Decisión nº 123-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Noviembre de 2007

Año 197º y 148º

N°______

Causa No. 1C-2834-07

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C..

Imputados: V.E.L.A. y Rondon

H.M.S.

Defensor Público: Abg. R.E.P.

Acusador: Abg. A.R.S.

Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público

Delitos: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo

Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego

Secretaria: Abg. H.R.O.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abg. A.R.S., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos Vásquez Escalona L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.092, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 06/04/1980, residenciado en el Barrio el Progreso, calle principal, en las residencias el progreso, Guanare estado Portuguesa, Rondon H.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.362.459, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 12/11/1985, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 13 con 14, casa S/N Guanare Estado Portuguesa y el Estado venezolano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sorrentino Cioffi D.A.G. y N.T.J.C., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico representado en esta audiencia por el Abogado A.R.S. expresó que los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando:

Siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), del día 09/09/2007, encontrándose realizando labores de patrullaje de rutina en compañía del funcionario agente (PEP) Peña Miguel, realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida J.M.V., cuando recibieron llamada de la central de radio en la cual señalan que a través del 171 se reporto un robo en el restauran los caminos por varios sujetos señalando como dato que los sujetos abordaron un vehiculo Malibu, color crema, por ello avistaron un vehiculo modelo Malibu, con las mismas características en el cual se encontraban a bordo tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa, y al darle la voz de alto emprenden veloz huida hacia las adyacencias del barrio las tablitas, realizándose la persecución y al ver que le estaban dando alcance, se bajaron del vehiculo, y continuaron la huida a pies, introduciéndose en una vivienda del sector, procediendo a introducirse a la vivienda, logrando darle captura a dos de los sujetos, que se encontraban dentro de la casa, presumiendo que el otro había salido por la parte posterior de la vivienda logrando huir, se les realiza revisión personal, y practicaron la aprehensión de los mismos quedando identificados como Vásquez Escalona L.A. y Rondon H.M.S., encontrando dentro del vehiculo las armas utilizadas como medios de amedrentamiento. De igual forma en el desarrollo de la investigación se pudo determinar que el vehiculo utilizado para cometer el robo agravado, se lo habían despojado dos horas antes al ciudadano J.C.N.T., en hechos suscitados en la autopista J.A.P..

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

1.- Acta de investigación de fecha 09/09/2007, suscrito por el funcionario C/1ro (PEP) G.J., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy 09/09/2007, encontrándose realizando labores de patrullaje de rutina en compañía del funcionario agente (PEP) Peña Miguel, realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida J.M.V., cuando recibieron llamada de la central de radio en la cual señalan que a través del 171 se reporto un robo en el restaurant los caminos por varios antisociales señalando como dato que los sujetos abordaron un vehiculo Malibu, color crema, por ello avistamos un vehiculo modelo Malibu, con las mismas características en el cual se encontraban a bordo tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia se tornaron en actitud nerviosa, y al darle la voz de alto emprenden veloz huida, hacia las adyacencias del barrio las tablitas, realizando una persecución y estos al ver que le estábamos dando alcance, se bajaron del vehiculo, y posteriormente continuaron con la huida a pies, introduciéndose en una de las casas del sector, donde amparándonos en el articulo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a introducirnos a la vivienda, logrando darle captura a dos de ellos, que se encontraban dentro de la casa, presumiendo que el otro había salido por la parte posterior de la vivienda logrando huir, en vista de lo anteriormente expuesto se le realiza una revisión de persona, no consiguiéndoles ningún objeto de interés criminalístico, identificándolos de la siguiente manera Vásquez Escalona L.A. y Rondon H.M.S., trasladándonos luego al sitio donde habían dejado abandonado el respectivo vehiculo, posteriormente se le realiza la revisión al respectivo vehiculo obteniendo las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo malibu, Año 82, color crema. Clase Automóvil; Tipo Sedan; Placas UAA719; Serial de Carrocería 1W69ACV324364; Serial de Motor ACV324634, encontrando oculto debajo del asiento del lado derecho delantero: Un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón de color negro, cacha de madera de color marrón, marca smith Weasson, serial de cacha D618360, serial de tambor 02798, con cuatros proyectiles del mismo calibre sin percutir, y en el lado izquierdo debajo del mismo asiento delantero un arma de fuego tipo revolver pavón de color cromado marca Trade Mark, calibre 38, sin ningún cartucho, serial de cacha 29152, cacha de material sintético de de color negro y documento autentico permiso internacional de conducir expedido por la circulación internacional de automóviles de Venezuela, signado con el numero 536544 a nombre del ciudadano Sorrentino Cioffi D.A.G., en virtud de lo anteriormente descrito procedimos a practicar la detención preventiva, siendo testigos de este hecho la ciudadana: H.M., propietaria de la vivienda donde estos ciudadanos se habían introducido, en vista de lo anteriormente expuesto se procede a trasladar a los ciudadanos antes mencionados y al vehiculo en cuestión hasta la sede del departamento de investigaciones de la policía, en donde una vez allí hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenando que se trasladaran a los ciudadanos hasta la sede del Hospital Dr. M.O., a fin de que fuesen valorados por un medico, también se presento el ciudadano R.A. propietario del establecimiento comercial Restaurant Los Caminos informando que el mismo había sido objeto de un robo, aportando las características de los ciudadanos antes mencionados, al igual que las del vehiculo, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano N.T.J.C. manifestando ser el dueño del vehiculo, el cual había sido objeto de un robo en horas de la tarde del día 09/09/2007, y lo habían dejado abandonado por la autopista a las adyacencias del puente del rió Guanare. Folio. 02 y Vto.

