Decisión nº DP11-L-2011-001953 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de agosto de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001953

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.A.S.N., J.C.P.R. y V.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.456.783, V-12.926.622 y V-9.438.528, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, cuya representación consta de Documento Poder Apud Acta inserto al folio 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO PAOLONE Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.603, tal y como consta de Documento Poder Autenticado inserto al folio 41 al 43 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de diciembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R. y V.A.D.T., contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.500 U.T, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 25 de enero de 2012, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de febrero de 2012 (folios 38 y 39), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 22 de marzo de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2012 (folios 59 al 70); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de abril de 2012 a los fines de su revisión (folio 76). Por auto de esa misma fecha (folios 77 al 79) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2012, se llevo a cano la audiencia de juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 06 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, intentaran los Ciudadanos F.S., J.P., V.D., Venezolanos, Vayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.456.783, V-12.926.622 y V- 9.438.58, respectivamente, en contra de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar y escrito de subsanación a la demanda (folios 01 al 04 y del 26 al 30), lo siguiente:

Que ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada de la siguiente manera:

F.A.S.N. desde el día 30/05/2006 y actualmente ocupa el cargo de Técnico Producción, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.100, cumpliendo un horario semanal de: 6:00am a 6:00pm el primer día, cualquiera que este sea el inicio de cada mes; de 6:00pm a 6:00am el segundo día, se libran los dos (2) días siguientes y se inicia nuevamente la jornada el quinto día de 6:00am a 6:00pm y de 06:00pm a 06:00am el sexto día y así sucesivamente.

J.C.P.R., desde el día 01/09/2003, y actualmente ocupa el cargo de Entregador, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.770,00, cumpliendo un horario semanal de: 6:00am a 6:00pm el primer día, cualquiera que este sea el inicio de cada mes, menos los domingos; de 6:00am a 6:00pm el segundo día, se libran los dos (2) días variables en la semana rotativos y se inicia nuevamente la jornada el cuarto día de 6:00am a 6:00pm y de 06:00am a 06:00pm, y así sucesivamente.

V.A.D.T., desde el día 15/01/2007, actualmente ocupa el cargo de Entregador, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.560,00, cumpliendo un horario semanal de: 6:00am a 6:00pm, el primer día, cualquiera que este sea el inicio de cada mes, menos los domingos. De 6:00am a 6:00pm el segundo día, se libran dos (2) días variables en la semana rotativos y se inicia la jornada nuevamente el cuarto (4to.), de 6:00am a 6:00pm, y de 6:00am a 6:00pm, y así sucesivamente.

Que es el caso, que la empresa demandada mantiene en sus nóminas de personal empleados los cargos Técnico Producción y Entregador, devengando los sueldos mensuales de Bs. 7.480,00 y Bs. 3.600, 00, respectivamente, y ellos que ocupan cargos iguales de Técnicos de Producción y Entregador, desempeñados en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, devengan sueldos mensuales de Bs. 6.100,00, Bs. 2.770,00 y Bs. 2.560,00, respectivamente, incurriendo la empresa en una discriminación violatoria del principio de igualdad de la ley.

Que la presente reclamación fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, agotándose la vía conciliatoria en sede administrativa.

Que existen diferencias en el sueldo devengado mensualmente, por lo que se solicita que dicha diferencia sea restituida en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan a este tribunal:

Que convenga a igualarles los sueldos mensuales en los cargos de Técnico Producción y Entregador, y la diferencia de sueldos señalada se cancele de manera retroactiva, desde el momento en que se establezca dicha diferencia hasta el momento de la ejecución de la sentencia, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, y a las mismas se le calculen los intereses moratorios y se aplique la corrección monetaria.

Que determinadas las diferencias, les sean aplicadas mediante experticia complementarias del fallo, sus efectos salariales de manera retroactiva desde el momento en que se establezcan dichas diferencias hasta el momento de la ejecución de la sentencia sobre los siguientes conceptos: Pago de los días de descanso semanal legal, pago del bono nocturno, pago de las vacaciones, pago de las utilidades, calculo y deposito de los cinco (5) días de prestación de antigüedad mensual, calculo y pago de los intereses de prestación de antigüedad.

Que se estima la presente demanda en tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T).

Solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda., con los pronunciamiento de Ley en especial la condenatoria en costas procesales a la demandada.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 59 al 70), lo que de seguida se transcribe:

Que la demanda no indica los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

Que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, coexisten en la demanda fundamentos cualitativos ni cuantitativos de donde se pueda establecer la base para el cálculo de sus pretensiones, es decir, no hay pruebas que evidencien los conceptos cuya diferencia se reclama.

