Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000140

ASUNTO: RP11-P-2016-000140

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de A.D.V.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E..

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano A.D.V.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/01/2016, siendo las 01:20 PM, cuando a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Transito Y Transporte Terrestre en funciones de guardia fueron comisionados para que iniciaron un investigación en el sector CHIPI CHIPI, donde había ocurrido un accidente de transito. Una vez presentes en el sitio tomamos las medidas pertinentes para que ocurriera otro posible accidente, realizamos las inspecciones correspondientes en la cual pudimos evidenciar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, ya en el sitio del accidente se encontraban funcionarios de los bomberos donde nos comunicaron que habían trasladado a un lesionado producto del accidente, por lo que procedí a identificar a los vehículos involucrados: 01: RUSTICO, TOYOTA, 1980, TECHO DURO, AZUL, PLACAS: AA003ZB S/N: FJ40918456. VEHICULO 02: MOTO, BERA, BR150, PASEO, 2013, ROJO, PLACAS: AN1E93A S/C: 8211MBCA3DD045653, (NOTA) EL VEHICULO N°02 FUE MOVIDO DEL AREA DEL ACCIDENTE DESCONOCIENDOSE SU PARADERO. Procedimos a realizar todas las diligencias pertinentes en este tipo de circunstancias dejando constancia de lo ocurrido. Procediendo a remolcar el vehiculo numero 01 hasta el estacionamiento y procedimos a identificar al conductor y puesto a la orden de la oficina de asuntos penales de nuestro comando. El cual quedó identificado como A.D.V.G.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, Portador de la cedula de identidad N° v – 4.298.649, con residencia en la calle 8 de enero, Sector Tacoa, Carúpano Estado Sucre. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete al imputado R.J.L.L., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como A.D.V.G.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº V – 4.298.649, topografo, Hijo de I.G., R.M.d.G., nacido en fecha 11/03/1955, con residencia en la calle 8 de enero, Sector Tacoa, casa S/N, la casa que queda en frente de las mata de Guayacán, Carúpano Estado Sucre, Teléfono: 0294-3313315, quien manifestó: “Yo iba para chipichipi hacia el caserio, cuando iba en una semi curva me conseguí que venían dos muchachos en dos motos uno venia por la derecha y el otro venia quitándome a mi la derecha no me dio chance de nada, se estrello con el para choque de mi toyota del lado del copiloto, y se fue por el barranco, parece que venían amanecido y borrachos por allí. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se aparta del criterio de la misma, y solicita la L.S.R. para el ajusticiable, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, así mismo no se encuentra configurado el ordinal segundo del articulo 236 del COPP, aunado el hecho que no existen testigos presénciales del hecho, y mi representado no presenta registros policiales, razón por la cual solicito la l.s.r. del mismo, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

RESOLUCÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa:

Visto en primer lugar que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/01/16, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., la cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, de fecha 01/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Bermúdez, siendo las 01:20 PM, en funciones de guardia fueron comisionados para que iniciaron un investigación en el sector CHIPI CHIPI, donde había ocurrido un accidente de transito. Una vez presentes en el sitio tomamos las medidas pertinentes para que ocurriera otro posible accidente, realizamos las inspecciones correspondientes en la cual pudimos evidenciar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, ya en el sitio del accidente se encontraban funcionarios de los bomberos donde nos comunicaron que habían trasladado a un lesionado producto del accidente, por lo que procedí a identificar a los vehículos involucrados: 01: RUSTICO, TOYOTA, 1980, TECHO DURO, AZUL, PLACAS: AA003ZB S/N: FJ40918456. VEHICULO 02: MOTO, BERA, BR150, PASEO, 2013, ROJO, PLACAS: AN1E93A S/C: 8211MBCA3DD045653, (NOTA) EL VEHICULO N°02 FUE MOVIDO DEL AREA DEL ACCIDENTE DESCONOCIENDOSE SU PARADERO. Procedimos a realizar todas las diligencias pertinentes en este tipo de circunstancias dejando constancia de lo ocurrido. Procediendo a remolcar el vehiculo numero 01 hasta el estacionamiento y procedimos a identificar al conductor y puesto a la orden de la oficina de asuntos penales de nuestro comando. El cual quedó identificado como A.D.V.G.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, Portador de la cedula de identidad N° v – 4.298.649, con residencia en la calle 8 de enero, Sector Tacoa, Carúpano Estado Sucre., Acta Policial cursante al folio 03 y Vto. CROQUIS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 01/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Municipal de Bermúdez, Cursante al Folio 05.CERTIFICADO DE DEFUNSION FV-14. Cursante al Folio 08. MEMURANDUN N° 9700-0226-0040, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, y donde se evidencia que en consulta al sistema Computarizado SIIPOL NO Posee Registro Policial Ante el Mencionado Sistema, cursante al folio 11 y su vuelto. DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, Cursante al Folio 15 y 16.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, negándose la l.S.R. solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.D.V.G.M., Venezolano, natural de Carúpano, de 60 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº V – 4.298.649, topografo, Hijo de I.G., R.M.d.G., nacido en fecha 11/03/1955, con residencia en la calle 8 de enero, Sector Tacoa, casa S/N, la casa que queda en frente de las mata de Guayacán, Carúpano Estado Sucre, Teléfono: 0294-3313315, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se deja constancia que se libro boleta de libertad y fue remitida mediante oficio al Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transito terrestre, estación Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primera De Control

ABG. M.A.D.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. W.A.

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