Decisión nº 37 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002161

PARTE ACTORA: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.127.290.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.S., abogado en ejercicio, I.P.S.A. bajo el N° 88.183.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N°488. Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03-12-1996, bajo el N° 56 Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.B., R.J.H.L.R. y OTROS, abogados en ejercicio, I.P.S.A. bajo los N° 4.951 y 5.688 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano A.J.V.G.: Tiempo de servicio: Desde el día 06-08-1996 hasta el 09-07-2004 (08 años, 01 mes 02 días), Cargo: Ejecutivo Personal, ultimo salario percibido: 983.110.000,00.

Asimismo, adujo en su escrito libelar que la presente demanda tuvo lugar por cuanto la demandada incurrió en un despido indirecto, al no haberle otorgado el mismo salario que ganaban otros trabajadores a su decir con menor grado de instrucción que el actor, en la demandada, con el mismo cargo que ejercía el actor, que era la cantidad de Bs. 1.272.283,23, por lo que señala que el salario diario para el cálculo es la cantidad de Bs. 42.409,44

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: (Conceptos)

Montos

ANTIGÜEDAD 108 Bs. 10.584.475,76

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 12.887.265,48

ARTICULO 125 L.N. 2 Bs. 6.361.416,15

ARTICULO 125 LOT. LITERAL D Bs. 2.544.566,46

VACACIONES FRACCIONADAS 2004 Bs. 734.955,61

VACACIONES NO DISFRUTADAS 00/03 Bs. 1.950.834,28

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS

Bs. 21.628.814,40

TOTAL CALCULO PRESTACIONES Bs. 56.692.328,12

DEDUCCION RECIBIDA POR LIQUIDACION Bs. 10.475.729,95

TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES Bs. 46.216.298,17

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de a contestación este Juzgado observa que la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. hizo uso de tal derecho entendiéndose que:

Admite, que existió una relación, que ingresó a prestar servicios en la sede de su representada en fecha 06-08-1996. dejó de prestar servicios para la accionada el día 09-07-2004 motivado a su renuncia, Que su horario era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que su último salario fue la cantidad de Bs. 983.110,00.

Niega, rechaza y contradice:

Que, “…la supuesta terminación de la relación de trabajo haya sido por despido indirecto y en consecuencia retiro justificado, debido a que supuestamente fue objeto de coacción psicológica, obligándolo a realizar de labores de índole manifiestamente distintas a las que le correspondían dentro de su cargo, como eran supuestamente, la venta de cámaras fotográficas, sartenes etc. Ya que lo cierto es ciudadano Juez, que el actor renunció a su cargo mediante carta de renuncia de fecha 9 de julio de 2004, la cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas en original y que cursa en autos marcada “B”, y que de la misma se observa que en ningún momento el actor mencionó o fundamento su renuncia por alguna causa prevista en la Ley para el Retiro Justificado de conformidad con los artículos 100, 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “…el actor hubiere hecho suplencias en dos (2) cargos superiores distintos al cual desempeñaba, en un período de siete (7) meses continuos y que posteriormente se le transfirió nuevamente a su puesto primitivo de trabajo, configurando con esas falsas afirmaciones un supuesto despido indirecto. Ya que lo cierto es ciudadano Juez que el actor no realizó suplencias en el Banco en un (1) cargo superior, por más de 180 días continuos, tal y como lo prevé la ley en el artículo 103, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de lo alegado por el actor se desprende que no realizó suplencias en un mismo cargo, si no en dos cargos distintos, por tal motivo, en el supuesto absurdo y negado que el Juez considere que el actor realizó suplencia por un período superior a 180 días, estas no se realizó en un mismo cargo sino en dos cargos distintos, y para que se configure un despido indirecto, el actor solo hubiera tenido que prestar servicios por más de 180 días en un mismo cargo…”

.