Que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la demanda colocan a la empresa en un estado de indefensión violando su derecho a la defensa, solicitando que así sea declarado.

Alegan que los demandantes carecen de interés jurídico actual. Los conceptos y beneficios reclamados por los trabajadores demandantes constituyen una supuesta diferencia existente entre lo ya pagado por la empresa en relación a los días de descanso semanal, bono nocturno, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad y salarios devengados.

Que la relación de trabajo no ha terminado, demandan a quien todavía es su empleador, el derecho a reclamar judicialmente esta sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral.

De los hechos ciertos e inciertos:

Reconocen la prestación del servicio.

Niegan que los accionantes presten servicios de forma simultánea en la Planta de Villa de Cura y en la Agencia S.L..

Reconocen la fecha de ingreso, cargo, y salario devengado del ciudadano F.A.S.N..

Niega el horario de trabajo señalado alegado por el ciudadano F.A.S.N., puesto que la jornada diurna (primer turno) de lunes a viernes de 6:00am a 2:00pm, sábado de 6:00am a 10:00am, jornada mixta (segundo turno) de lunes a viernes de 2:00pm a 10:00pm y jornada nocturna (tercer turno) de 10:00pm a 6:00am. En tal sentido las jornadas son de tres (3) turnos rotativos de 44 horas, 42 horas y 35 horas, respectivamente.

Reconocen la fecha de ingreso, cargo, y salario devengado del ciudadano J.C.P.R..

Niega el horario de trabajo señalado alegado por el ciudadano J.C.P.R., puesto que la jornada en la Agencia S.L. es de tres (3) turnos rotativos en un horario de: Trabajo de Rutas de Entrega: Primer Turno-Jornada Semanal Diurna: Lunes, martes, jueves y viernes de 6:00am a 6:00pm, reposos y comidas intrajornada de 11:00am a 11:30am y 3:00pm a 3:30pm. El tiempo de reposo y/o comida intrajornada es de una (1) hora. Descansos libres en días miércoles y sábado. Descanso semanal obligatorio en día domingo. Segundo Turno-Jornada Semanal Diurna: martes, miércoles, viernes y sábado de 6:00am a 6:00pm, reposos y comidas intrajornada de 11:00am a 11:30am y de 3:00pm a 3:30pm, Tiempo de reposo y/o comida en cada jornada de trabajo diaria de una (1) hora. Descansos libres en días lunes y jueves. Descanso semanal obligatorio en día domingo.

Reconocen la fecha de ingreso, cargo, y salario devengado del ciudadano V.A.D.T..

Niega el horario de trabajo señalado alegado por el ciudadano V.A.D.T., puesto que la jornada en la Agencia S.L. es de tres (3) turnos rotativos en un horario de: Trabajo de Rutas de Entrega: Primer Turno-Jornada Semanal Diurna: Lunes, martes, jueves y viernes de 6:00am a 6:00pm, reposos y comidas intrajornada de 11:00am a 11:30am y 3:00pm a 3:30pm. El tiempo de reposo y/o comida intrajornada es de una (1) hora. Descansos libres en días miércoles y sábado. Descanso semanal obligatorio en día domingo. Segundo Turno-Jornada Semanal Diurna: martes, miércoles, viernes y sábado de 6:00am a 6:00pm, reposos y comidas intrajornada de 11:00am a 11:30am y de 3:00pm a 3:30pm, Tiempo de reposo y/o comida en cada jornada de trabajo diaria de una (1) hora. Descansos libres en días lunes y jueves. Descanso semanal obligatorio en día domingo.

Reconocen que la empresa mantiene en su nomina a empleados con cargos denominados Técnicos Producción, pero es falso que todos los trabajadores con tal cargo (a excepción del hoy demandante F.S.), devenguen el salario de Bs. 7.480, lo cierto es que los sueldos oscilan entre 6.100 y 7.480 bs.

Reconocen que la empresa mantiene en su nomina a empleados con cargos denominados Entregador, pero es falso que todos los trabajadores con tal cargo (a excepción del hoy demandante J.C.P.), devenguen el salario de Bs. 3.600, lo cierto es que los sueldos oscilan entre 2.560 y 3.600 bs.

Niegan por ser falso que los demandantes se desempeñen en puestos, jornadas y condición de eficiencia igual que el resto de los trabajadores de la empresa.