2.- Acta de investigación, de fecha 10/09/2007, suscrita por el funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión de la policía, trayendo oficio Nº 3044, de fecha 09/09/07,donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos M.S.R.H. y L.A.V.E.; así mismo trasladan en calidad de victima a los ciudadanos N.T.J.C., Acero Yépez R.A. y Sorrentino Cioffi D.A.G.; Un porta credencial de material sintético de color azul, y en calidad de testigo a la ciudadana H.R.M.M.; seguidamente me trasladé hasta la Sala Técnica policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiesen presentar los mencionados ciudadanos, de igual forma corroborar el estado legal de las armas incautadas, siendo positivo que el ciudadano M.S.R.H., se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de la ciudad de Acarigua; por el delito de Robo Genérico; mientras que el ciudadano L.A.V.E. no presenta registros policiales. Folio 09.

3.- Acta de entrevista de fecha 10/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano N.T.J.C., quien expuso: “Yo soy taxista, en el día de ayer tres ciudadanos me pidieron una carrera en la Pollera el Ruedo, para que los llevara para la Quebrada de la Virgen, después en la autopista me sometieron con un arma de fuego y me colocaron una busaca en la cabeza, después se llevaron el carro y me dejaron abandonado en el monte, por la misma vía, es todo”. Folio 14.

4.- Documento de Compra de vehiculo del ciudadano J.C.N.T.. Folio 16.

5.- Acta de entrevista de fecha 10/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el Acero Yépez R.A., quien expuso: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde yo me encontraba en el restaurant Los Caminos ubicado al lado de la estación de servicio los caminos de esta ciudad, almorzando, cuando de repente ingresaron al local antes mencionado tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron del dinero al dueño del local y arremete contra varios clientes y empleados que allí nos encontrábamos, luego los tres sujetos que se encontraban armados salieron huyendo en un vehiculo malibu, color gris, placas UAA-719, al rato llego una comisión de la policía local, quienes nos informaron que presuntamente los sujetos que nos habían robado se encontraban detenidos, por lo que nos trasladamos hasta las instalaciones de la comandancia General de la Policía, donde pude reconocer a dos de los sujetos que nos habían atracado anteriormente , es todo.” Folio 27.

6.- Acta de entrevista de fecha 10/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano G.F.J.J., quien expuso:

Yo ratifico de inicio a fin lo expuesto en el acta policial de fecha 09/09/07, suscrita por mi persona, es todo”. Folio 28.

7.- Acta de entrevista de fecha 10/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana H.R.M.M., quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando de pronto tres personas se metieron a mi casa sin mi permiso y cerraron la puerta, porque la policía los venia persiguiendo después uno de ellos se escapo y la policía entro a mi casa y agarro a los dos que quedaron, es todo”. Folio 29.