Que, “…el actor hubiera sido objeto de un despido indirecto por parte de nuestra representada, tal y como alega el actor en su libelo de demanda, motivado a que distintos trabajadores del mismo cargo tenía salarios superiores al del actor, fundamentando su pretensión en el principio de “A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”. Ya que lo cierto es que el actor se le practicaban 2 evaluaciones anuales, como a todos los empleados del Banco Provincial tal y como lo prevé el Convenio Colectivo, evaluaciones estas que el mismo actor señala en el libelo de demanda y acompaña marcado “B”, la cual cursa al folio 29 de autos, con ellas se evaluaba el desarrollo y desempeño de los trabajadores y la evolución en su cargo. Por tal motivo, dependiendo del puntaje que obtenía en las evaluaciones era aumentado su salario, por eso encontramos que mientras mejor evaluado estuviera un empleado, mayor sería su porcentaje de aumento y la diferencia de sueldo entre trabajadores del mismo cargo. Igualmente encontramos que el actor tenía un salario mayor al de muchos empleados con su mismo cargo, como se puede notar en los mismo listados de sueldo que acompañó el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, con relación a la afirmación hecha por la parte actora, recae sobre él la carga de demostrar el supuesto despido indirecto del cual fue objeto el actor hubiera sido objeto de un despido indirecto por parte de nuestra representada, tal y como alega el actor en su libelo de demanda, motivado a que distintos trabajadores del mismo cargo tenía salarios superiores al del actor, fundamentando su pretensión en el principio de “A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”. Ya que lo cierto es que el actor se le practicaban 2 evaluaciones anuales, como a todos los empleados del Banco Provincial tal y como lo prevé el Convenio Colectivo, evaluaciones estas que el mismo actor señala en el libelo de demanda y acompaña marcado “B”, la cual cursa al folio 29 de autos, con ellas se evaluaba el desarrollo y desempeño de los trabajadores y la evolución en su cargo. Por tal motivo, dependiendo del puntaje que obtenía en las evaluaciones era aumentado su salario, por eso encontramos que mientras mejor evaluado estuviera un empleado, mayor sería su porcentaje de aumento y la diferencia de sueldo entre trabajadores del mismo cargo. Igualmente encontramos que el actor tenía un salario mayor al de muchos empleados con su mismo cargo, como se puede notar en los mismo listados de sueldo que acompañó el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, con relación a la afirmación hecha por la parte actora, recae sobre él la carga de demostrar el supuesto despido indirecto del cual fue objeto…”.

Niega, “…él actor no hubiera disfrutado su períodos vacacional del año 2000, ya que el referidos período fue disfrutado y pagado por al actor, tal y como fue demostrado con las planillas de solicitud y disfrute de vacaciones debidamente firmadas por el actor y que acompañamos con nuestro escrito de promoción de pruebas marcados “D, D.1, D.2 y H”, el actor disfrutó los 22 días de su período de vacaciones del año 2000, de la manera siguiente 15 días en el período comprendido del5/10/99 al 26/10/99; 2 días en el período comprendido del 31/01/2001 al 7/03/2001, un día en el período comprendido del 27/03/02 al 02/04/02; dos (2) días en el período comprendido del 31/12/01 al 03/01/02 y de las vacaciones tomadas en el período 02/04/04 al 05/05/04, dos de esos días fue tomado como vacaciones pendientes del año 2000, en total el actor disfrutó de todo su período vacacional, los cuales eran un total de 22 días hábiles, tal y como lo establece la cláusula 57 Vacaciones del Convenio Colectivo de Trabajo 2002 del banco Provincial...”

Que, “…las vacaciones del año 2003 le fueron abonadas más no disfrutadas en el respectivo período de disfrute, y de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de las mismas, ya que tiene el derecho de cobrarlas nuevamente y calculadas con su último sueldo. Por tal motivo, negamos que él actor no hubiera disfrutado sus períodos vacacionales del año 2003, ya que el referidos período fue disfrutado y pagado por el actor, tal y como fue demostrado con las planillas de solicitud y disfrute de vacaciones debidamente firmadas por el actor y que acompañamos con nuestro escrito de promoción de pruebas marcados “G”, por tal motivo, queda demostrado el actor disfrutó de todo su período vacacional para el año 2003 en el período comprendido desde el 18/02/04 al 24/03/04, los cuales eran un total de 22 días hábiles, tal y como lo establece la cláusula 57 Vacaciones del Convenio Colectivo de Trabajo 2002 del banco Provincial…”

Que, “…las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda en relación a que se le obligó a disfrutar de las vacaciones del año 2004 por adelantado, y que las mismas le fueron descontadas con el bono vacacional correspondiente al mismo año 2004. Al actor nunca se le obligó a disfrutar de sus vacaciones del año 2004 por adelantada, fue él quien le solicitó a nuestra representada el disfrute de dichas vacaciones, tal y como consta de planilla de solicitud y disfrute de vacaciones que acompañamos al libelo de demanda marcado “H”, la cual se encuentra debidamente firmado por demandante, lo cual demuestra que el actor disfrutó sus vacaciones del año 2004, le fueron canceladas así como su respectivo Bono Vacacional…”