Niegan que la empresa haya menoscabado el principio de igualdad ante la ley.

Niegan que la empresa deba pagarle a los demandante cantidad alguna por concepto de de supuesta diferencia en el pago mensual del salario.

Es falso, y niegan la supuesta diferencia en el pago mensual del salario.

Reconocen que los demandantes ejercen los mismos cargos y jornadas que el resto de los empleados pero no existen las mismas condiciones de eficiencia, desempeño, capacidad y antigüedad, por ello la oscilación de los salarios base de los empleados.

Reconocen que es cierto que el Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi-cola Venezuela C.A., Planta Villa de Cura (SINUBSEMPECO), interpuso reclamación por ante la Inspectora del Trabajo de Cagua, estado Aragua.

Que es improcedente que la empresa deba ser condenada a igualar los sueldos mensuales de los cargos de Técnico Producción y Entregador.

Es falso, que la empresa deba pagarles a los demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de sueldos algunas, y mucho menos de forma retroactiva.

Niegan la experticia complementaria de fallo para determinar las cantidades que resulten de las presuntas diferencias, y mucho menos los intereses moratorios de las mismas.

Es falsa la aplicación de la corrección monetaria.

Niegan la aplicación de efectos salariales y mucho menos de manera retroactiva.

Es falso que deban pagarse diferencias salariales en los días de descanso semanal, bono nocturno, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad.

Es falso que la demandada deba pagarle a los accionantes la cantidad de 3.500 UT, por concepto de diferencias salariales.

Que es improcedente, y por lo tanto niegan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, y mucho menos condenar en costas a la empresa en la definitiva.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de las diferencias salariales demandadas, en atención a la presunta violación al principio de igualdad ante la ley de los trabajadores que laboran en la empresa demandada, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionante tiene la carga de demostrar las supuestas condiciones de desigualdad en las que se encuentran con respecto a los demás trabajadores de la empresa demandada que detentan el mismo cargo, condiciones éstas que justificarían la diferencia salarial reclamada. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los originales de las siguientes documentales:

    - Recibos de Pago del salario quincenal del ciudadano F.A.S.N., de las quincenas del 01/09/2011 al 15/09/2011 y del 16/09/2011 al 30/09/2011. Los mismos se encuentran marcados “E”

    - Recibos de Pago del salario quincenal del ciudadano J.J.B.M., de las quincenas del 01/11/2011 al 15/11/2011 y del 16/11/2011 al 30/11/2011. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada.

    - Recibos de Pago del salario quincenal del ciudadano J.C.P.R., de las quincenas del 01/04/2011 al 15/04/2011 y del 16/04/2011 al 30/04/2011. Los mismos se encuentran marcados “Ñ”

    - Recibos de Pago del salario quincenal del ciudadano R.E.F.G., de las quincenas del 01/11/2011 al 15/11/2011 y del 16/11/2011 al 30/11/2011. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada.

    - Recibos de Pago del salario quincenal del ciudadano V.A.D.T., de las quincenas del 01/09/2011 al 15/09/2011 y del 16/09/2011 al 30/09/2011. Los mismos se encuentran marcados “W”

    - Recibos de Pago del salario quincenal del ciudadano Yuver Marloe Veliz González, de las quincenas del 01/11/2011 al 15/11/2011 y del 16/11/2011 al 30/11/2011. Los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar la existencia de la diferencia en el pago del salario básico mensual, para quienes desempeñaban el mismo cargo dentro de la empresa demandada.

