009000479

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano: A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.051.858, de este domicilio y debidamente asistido por el Profesional del Derecho: E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 93.287, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: S.S.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.440.386, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: S.S.B.L., en fecha 24 de Abril del año 2004...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Calle La Mariquita, Nro. 38 de la Parroquia Vista Hermosa, de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon Un (01) Hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad. Que al contraer matrimonio, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que desde hace un año hasta la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, comenzando de esa manera discusiones en casa a pesar de las gestiones del demandante, familia y amigos en común, a los fines de salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para su hijo. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el niño que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.M.P.P., LIA ALEIKA COROMOTO DUQUE RIVERO, N.C.D.P. y J.I.G.D., plenamente identificados en autos. Manifiesta que se compromete a suministrarle a su hijo, por concepto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), lo correspondiente a un equivalente a Treinta y Cinco (35%) por ciento de un salario mínimo. Indican que no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no hay gananciales en la Comunidad Conyugal.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: S.S.B.L., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: S.S.B.L., para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho a alimentos a los adolescentes involucrados en la presente causa, por cuanto manifiesta el padre demandante, que le suministrara una suma de dinero en forma voluntaria. No se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante por cuanto no obtuvieron bienes que partir. Se ordenó la Guarda Provisional del niño, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del niño involucrado en la presente solicitud.

Con fecha 07 de Agosto de 2008, es consignado por el ciudadano: E.R., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 24 de Septiembre de 2008, el ciudadano: CAMPOS SILVA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar la correspondiente Boleta de Citación, librada a la parte demandada de autos, sin firmar, en virtud de haber trasladado a la dirección de la misma, y no ubicarla.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano: A.A.M., parte demandante en la presente causa, donde solicita se cite a la demandada por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal lo acuerda en fecha 06 de Octubre de 2008, y libra el respectivo cartel de citación.

Con fecha 15 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: A.A.M., parte demandante en la presente causa, donde solicita consigna cartel de citación librado por el diario El Expreso. El Tribunal acuerda agregarlo a los autos, en esa misma fecha a los fines de que surta su efecto de ley.

Con fecha 21 de Octubre de 2008, el Dr. H.G.M., en su carácter de Secretario de Sala de este Tribunal de Protección, deja constancia de haber fijado el respecto cartel de citación en la residencia de la demandada.

Con fecha 28 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: A.A.M., parte demandante en la presente causa, donde solicita se nombre Defensor Judicial a la demandada. El Tribunal lo acuerda en fecha 04 de Noviembre de 2008, y nombra defensor a la Dra. M.M., I.P.S.A. Nro. 55.971.

Con fecha 18 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la defensora designada Dra. M.M., I.P.S.A. Nro. 55.971.

Con fecha 20 de Noviembre de 2008, comparece la defensora designada Dra. M.M., I.P.S.A. Nro. 55.971, en el cual acepta el cargo designado, como defensora de la parte demandada.

Con fecha 24 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: A.A.M., parte demandante en la presente causa, donde solicita se cite al Defensor Judicial de la demandada. El Tribunal lo acuerda en fecha 25 de Noviembre de 2008, y libra boleta de citación al defensor Dra. M.M., I.P.S.A. Nro. 55.971.

Con fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano D.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la defensora designada Dra. M.M., I.P.S.A. Nro. 55.971.

Con fecha 29 de Enero de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: A.A.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. E.D.J.G.. Se dejó constancia de que la ciudadana: S.S.B.L., parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 16 de Marzo de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: A.A.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. E.D.J.G., en su carácter de Abogado Asistente de la demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: S.S.B.L., parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

Con fecha 19 de Marzo de 2009, comparece la defensora designada Dra. M.M., I.P.S.A. Nro. 55.971, en la cual da contestación a la demanda, en el mismo manifestó: “Que rechaza, niega y contradice tanto en el hecho como en el derecho, la demanda de Divorcio Contencioso, que ha intentado el ciudadano A.A.M. contra la misma. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido con sus obligaciones principales estipuladas por ante el Tribual Primero de Protección del Niño y del Adolescente. Que rechaza, niega y contradice que su defendida haya abandonado voluntariamente el hogar donde residía con el ciudadano A.A.M.”.

En fecha 24 de Marzo de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

En fecha 29 de Abril de 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: A.A.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su Abogado Asistente, ciudadano: E.D.J.G., debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 93.287. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: S.S.B.L., plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: J.M.P.P., LIA ALEIKA COROMOTO DUQUE RIVERO, N.C.D.P. y J.I.G.D., plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones. El Tribunal fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. Pero el Tribunal evidenció que en la presente causa Tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 29-04-2009 y que en referida fecha se encontraba como Juez Temporal la Dra. Anailuj E. Rodríguez, quien procedió a evacuar las Pruebas. En consecuencia, dándole cumplimiento a lo establecido por la Ley, se REPUSO la causa al estado de que se celebre el ACTO ORAL DE EVACUACIÒN, para que sea la Juez Titular de este Despacho Dra. L.E.M.R., quien proceda a dar inicio a la fase Probatoria, tal y como lo establece el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se fijò al TERCER (3er.) DIA DE DESPACHO siguiente al presente auto, a las Diez de la mañana (10:00 A.M.) para que tenga lugar el mismo.

