Decisión nº PJ0072010000057 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001343.-

Parte Demandante A.J.T.R., venezolano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 11.779.004 y de este domiciliado

Apoderados Judiciales M.G. y , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.703.

Parte Demandada El Paradero del Toro Gordo, C.A.

Apoderados Judiciales G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191.

Motivo COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 24 de septiembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano A.J.T.R., asistido por la abogada en ejercicio M.G.C. en contra de la empresa El Paradero del Toro Gordo, C.A.

Señala el actor que en fecha 1 de abril de 2005, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la empresa El Paradero del Toro Gordo, C.A., desempeñando el cargo de músico (cuatrista) ; que devengaba un salario diario de Bs. 110,00; que durante todo ese tiempo estuvo laborando de forma armónica y en paz con su patrono cuando en fecha 17 de marzo del año 2007, su patrono lo despidió de forma injustificada sin explicación alguna puesto que existe una inamovilidad laboral que lo ampara, por lo que instauró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo quien en decisión administrativa de fecha 06-09-2007 distinguida con el Nro. 00240-07, ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos; que en fecha 20 de diciembre de 2007 el patrono acató la p.a., pero de una manera inusual ya que se le canceló sus salarios caídos pero en lo que respecta al reenganche manifestó que no existía vacante para el puesto que ocupaba pero le cancelaría su salario correspondiente por lo que tenía que acudir semanalmente a la empresa a cobrar su salario, hasta el 29 de enero 2008, se trasladó a la empresa negándose su patrono a cancelarle su salario; que en vista de ello acude en fecha 10 de agosto de 2008 a interponer demanda por el pago de salarios caídos, basándose en la p.a. mencionada, declarando el Tribunal la demanda Parcialmente Con Lugar en fecha 28 de agosto de 2009, no procediendo el pago de salarios caídos; que con esta decisión no se desvirtúo la falta en que incurrió su patrono cuando en fecha 29 de enero de 2008 lo despidió injustificadamente existiendo una inamovilidad laboral que lo ampara; que en vista de todo lo señalado solicitó a su patrono le cancelara lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, pero hasta la fecha no le han cancelado las mismas, y para el momento de su despido injustificado tenia en su haber 3 años, 9 meses y 5 días; demanda el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Indemnización de Antigüedad = 120 días x Bs. 110,00 = Bs. 13.200

Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 60 días x 110,00 = Bs. 6.600,00

Antigüedad= 225 días x 110,00 = Bs. 24.750,00

Vacaciones=

Primer periodo = 15 x 110,00 = Bs. 1.650,00

Segundo periodo = 16 x 110,00 = Bs. 1.760,00

Tercer periodo = 17 x 110,00 = Bs. 1.870,00.

Total de vacaciones Bs. 5.280,00

Vacaciones fraccionadas = 11,25 x Bs. 110,00 = Bs. 1.237,50

Bono Vacacional=

Primer periodo = 7 x 110,00 = Bs. 770,00

Segundo periodo = 8 x 110,00 = Bs. 880,00

Tercer periodo = 9 x 110,00 = Bs. 990,00.

Total de Bono vacacional Bs. 2.640,00

Bono Vacacional Fraccionado = 5.22 x 110,00 = Bs. 574,20.

Utilidades

Primer periodo = 30 x 110,00 = Bs. 3.300,00

Segundo periodo = 30 x 110,00 = Bs. 3.300,00

Tercer periodo = 30 x 110,00 = Bs. 3.300,00.