8.- Acta de entrevista de fecha 10/09/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Sorrentino Cioffi D.A.G., quien expuso: “Bueno yo me encontraba en la parte de atrás del restaurante Los caminos, ubicado en la estación de servicio Los Caminos de esta ciudad, cuando de repente escucho un ruido y veo a mi hermana que viene hacia donde yo me encontraba con un sujeto detrás de ella que la apuntaba con un arma de fuego, exigiéndole que le diera el dinero, por lo que yo les di el dinero y las prendas, luego llega otro sujeto con todas las personas que se encontraban en la parte de afuera, al rato salieron huyendo los tres sujetos en un vehiculo marca malibu, color gris, es todo”. Folio 30.

9.- Acta Policial de fecha 10/09/07 suscrita por el funcionario detective R.D.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente:

Continuando con las diligencias relacionadas con la presente causa, me dirigí en compañía del detective B.S., hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de fijar inspección técnica. Folio 31.

10.- Inspección Nº 1156, de fecha 10/09/2007, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare Estado Portuguesa y determinan: el lugar objeto de la inspección resulta ser en la dirección antes mencionada, donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo malibu, año 1.981, Color Dorado, Tipo Sedan, placas UAA719, el cual se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura. Folio 32.

11.- Acta Policial de fecha 10/09/2007, suscrito por los funcionarios detective R.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas con la presente causa, me trasladé en compañía del detective B.S., hacia el restaurante Los Caminos, ubicado en la avenida S.B. esquina con avenida Unda de esta ciudad, con la finalidad de fijar inspección técnica, una vez allí fui atendido por el ciudadano Acero Yépez R.A., quien procedió a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Folio 33.

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12.- Inspección Nº 1157, de fecha 10/09/2007, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Bar restaurant los dos caminos, ubicado en la avenida S.B. con avenida Unda Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 34.

13.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-518 suscrito por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare,, practicada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho, el cual representa las siguientes características: calase automóvil, marca chevrolet; Modelo Malibu, Año 82; Tipo Sedan; Color Crema, Placas UAA719; Uso Particular, el cual tiene un valor comercial aproximado a quince millones de bolívares ( 15.000.000, ºº Bs.), la unidad presento sus seriales de identificación en estado original, se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 35.

14.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-446 suscrita por el detective B.S., practicada a dos (02) armas de fuego tipo revolver; en el cual deja constancia de lo siguiente que: La primera arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y la segunda arma de fuego se constato que la misma se encuentra en mal estado de uso conservación y funcionamiento. Folio 38 y vto.

15.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-447 suscrita por el detective B.S., practicada a: A.- un (01) documento confeccionado en papel vegetal y B.- un (01) porta credenciales o documentos, en el cual deja constancia de lo siguiente que: el documento reflejado con la letra A es un permiso para conducir vehículos automotores a nivel internacional emitido por TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA, el documento reflejado con la letra B, contiene todos los datos filiatorios de un apersona siendo el mismo por la Republica Italiana. Folio 41 y vto.

Medios Probatorios

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

Documentales:

1. Inspección Técnica N° 1156, de fecha 10/09/2007, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo esta pertinente y necesaria ya que se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.

2. Inspección Nº 1157, de fecha 10/09/2007, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Duran Rober, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo esta pertinente y necesaria ya que se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Declaración de Expertos:

1. Declaración del funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-245.518, la cual es pertinente y necesaria debido a que se pretende dejar constancia del valor comercial del vehiculo utilizado por los imputados para realizar el hecho punible.

2. Declaración del funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-254.446, ésta prueba es pertinente y necesaria ya que se pretende demostrar las características de las armas de fuego encontradas dentro del vehiculo en el que se desplazaban los imputados luego de cometer el hecho punible.

3. Declaración del funcionario B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-254.447, esta prueba es pertinente y necesaria debido a que con ello se pretende demostrar las características del documento que fue encontrado dentro del vehiculo en el que se desplazaban los imputados luego de cometer el hecho punible.