Con fecha 22 de Mayo de 2009, día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el mismo fue declarado desierto por no encontrarse las partes. Se fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la causa.

Con fecha 25 de Mayo de 2009 comparece el ciudadano: A.A.M., parte demandante en la presente causa, donde solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que a la incertidumbre, violencia e irregularidades vividas durante la semana de que fue objeto el Palacio de Justicia, le fue imposible traer a los testigos. El Tribunal fijó nueva oportunidad para el Tercer (3) Día siguiente y tenga lugar el mismo.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de Mayo de 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: A.A.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su Abogado Asistente, ciudadano: E.D.J.G., debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 93.287. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: S.S.B.L., plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: J.M.P.P., LIA ALEIKA COROMOTO DUQUE RIVERO, N.C.D.P. y J.I.G.D., plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones. El Tribunal fijó al Décimo (10) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por la Demandada, ya que la misma, compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, la misma ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: A.A.M. y S.S.B.L., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y el prenombrado hijo. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

J.M.P.P.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.A.M., desde hace aproximadamente cinco (05) años. Que conoce suficientemente a la ciudadana S.S.B., desde hace cinco (05) años. Igualmente le consta que el Sr. Asdrúbal es buen padre y está pendiente de su hijo todo el tiempo, que tiene conocimiento que la ciudadana S.S.B.L., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que le consta por que observaba al Sr. Asdrúbal lavando y planchando su ropa e incluso preparando su propia comida. Que le consta que ella agredía de palabras y ofensas al mencionado ciudadano, cuando le pedía explicaciones por su comportamiento. Que le consta que lo humillaba frente a familiares y amigos frecuentemente y lo presenciaba cada vez que iba a visitarlos.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

LIA ALEIKA COROMOTO DUQUE RIVERO: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.A.M., desde hace más de diez años. Que conoce suficientemente a la ciudadana S.S.B., desde el noviazgo y matrimonio con el Sr. Asdrúbal. Igualmente le consta que el Sr. Asdrúbal es padre responsable y cariñoso con su hijo. Que le consta que la ciudadana S.S.B. incumplía con deberes, en muchas ocasiones fue testigo que el Sr. Asdrúbal era quien se atendía en su ropa, su comida, en varias ocasiones él estaba enfermo y lo atendía amigos y familiares, porque ella no le brindaba ninguna clase de asistencia. Que en las reuniones con familiares y amigos ella mantenía una actitud agresiva, discutía por cualquier cosa, que le consta que ella lo humillaba públicamente frente a familiares y amigos cada vez que tenía oportunidad.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

N.C.D.P.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.A.M., desde su infancia y a su mamá, porque vivió muchos años en Upata. Que conoce a la ciudadana S.S.B., desde que contrajo matrimonio con el Sr. Asdrúbal. Igualmente le consta que el Sr. Asdrúbal es un buen padre con su hijo y responsable y cariñoso, que siempre esta pendiente del niño. Que le consta que la ciudadana S.S.B. incumplía con deberes, en muchas ocasiones fue testigo que el Sr. Asdrúbal era quien se atendió, en su ropa, su comida, porque ella no le quería brindar la asistencia que él necesitaba. Que ella discutía mucho con él y lo hacía quedar en ridículo delante de amigos y familiares sin importar quien estuviera presente”. El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

J.I.G.D.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.A.M., desde hace aproximadamente dieciocho (18) años. Que conoce a la ciudadana S.S.B., desde que eran novios. Igualmente le consta que el Sr. Asdrúbal es un padre excelente pendiente de todo lo relacionado con su hijo Asdrúbal. Que tiene conocimiento de que la ciudadana Silvia no cumplía con deberes de esposa, porque siempre tenía una excusa para no atender al Dr. Asdrúbal, no lo atendía en el hogar, que siempre estaban discutiendo, con actitudes agresivas por parte de ella hacia él. Igualmente le consta que lo humillaba delante de familiares y amigos.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: A.A.M., en contra de la ciudadana: S.S.B.L., con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2004, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el número 1941. Vuelto de folio 19 al folio 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, siendo niño, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración la Oferta propuesta por el demandante de autos, la toma como cierto para con su hijo, es decir fija la suma equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación Alimentaria.

Con relación a la Guarda y C.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlo, formarlo para que llegue a ser un Hombre útil y productivo a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen de Visitas para el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), involucrado en la presente decisión, el Tribunal dispone: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo consigo a cualquier parte del país pero no fuera de él sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1ero. De Enero de cada año, así como los días de Asueto de Semana Santa, que podrán pasar dos fines de semana cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación éste de regresar al referido adolescente a la casa de su madre en las últimas horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00 PM.). En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por cuanto manifiesta que no hay bienes que partir, y este Tribunal no tiene competencia para el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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