Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara, Barquisimeto, 02 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-0001693

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: A.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V - 15.351.243.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE y D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.824 y 119.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN), inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/02/1992, bajo el Nº 53, tomo 12-A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano A.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V - 15.351.243, contra TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN), inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/02/1992, bajo el Nº 53, tomo 12-A.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de abril de 2013, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente manifiesta en este acto que su recurso versa sobre la sentencia del juzgado segundo de juicio, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo, asimismo manifiesta que el juez no valoro algunas pruebas como es el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte demandada acepta el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa, al igual el tribunal al momento de valorar la pruebas solicitado como lo es la reconstrucción de los hechos expresa que lo realiza en busca de la verdad y la sana critica pero al momento de la reconstrucción de los hechos solo se realizo la demostración de forma mecánica y no se coloco a un trabajador para demostrar la forma de hacer el trabajo en la referida mecánica, al igual manifiesta que los puntos principales es que el juez no condena a la parte demandada a las responsabilidades objetivas ni subjetivas y el daño moral lo condena a un monto menor de lo solicitado, asimismo no tomo en cuanta la discapacidad ni la responsabilidad establecidas por la LOPCYMAT,

En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum esta juzgadora solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por la recurrente, dado el pronunciamiento del Juzgado respecto a otras pretensiones, las cuales no fueron incluidas por ninguna de las partes como fundamento de su recurso.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

Ahora bien, una vez expuestas las denuncias de las partes, quien juzga observa que la parte actora demanda la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la misma tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito, tal como ha señalado la jurisprudencia, constituyendo una carga de la parte actora, pasa quien decide a revisar las probanzas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 123 al 127 de la pieza 1, riela copia certificadas del Informe de Investigación realizada por los Inspectores del INPSASEL; Constante de Cinco (05) folios útiles. La misma no fue atacada, merece pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios 128 al 131 de la pieza 1, riela copia certificada de reposos emitidos por el IVSS; constante de cuatro (04) folios útiles. No fue atacada por la parte demandada, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.

A los folios 132 al 137 de la pieza 1, Informe complementario de Investigación de Accidente de Trabajo del INPSASEL de fecha 19 de Marzo de 2009, constante de Seis (06) Folios Útiles, merece pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio 138 de la pieza 1, Copia Certificada de la Certificación de la Discapacidad, emanada del INPSASEL, por la medico en S.O.D.. Y.V. de fecha 12 de Mayo de 2009, constante de un (01) Folio Útiles, el mismo fue admitido por la parte contraria. Así se decide.-

Al folio 139 de la pieza 1, Copia Certificada de Incapacidad Residual emanada del IVSS de fecha 10 de Mayo de 2010, constante de un (01) Folio Útiles, no fue atacado de falsedad. Así se decide.-

A los folios 140 y 141 de la pieza 1, original de Epicrisis, emanada de IVSS, Constante de dos (02) Folio Útiles; la misma merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 143 al 160 de la pieza 1, riela una serie de documentos emanados de distintos centros de salud, tales como recipes, facturas e informes, los mismos no fueron atacados por la parte actora. Así se decide.-