Testimoniales:

1. Declaración del ciudadano N.T.J.C., esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto es la victima y testigo presencial del hecho punible, con su declaración dejará constancia de las circunstancias, modo y lugar del referido hecho punible.

2. Declaración del ciudadano Acero Yépez R.A., esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto es la victima y testigo presencial del hecho punible, con su declaración dejará constancia de las circunstancias, modo y lugar del referido hecho punible.

3. Declaración del ciudadano G.F.J.Y., esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados y con su declaración dejará constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión así como de la incautación de los objetos muebles.

4. Declaración del ciudadano M.P., esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados y con su declaración dejará constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión así como de la incautación de los objetos muebles.

5. Declaración del ciudadano H.R.M.M., esta prueba es pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de la aprehensión de los imputados y con su declaración dejará constancia de las circunstancias de modo y lugar de la captura de los referidos ciudadanos.

6. Declaración del ciudadano Sorrentino Cioffi D.A.G., esta prueba es pertinente y necesaria por ser victima y testigo presencial del hecho punible del cual fue objeto y con su declaración dejará constancia de las circunstancias de modo y lugar del referido hecho punible.

Evidencia material:

Un documento confeccionado en papel vegetal, que otorga permiso internacional para conducir, indicando la fecha 18/09/2007 de la ciudad de Caracas, con la numeración N° 536511, ubicada en su parte anterior lado derecho, en su área central superior se lee en letras de imprenta color negro CIRCULACION INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES y en la parte inferior una firma ilegible con tinta color negro y a su lado un sello con inscripciones identificativas donde se lee TORINC Y AUTOMOVIL CLUB DE VENEZUELA.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto los imputados L.A.V.E. y M.S.R.H., portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte el día domingo 09 de septiembre de 2007, se introducen el bar restaurante Los Caminos ubicado al lado de la estación de servicios Los Caminos, intersección de la Avenida S.B. con la Avenida Unda de esta ciudad, sometiendo a los presentes en dicho establecimiento comercial, despojando al propietario del referido establecimiento comercial de la cantidad de nueve millones de bolívares en efectivo, cadenas de oro, una cámara fotográfica, un reloj, teléfonos celulares y un bolso contentivo de documentos personales, huyendo los imputados en un vehículo del cual fue despojado horas antes el ciudadano N.T.J.C.. Solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, solicito la ratificación de la medida privativa de libertad que les fuere decretadas en su oportunidad a los imputados por cuanto no han variado las circunstancias, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, los imputados L.A.V.E. y M.S.R.H., de manera individual fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. R.E.P., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde acusa a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sorrentino Cioffi D.A.G. y N.T.J.C., esta defensa solicita a favor de mi defendido Rondón H.M.S., le sea decretada una medida cautelar sustitutiva la cual se encuentra establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a Vásquez Escalona L.A. solicito un traslado al hospital a los fines de que le sea practicado el examen del SIDA y una vez que conste en autos las resultas de dicho examen, solicito una medida de seguridad para mi defendido, en igual forma solicito la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado A.R.S., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye las entidades delictivas de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los acusados Vásquez Escalona L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.092, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 06/04/1980, residenciado en el Barrio el Progreso, calle principal, en las residencias el progreso, Guanare estado Portuguesa, y Rondon H.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.362.459, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 12/11/1985, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 13 con 14, casa S/N Guanare Estado Portuguesa y el Estado Venezolano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sorrentino Cioffi D.A.G. y N.T.J.C. y el Estado Venezolano.

  2. Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.

  3. Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, los acusados manifestaron, no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Vista la manifestación de los acusados.

  4. Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados Vásquez Escalona L.A., y Rondon H.M.S., por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sorrentino Cioffi D.A.G. y N.T.J.C. y el Estado Venezolano.

  5. - Acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que les fuere decretadas a los acusados en su oportunidad legal, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el acusado M.S.R.H..

  6. - Se acuerda el traslado del acusado Vásquez Escalona L.A., hasta el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, declarándose con lugar el petitorio de la defensa.

  7. - Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la defensa solicitó se le expidan copias simples del acta, para lo cual el tribunal acordó la expedición de manera inmediata, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. H.R.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.

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