Total de utilidades Bs. 9.900,00

Fracción de Utilidades adeudadas = 22.50 x 110,00 = 2.475,00

Total Reclamado: Bs. 66.656,70.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 28 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación y recepción de los escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el día 18 de febrero de 2010, fecha en la cual una vez instaurada la audiencia, no hubo conciliación entre las partes y se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio G.P.D., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 02 de marzo de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 27 de mayo de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se dejó constancia que el actor se presentó sin asistencia de abogado por lo que el tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes se acordó fijar nueva oportunidad a los fines de continuar la evacuación del cúmulo probatorio de ambas partes. En fecha 01 de julio de 2010, se constituye nuevamente el Tribunal aperturándose la Audiencia de Juicio, procediéndose a evacuar las documentales promovidas por la parte demandante, a las cuales realizaron las observaciones pertinentes, en relación al informe recibido del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se dio lectura al mismo, quedando pendiente lo relativo a la remisión de las copias certificadas del expediente NP11-L-2009-001572, así mismo se dio lectura a la inspección realizada. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, a la cual se dio lectura a los informes recibidos. Seguidamente la Jueza que preside la audiencia señaló: Visto que se evacuaron todas las pruebas aportadas por ambas partes y por cuanto queda pendiente lo relacionado a la remisión de las copias certificadas antes señaladas, igualmente realizar las observaciones y las conclusiones finales del proceso, y así mismo se dictará el dispositivo del fallo, por lo que se prolonga la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2010, oportunidad en la cual se realizaron las observaciones a las copias certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; acto seguido, ambas partes realizaron las conclusiones finales del proceso. Seguidamente a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone los motivos de su decisión: Tomando en consideración lo debatido y las defensas opuestas, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción alegada, por consiguiente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1). La Prescripción de la acción en lo relativo a todos los conceptos, a excepción de las utilidades. 2). Sin Lugar, la demanda por el concepto relativo a las utilidades, intentada por el ciudadano A.T., contra la empresa Paradero del Toro Gordo, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal que fue admitida la relación de trabajo, quedando como punto controvertido el salario devengado por el actor y tiempo de servicio. Aunado a lo anterior, la representación de la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual la carga probatoria corresponderá a la partre actora demostrar el salario devengado y el tiempo de servicio, así como también el hecho de haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción intentada.

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte Demandante:

.- Promueve Copia fotostática de comprobante de cheque girado contra la cuenta número 01020536 18 0000001164, perteneciente a El Paradero del Toro Gordo, Banco de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00). Se evidencia que la fecha en la cual se emitió el cheque coincide con la fecha que alega el actor de haber sido despedido, este Tribunal le otorga valor probatorio.

.- Promueve copia fotostática de la P.A. número 00240-07. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos G.G.H., J.L.I., y S.A.S.. Los mismos no comparecieron a la audiencia, declarándose desierto, por lo que no hay prueba que valorar.

.- Promueve Inspección Judicial en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en el archivo del tribunal laboral de esta misma circunscripción laboral. La misma se practicó en fecha 22-03-2009, dejándose constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2008-001572, cuyas partes son: A.J.T. contra el Paradero del Toro Gordo C.A, siendo el motivo de la referida causa Cobro de Salarios Caídos y Utilidades, en dicho expediente se pudo constatar que en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve fue publicada sentencia definitiva por medio de la cual se Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, observándose que el Tribunal tomo como cierta la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada. Segundo: El tribunal deja constancia, que el salario que se determinó en la sentencia antes señalada percibido por el trabajador para la fecha de la culminación de la relación de trabajo era la cantidad de Ciento Diez Bolívares (Bs. 110,00). Tercero: El tribunal deja constancia que el tiempo de la prestación del servicio a la cual se hace referencia en la causa signada con el número NP11-L-2008-001572, tuvo su inicio en fecha quince (15) de A.d.D.M.C. y culminó el Veintinueve (29) de enero de Dos Mil Ocho, haciendo la salvedad que hubo un lapso de suspensión de la relación de trabajo, ello en virtud al procedimiento administrativo incoado por el ciudadano A.J.T. ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas. Cuarto: Este tribunal deja constancia que en la sentencia definitiva a la cual se hace mención en la presente Inspección Judicial, el Tribunal en su motiva señaló que la parte accionada dio cumplimiento con el pago de los Salarios Caídos acordados en la P.A. en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00). Quinto: El Tribunal deja constancia que de las pruebas consignadas por la parte accionada fue promovido copia certificada del expediente signado con el número 044-07-01-00283, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual aparece acta constitutiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Actores, Músicos, Folkloristas, Intelectuales, Cultores y Culturales del Estado Monagas (SUPROTRAMFICUL MONAGAS), observándose que dentro de su junta directiva se encuentra el ciudadano A.J.T. en el cargo de Secretario General del referido Sindicato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. De la misma consta respuesta al folio 78, comunicando que si existe en su archivo expediente Nº 044-07-01-00283, incoado por el ciudadano A.T. en contra de El Paradero del Toro Gordo, C.A., e igualmente remite copia certificada del expediente administrativo. Este Tribunal una vez revisado el mismo lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de la Demandada

Promueve como Punto Previo la Prescripción de la acción. El Tribunal se pronunciará sobre la misma en la motiva como un punto previo.

.- Reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprenden de los autos y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todo lo que le favorezca de las pruebas de la parte contraria. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

.- Promueve y reproduce las actas que conforman expediente administrativo Nº 044-07-01-00283 instruido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, y solicita copia de las mismas a la citada Inspectoría del Trabajo. La misma fue valorada en por este Tribunal, por cuanto fue promovida por el actor, y se hace el mismo señalamiento.