Respecto a la reconstrucción de los hechos ocurridos se verifica que el Tribunal de Juicio se dirigió a las instalaciones de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. “TECNOVEN”, ubicada en la zona Industrial II calle B2, parcela 246-A Barquisimeto, Estado Lara. Se le concede valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 166 al 168 de la pieza 1, Registro de Asegurados (Formas 14-02 y 14-03) expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a favor del ciudadano accionante, no fue atacado, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 169 al 171 de la pieza 1, Solicitudes de Exámenes Médicos, no se impugnó, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 173 al 174 de la pieza 1, notificaciones relativas al accidente sufrido por el trabajador, no fue atacado, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 175 al 189 de la pieza 1, certificación de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se impugnó, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 05 al 10 de la pieza 2, informes médicos varios, no fueron atacados por el actor, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 11 al 19 de la pieza 2, Original de Entrega de Uniformes, Implementos y/o Equipos de Protección Personal, debidamente suscritos por el trabajador, no se hizo observaciones por el demandante, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 20 al 48 de la pieza 2, Facturas de Gastos Médicos (Medicinas, Consultas Medicas, Rehabilitación, Terapias, Operaciones) gastos que fueron sufragados por la demandada, no fueron atacados por el actor, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 49 al 198 de la pieza 2, rielan diversas documentales relativas al registro del comité de salud y seguridad en el trabajo, así como notificaciones de riesgo y manuales relativos a la seguridad en el trabajo, respecto al registro del comité, la parte actora lo desconoce, por cuanto el mismo es registrado en fecha posterior a la ocurrencia del accidente. El resto de las probanzas no fue atacado por el actor, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, se verifica de las actas que conforman el presente asunto, la existencia de un accidente de trabajo, en la fecha libelada por el actor, el cual fue debidamente notificado al organismo competente y calificado como accidente de trabajo, además consta en autos la certificación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que vale decir, no fueron atacados por la vía administrativa correspondiente, por lo que se consideran firmes y merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que tal y como señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el informe del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá el carácter de documento público, tal y como se transcribe a continuación:

(…)

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.

Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. (…)

Sobre la documental en cuestión, se tiene que deviene de la investigación realizada por dicho organismo al sitio de trabajo del actor, estableciéndose en la misma las condiciones de higiene ocupacional, epidemiológica, legal, paraclínico y clínico; realizado por funcionarios facultados por la ley y capacitados para tal fin. Cabe destacar que dicha atribución viene dada por el antes mencionado Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente, se verifica que la misma no fue atacada oportunamente por la parte demandada, por lo que se encuentra firme, debiendo quien decide darle pleno valor y por ende, observar los parámetros en ella establecidos, relativos al accidente que presenta el actor, que le ocasionaron al mismo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-

Así las cosas, vista la anterior declaratoria anterior, se tiene que proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, que establece lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual..

(…)

Asimismo, considera quien decide, en virtud de las probanzas aportadas al proceso, lo que implica que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción que en el caso particular que nos ocupa se encuentra demostrado el supuesto de procedencia de la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo precedentemente indicado.

En consecuencia considera quien decide, como justa indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgar al trabajador lo correspondiente al salario dos (2) años, tomando en cuenta el monto establecido en el escrito libelar de Bolívares 40,80 diarios. Así se decide.-

En lo que concierne al daño moral, cabe traer a colación la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), señaló: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.

En sintonía con lo expuesto observa este Juzgado Superior que al folio 138 de la primara pieza cursa certificación médica expedida por la doctora Y.V.S., médico especialista en S.O. adscrita a INPSASEL, de fecha 12 de mayo de 2009, cuyo contenido se contrae a la descripción de la lesión derivada del accidente de trabajo, el cual determina que el trabajador presenta posterior al accidente: 1.- traumatismo de rodilla izquierda. 2.- ruptura de rodilla izquierda. Estas lesiones causadas por el referido Accidente Laboral, le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para las actividades que requiera realizar marcha por distancia o tiempo prolongado, bajar y subir escaleras entre otras limitaciones.

Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; de la cual se desprende la certificación del accidente ocurrido y incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Así las cosas, se observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la lesión que sufrió el ciudadano A.S., como consecuencia del accidente sufrido; no obstante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo.

Acota la Sala que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo que, en este caso, se considera procedente previa ponderación de los parámetros señalados por la jurisprudencia imperante al respecto, es decir el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

En consecuencia, este juzgador aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral acuerda la indemnización por daño moral en QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00). Siendo que efectivamente los efectos del accidente afectaron y continúan afectando su desenvolvimiento normal y su desempeño tanto laboral, como en su vida cotidiana, causándole un grave perjuicio para su futuro económico. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA. Así se establece.-

Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida fue modificada, quedando parte de ésta con plenos efectos, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:

En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral(…)

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. D.R.M.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. D.R.M.

MQA/mge.-

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