    Este Tribunal deja constancia que fueron exhibidos los documentales referente a recibos de pago de los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R., y V.A.D.T., los cuales constan marcados “E”, “Ñ” y “W” del anexo de pruebas de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no fueron exhibidos los documentales referentes a los recibos de pago de los ciudadanos J.J.B.M., R.E.F. y YUVER MARLOE VELIZ GONZÁLEZ, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de las copias que fueron consignados y consta en los autos, a excepción de la documental referente a los recibos de pago del ciudadano J.J.B.M., en virtud de que este Juzgador se encuentra imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de dicho documento, por cuanto no fue acompañado con la promoción de la prueba copia del mismo, ni alguna afirmación de su contenido. Sin embargo, este Juzgador considera de la revisión de las documentales exhibidas y tenidas como ciertas, que el contenido de las mismas en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que de los recibos que fueron exhibidos solo se puede determinar los conceptos que le fueron pagados a cada uno de estos trabajadores, sin embargo no se evidencia la causa o motivo por el cual se les paga, ni muchos menos se puede determinar la circunstancia del porque se le pudiera pagar eventualmente determinado concepto en una proporción mayor o menor que u otro trabajador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En cuatro (04) folios útiles, marcados “1”, “2”, “3” y “4”, Recibos de Pago de Salario Quincenal de los ciudadanos R.E.F.G. (periodo 01/01/2012 al 15/01/2012 y 16/01/2012 al 31/11/2012), C.R.P.D. (periodo 01/12/2012 al 15/12/2012 y 16/12/2012 al 31/12/2012), D.F.C.D. (periodo 01/01/2012 al 15/01/2012 y 16/01/2012 al 31/12/2012), Y.A.R.D. (periodo 01/01/2012 al 15/01/2012 y 16/01/2012 al 31/01/2012), C.R.P.D. (periodo 01/01/2012 al 15/01/2012 y 16/01/2012 al 31/01/2011), A.A.P.M. (periodo 01/01/2012 al 15/01/2012 y 16/01/2012 al 31/01/2011), y M.Á.L. (periodo 01/11/2012 al 15/11/2012 y del 16/11/2011 al 30/11/2011 y recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2011 al 15/12/2011 y 16/01/2011 al 31/12/2011), promovidos a los efectos de demostrarla diferencia en el pago del salario básico mensual, para quienes desempeñaban el mismo cargo dentro de la empresa, ya que todos estos trabajadores ocupa el cargo de ENTREGADOR. La parte demandada señala que no ataca la autenticidad de los documentos, mas sin embargo si demuestran distintos salarios en los trabajadores, la remuneración varía de acuerdo a las condiciones de capacidad, eficacia, eficiencia señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Este Tribunal observa que las referidas documentales, solo demuestran los conceptos y cantidades pagadas a los trabajadores a los que corresponden los mencionados recibos, elementos éstos que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, como es la determinación de las condiciones que demuestren la existencia de la diferencia salarial alegada por los accionantes, toda vez que no demuestra las causas que eventualmente favorecen o desfavorecen a determinado trabajador, toda vez que por ejemplo, no establece si los trabajadores mencionados, tienen la misma antigüedad, las mismas horas de servicio, las mismas horas extra trabajadas, las mismas deducciones, razón por la cual este Juzgador las desecha por no aportar elementos de convicción al hecho alegado por los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En dos (02) folios útiles, marcado “A”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano F.A.S.N., promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación y la remuneración devengada desde el inicio de la relación de trabajo. La parte actora señala que es un contrato a tiempo determinado, que señala el año 2006, evidentemente no esta vigente, el mismo no va al fondo de lo que se esta reclamando. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, solo demuestra que existió en algún momento un contrato de trabajo entre las partes, pero que no es el hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útiles, marcado “B”, Original del Formulario Nº 1, Solicitud de Depósito en Fideicomiso Antigüedad Art. 108 LOT de fecha 30 de mayo de 2006, promovido a los efectos de demostrar la solicitud de autorización de apertura del fideicomiso para el deposito de la antigüedad. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “C”, Legajo contentivo de constancias de disfrute y pago de vacaciones correspondientes a los años 2007-2008 y 2010-2011, promovidos a los efectos de demostrar las constancias del disfrute de vacaciones del ciudadano F.S.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado, no se esta demandando el concepto de vacaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “D”, Legajo contentivo de Recibos de Participación en Utilidades correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, promovido a los efectos de demostrar el pago de las utilidades al ciudadano F.S.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado, no se esta demandando el concepto de utilidades, sino diferencias en el pago del salario. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En trece (13) folios útiles, marcado “E”, Legajo de Recibos de Pago de Nomina correspondientes al mes de septiembre de 2008, los meses de enero, febrero, y abril en delante de 2010 y los meses comprendidos de enero hasta diciembre de 2011, promovidos a los efectos de demostrar los recibos de nomina del ciudadano F.S. que fueron reconocidos por el trabajador. La parte actora señala que estos documentos fueron observados con la exhibición. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “F”, Contrato de Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano J.C.P.R., promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación, el cargo desempeñado y la remuneración devengada desde el inicio de la relación de trabajo. La parte actora señala que es un contrato a tiempo determinado, que señala el año 2003, evidentemente no esta vigente, no tiene valor porque no esta firmado por la empresa, el mismo no va al fondo de lo que se esta reclamando. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folios útil, marcado “G”, original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2003, promovido a los efectos de demostrar autorización de apertura del fideicomiso para el depósito de la antigüedad del ciudadano J.C.P.R.