Que, el actor hubiera laborado horas extraordinarias, y que las mismas nunca se les cancelaron, tal y como afirma en el libelo y la reforma de la demanda cuantificando las mismas en la cantidad de Bs. 16.586.132,00, ya que lo cierto es que el actor jamás laboró horas extras para mi representada y que tenía un horario de trabajo determinado el cual comprendía de 8:00A.M. a 4:30P.M., con una hora de descaso y/o almuerzo comprendida entre las 11:30ª.M. a 2:30P.M. Ahora bien, en el supuesto absurdo y negado que el actor hubiera laborado horas extras y trabajado domingos y días feriados, no se indicó ni de manera general, ni en forma pormenorizada, las horas, ni los días que supuestamente laboró, ni los meses en que se generaron los mismos, siendo que este requisito es indispensable para la cuantificación del salario y su procedencia en juicio, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia vinculante y obligante en materia laboral, por ser este concepto un exceso legal cuya carga probatoria corresponde al actor…”

Que, “…deban incluirse dentro del salario a los efectos del cálculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo correspondiente a las horas extraordinarias diurnas, toda vez que A.V., no laboró ninguna hora extraordinaria durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Nunca trabajaron horas extraordinarias ni los días sábados ni ningún otro día…”

Que, “…se le adeuda la cantidad de Bs. 10.584.475,76 de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero LOT. Por tal motivo, negamos en nombre de nuestra representada que al actor se le adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto ya que se le canceló todo lo concerniente por este concepto y le fue consignado mes a mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Fideicomiso aperturado a su nombre, fondo 40840, Cliente 272465. En dicho fideicomiso tenía disponible el actor la cantidad de Bs. 7.461.026,32. Asimismo, el actor había solicitado dos (02) anticipos de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de Bs. 3.150.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, tal y como fue demostrado con la prueba que se acompañó al escrito de promoción marcado “K”. A si mismo el actor a la hora de elaborar los cálculos correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad de Conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utiliza un salario que no percibía de Bs. 1.272.283,23, ya que el salario base que tenía el actor era por la cantidad de Bs. 983.110,00.

Que, “…se le adeuda la cantidad de Bs. 12.887.265,48 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo, negamos en nombre de nuestra representada que al actor se le adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto ya que al actor se le depositaba su prestación de antigüedad en un Fideicomiso Bancario aperturado a su nombre, fondo 40840, Cliente 272465, dicho Fideicomiso generaba los intereses de las cantidades de dinero que por concepto de prestación de antigüedad le correspondían al actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo nada le adeuda al actor por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

El actor reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo numeral 2, por la cantidad de Bs. 6.361.416,15. En este acto negamos que nuestra representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por este concepto, ya que para que un trabajador pueda ser beneficiario de este concepto debió ser despedido injustificadamente por el patrono, y en el presente caso la terminación de la relación laboral entre el ciudadano A.V. y nuestra representada terminó por renuncia el día 9 de julio de 2004, por tal motivo no le corresponde, ni se le adeuda cantidad alguna por este concepto.

Que, “…nuestra representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por este concepto de pago sustitutivo de Preaviso, ya que para que un trabajador pueda ser beneficiario de este concepto debió ser despedido injustificadamente por el patrono, y en el presente caso la terminación de la relación laboral entre el ciudadano A.V. y nuestra representada terminó por renuncia el día 9 de julio de 2004, por tal motivo no le corresponde, ni se le adeuda cantidad alguna por este concepto...”

Que se le adeude “…la cantidad de Bs. 734.955,61 por concepto de Vacaciones fraccionadas de 2004. En este acto en nombre de nuestra representada negamos que al actor se le adeude cantidad alguna de dinero por este concepto, pues al actor se le cancelo y disfruto dichas vacaciones por adelantadas tal y como consta de la planilla de solicitud y disfrute de vacaciones que acompañamos al escrito de promoción de pruebas marcada “H”. Igualmente, se le cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 665.406,60, por tal motivo nada se le adeuda por este concepto…”

Que, “…se le hayan hecho deducciones indebidas, con relación al pago de vacaciones del año 2004, ya que las mismas le fueron canceladas al momento de su disfrute por adelantado del perdido correspondiente a eso año tal y como consta de la documentales que fue promovida con el escrito de promoción de pruebas marcadas “H” y se le canceló nuevamente este concepto con la planilla de liquidación, por error del banco haciendo un pago doble del mismo concepto...”