.- Promueve, reproduce y opone Acta de fecha 20 de diciembre de 2007, comprobante de egreso sin número de la misma fecha y copia del cheque Nº S-92 12002511, por el monto de Diecisiete Millones Doscientos Diez Mil Bolívares, a nombre de A.T. girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0536-15-0000004530 del banco de Venezuela, debidamente firmado y recibido por el ciudadano, los cuales se encuentran insertos en el escrito de pruebas marcado “C”, en tres folios útiles, del expediente signado con el Nº NP11-L-2008-001572, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita copia certificada del mismo.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Inspección Judicial del expediente signado con el Nº NP11-L- 2008-001572 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se declaró desierto la inspección, en vista de la incomparecencia del promovente.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos C.M., Y.M. y Jhimmy Odubel. Solo comparecen a la audiencia los ciudadanos Y.M. y Jhimy Quintero. Los mismos fueron contestes en sus dichos, y se le otorga valor probatorio.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 15 de abril de 2005, siendo despedido de su puesto de trabajo en fecha 17 de marzo de 2007, razón por la cual instauró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose su reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 06 de septiembre de 2007, según p.a. Nº 00240-07, en fecha 20 de diciembre de 2007 el patrono acató la p.a., pero de una manera inusual ya que se le canceló sus salarios caídos pero en lo que respecta al reenganche manifestó que no existía vacante para el puesto que ocupaba pero le cancelaría su salario correspondiente por lo que tenía que acudir semanalmente a la empresa a cobrar su salario, hasta el 29 de enero 2008, que se trasladó a la empresa negándose su patrono a cancelarle su salario; que en vista de ello acude en fecha 10 de agosto de 2008 a interponer demanda por el pago de salarios caídos, basándose en la p.a. mencionada, declarando el Tribunal la demanda Parcialmente Con Lugar en fecha 28 de agosto de 2009; en este sentido debe señalar esta sentenciadora que la aludida sentencia en su parte motiva aclara que la demanda es incoada por cobro de salarios caídos y utilidades única y exclusivamente, y no como pretende hacer ver el accionante que es por cobro de prestaciones sociales, aclarado éste punto, pasa este tribunal explanar lo siguiente:

    La presente causa es intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, reclamando los conceptos de Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y Fracción de Utilidades adeudadas. Ahora bien, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 29 de enero de 2008, fecha en la cual su patrono se negó a cancelarle su salario, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir, 1 año, 7 meses y 26 días después, por lo que la misma se encontraría prescrita por haber transcurrido más de un año según lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.

    Ahora bien, el accionante en su escrito de demanda indica que luego de la culminación laboral interpuso demanda por salarios caídos basándose en la providencia antes mencionada hecho verificado a través de la copia certificada del expediente Nº NP11-L-2008-001572, se debe señalar nuevamente que dicha sentencia se introduce por salarios caídos y utilidades, por consiguiente una vez establecido lo anterior, debe señalarse que en vista que la primera demanda fue interpuesta en fecha 10-08-2008, no prospera la prescripción en relación a las utilidades solicitadas, por cuanto la misma fue interrumpida con la interposición de dicha demanda, verificándose igualmente que las mismas fueron condenadas a pagar en la cantidad de Bs. 880,00, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia de fecha 10-08-2009 inserta a los folios 326 al 328 y sus vtos. del presente expediente, por lo que mal podría este Tribunal condenar a la empresa a cancelar las mismas nuevamente. Así se decide.-

    Debe igualmente señalarse que, en lo relativo a sus prestaciones y demás conceptos demandado quedó plenamente plasmado que se encuentra vencido el lapso de prescripción y, siendo que la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 24-09-2009, cuando intenta nuevamente hacer uso del derecho que pretende tener, habiendo transcurrido un (1) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, es decir, ya había transcurrido el lapso de un año, el cual culminaba en fecha 29-01-2009; por lo que evidentemente transcurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Primero PRESCRITA la presente acción en lo relativo a todos los conceptos, a excepción de las utilidades. Y Segundo Sin Lugar, la demanda por el concepto relativo a las utilidades, intentada por el ciudadano A.T., contra la empresa Paradero del Toro Gordo, C.A. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano A.J.T.R., en contra de la empresa El Paradero del Toro Gordo, C.A.; identificados en autos. SEGUNDO: Sin Lugar, la demanda por el concepto relativo a las utilidades, intentada por el ciudadano A.T., contra la empresa Paradero del Toro Gordo, C.A.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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