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “H”, original del Convenio Laboral de fecha 30 de julio de 2004, suscrito entre Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y el accionante J.C.P.R., promovido a los efectos de demostrar el convenio donde acuerdan el salario de eficacia atípica. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “I”, Solicitud de Inscripción en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de las Empresas Productoras de Refresco y Afines Asociación Civil (FONREFRESCO) de fecha 18 de abril de 2005, promovida a los efectos de demostrar la voluntad del trabajador de aportar un porcentaje de su salario al Fondo de Ahorro. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En ocho (08) folios útiles, marcado “J”, Original de Convenio de Trabajo de fecha 02 de enero de 2007, suscrito con el accionante J.C.P.R., promovido a los efectos de demostrar el convenio individual donde se establece la sustitución del beneficio del bono post vacacional. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En trece (13) folios útiles, marcado “K”, legajo contentivo de originales de Convenio de Préstamo de Emergencia para el pago de inicial de vivienda principal, Convenio de Préstamo para la Adquisición de Computador con Aval de Utilidades y Préstamo con Aval de Bono Vacacional, promovido a los efectos de demostrar el prestamos que s ele otorgare al ciudadano J.C.P.R., que se le iban debitando del pago de su nomina. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “L”, original de Convenio suscrito entre el actor y la empresa de fecha 17 de septiembre de 2008, promovida a los efectos de demostrar la sustitución del beneficio del bono post vacacional con respecto al ciudadano J.C.P.R.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En tres (03) folios útiles, marcado “M”, legajo contentivo de de constancia de disfrute y pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, promovidos a los efectos de demostrar el disfrute de las vacaciones, la fecha y le pago de las mismas al ciudadano J.C.P.R.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “N”, legajo contentivo de original de recibo de liquidación de vacaciones del periodo correspondiente a los años 2010 y 2011, promovidos a los efectos de demostrar salario devengado con el cargo de entregador del ciudadano J.C.P.R.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En tres (03) folios útiles, marcado “Ñ”, legajo de recibos de Pago de Nomina correspondientes al mes de mayo de 2009, y los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, promovido a los efectos de demostrar los pagos que se le efectuaban al ciudadano J.C.P.R.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales, ya fueron observados en la exhibición. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “O”, Planilla de Ingreso de Nomina correspondiente al accionante V.A.D.T., promovido a los efectos de demostrar el ingreso a nomina. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “P”, Contrato de Trabajo de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano V.A.D.T., promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación, el cargo y la remuneración. La parte actora señala que es un contrato a tiempo determinado, que señala el año 2007, evidentemente no esta vigente, no tiene valor porque no esta firmado por la empresa, el mismo no va al fondo de lo que se esta reclamando. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “Q”, Original de Comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano V.A.D.T., promovido a los efectos de demostrar la apertura del fideicomiso para el deposito de la antigüedad. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “R”, Solicitud de Inscripción en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Empresas Productoras de Refresco y Afines Asociación Civil (FONREFRESCO), promovido a los efectos de demostrar la solicitud en el Fondo de Ahorro de la empresa. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “S”, legajo contentivo de constancias de disfrute y pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, promovido a los efectos de demostrar el disfrute de las vacaciones y las cantidades pagadas por dicho concepto del ciudadano V.D.. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “T”, legajo contentivo de original de recibo de liquidación de vacaciones del periodo correspondiente a los años 2010-2011, promovido a los efectos de demostrar las cantidades que le son canceladas por concepto de vacaciones al trabajador V.D., suscritos por el, se demuestra el salario mensual para la fecha del recibo. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “U”, original de convenio suscrito por el demandante V.A.T.D., de fecha 10 de septiembre de 2008, promovido a los efectos de demostrar el convenio individual donde se establece la sustitución del bono post vacacional. La parte actora señala que esta documental en nada tiene que ver con el fondo de lo que se esta demandado que son las diferencias salariales, no esta firmado por al empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En once (11) folios útiles, marcado “V”, legajo contentivo de originales de Convenio de Préstamo para la Adquisición de Computador con Aval de Utilidades y Préstamo con Aval de Bono Vacacional, promovida a los efectos de demostrar el préstamo con aval otorgado al ciudadano V.D.. La parte actora no tiene observaciones, solo señala que son contratos bilaterales que no están firmados por al empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “W”, legajo de recibos de pago de nomina correspondientes al mes de junio de 2008 y al mes de julio de 2009, suscritos por el demandante V.A.D.T., promovido a los efectos de demostrar los pagos efectuados. La parte actora señala que fueron observados en la exhibición. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En dos (02) folios útiles, marcada “X”, legajo contentivo de Planilla de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-02, suscritos por los demandantes J.C.P.R. y V.A.D.T., promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de la empresa en la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No hay observaciones de la parte actora, reconocen que los mismos están inscritos ante el IVSS. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 1845-2012, al BANCO PROVINCIAL, en su sede principal, ubicada en la ciudad de Caracas, Urbanización San Bernardino, Calle Este 0, Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, a objeto de que informen a este tribunal sobre los particulares siguientes:

    (…) 1. Si fueron apeturados fideicomisos individuales a nombre de los trabajadores F.A.S.N., J.C.P.R. Y V.A.D.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.456.783, 12.926.622 y 9.438.528, respectivamente. En caso afirmativo si pudiera informar el número de las cuentas de los fideicomisos individuales.

    2. Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en las referidas cuentas.

    3. Relación de intereses que devengan dichas cuentas, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada.

    4. Relación pormenorizada de los préstamos que los trabajadores F.A.S.N., J.C.P.R. Y V.A.D.T., obtiene a cargo del mencionado fideicomiso individual.(…)

    Se evidencia que corre inserto del folio 90 al 102, comunicación de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) 1. Si, la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. celebro un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales con nuestra institución, al cual se adhirieron los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R. Y V.A.D.T., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.456.783; V- 12.926.622 y V-9.438.528. El contrato de Fideicomiso esta identificado con el código 40040.

    2. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por el empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. en los referidos fideicomisos.

    3. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los intereses que devengan los referidos fideicomisos.

    4. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los préstamos que los trabajadores F.A.S.N., J.C.P.R. Y V.A.D.T., obtienen a cargo del mencionado fideicomiso. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el punto del pago de la antigüedad, y sus depósitos de todos los trabajadores demandantes. La parte actora señala que no se esta negando que se les hayan pagados los conceptos de antigüedad a los trabajadores, sino que en el caso de que se determine la diferencia alegada, la misma sea tomada en cuenta para el cálculo de la antigüedad. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las presuntas diferencias salariales alegadas por los accionantes en su escrito libelar.

    Aducen los accionantes, que la accionada incurre en una discriminación, violatoria al principio de igualdad ante la ley, toda vez que existen trabajadores que desempeñan dentro de la empresa demandada puestos, jornadas y condiciones de eficiencia iguales y que perciben un salario superior del percibido por ellos mismos, lo que genera una diferencia de sueldos, que debe ser cancelada de manera retroactiva.

    Por su parte, la accionada reconoce tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, que los demandantes ejercen los mismos cargos y jornadas que el resto de los empleados, pero no existen las mismas condiciones de eficiencia, desempeño, capacidad y antigüedad, por ello la oscilación de los salarios base de los empleados.

    Ahora bien, con respecto a este punto, la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía lo siguiente:

    Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    De lo anteriormente transcrito, se puede entender la intención del legislador de uniformar las condiciones de trabajo, con respecto a los trabajadores que detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia dentro de una misma empresa; pero se establece de igual modo, que para que impere dicha homogeneidad, se tomara en cuenta la capacidad del trabajador.

    A los fines de proceder al esclarecimiento de este punto controvertido; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a los accionantes, evidenciándose del acervo probatorio aportado por la parta actora, que no existe prueba alguna que creara una convicción o certeza en este Juzgador sobre la existencia de dicha diferencia, o mas específicamente de las condiciones de igualdad en las que se supone se encontraban los accionantes respectos a los demás Trabajadores de la empresa, que justifique la diferencia reclamada; ya que no fue consignado documento alguno que determinara tal hecho, ni existe dentro del mismo escrito libelar la expresión especifica de dichas condiciones, que puedan ilustrar a este juzgador sobre la igualdad de capacidades en la ejecución de sus labores, que determinen de manera irrefutable la existencia de la presunta discriminación alegada.

    De manera que, advierte esta sentenciador que en el caso in commento, los actores no sustentan la aplicabilidad de los efectos normativos expuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente referidos, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo, con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para empresa demandada, por lo que en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R. y V.A.D.T., contra la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.; como se hará más adelante. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL incoada por los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R. y V.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.456.783, V-12.926.622 y V-9.438.528, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.T.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.S.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.S.

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-001953.

    CT/LS/kgp.-

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