Que, “…Negamos que al actor se le hayan hecho deducciones indebidas, con relación al pago de la primera quincena del mes de julio de 2004, ya que lo cierto es que le fue depositado por error en su cuenta nomina dicho concepto tal y como consta de la documental promovida por el actor en su escrito de promoción de pruebas “Z8” y se le canceló nuevamente los días de la primera quincena en la planilla de liquidación, es decir se le pago doble este concepto…”

Niega, “…que al actor se le hayan hecho deducciones indebidas, con relación al pago del preaviso ya que le fue pagado por error este concepto al actor ya que no le corresponde por cuanto el motivo de la terminación fue por renuncia voluntaria…”

Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales identificadas como: 1.-Correos impresos sin firmas 2.- Evaluación interna impresa sin firmar. 3.-Evaluación interna impresa sin firmar. 4.- .Estados de Cuentas sin firmar promovidos por el actor 5.- Recorte de Prensa, la demandada en la audiencia de juicio impugnó las que corren inserta a los folios siguientes: 2, 3, 6, 7, 8, 11, 12, 41, 42, 43, 44, 45, 80-93, 95-108, 115-120 y 189-190. Contentivas de 6.- En consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta pruebas. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios 17-30, 31-40, 78, 79, 112, 113, 114, 121, 196, 194, 194, 195, contentivas de Comprobantes originales de bonos vacacionales, Carta de solicitud de vacaciones, las cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cuales se desprenden 1.- Listado de personal que labora en la accionada. 2.- los abonos hechos por la accionada a la parte actora por concepto de bono vacacional. 3.- La constancias de disfrutes de vacaciones correspondientes a los períodos 2001, 2004, El salario recibido por el actor en 2000 y 2003 4.-ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales que corren a los folios 49 al 77; 122- 188; copias certificadas del proyecto de convención colectiva del Banco Provincial, Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante este Juzgador considera que las mismas no aportan nada al controvertido. ASI SE DECIDE.-

En referencia a los folios 80 al 111; 115-120, estados de cuentas del actor emitidas por el Banco Provincial, las cuales considera este Juzgador, que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, motivo por el cual este Juzgador la desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

En lo atinente a los folios 191 al 192, contentivas de carta dirigida al Banco provincial, la cual se desecha por no guardar relación con el controvertido. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a estas documentales. ASI SE DECIDE.-

En relación a los folios 197 al 287, contentivas de libro titulado informe Primer Semestre 2003 el cual se desecha, por no guardar relación con el hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTALES

En lo atinente a las documentales identificadas como: Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibo de pago de Liquidación, Pagos de nomina, Planillas de solicitud de vacaciones, períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, Solicitud de prestamos a cuenta de Prestaciones Sociales, que corren insertas a los folios 100 al 116, 131, 132 al 138 de la presente causa, la cuales no fueron impugnada ni desconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las cuales se evidencia lo siguiente: 1.-La Liquidación hecha por la accionada a la parte accionante. 2.- La Renuncia del Actor en fecha 09 de julio de 2005. 3.-Los salarios percibidos por el actor en la época que laboro para la accionada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que corren inserta a los folios 118 al 119, 124, aun cuando las mismas no fueron atacadas por la actora, este tribunal las desecha por no ser oponibles al actor. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las documentales que corren inserta a los folios 117, 120 y 130 contentiva de planillas de solicitud de préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales con sus respectivos soportes, se les otorga valor de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las cuales se desprenden los anticipos sobre prestaciones otorgados por la accionada al actor.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales que corren a los folios 139 al 155, contentiva de libro de Convención Colectiva del Banco Provincial 2002, Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante este Juzgador considera que las mismas por aplicación del principio yuria novit curia, son objeto de prueba. ASI SE DECIDE.-

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador a emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Siendo que el actor adujo en su libelo que era trabajador de la institución Bancaria, que motivado a ello no le habían sido aplicados los ajustes salariales correspondientes, y que debido a que supuestamente fue objeto de coacción psicológica, obligándolo a realizar de labores de índole manifiestamente distintas a las que le correspondían dentro de su cargo, que había sido despedido en forma indirecta pues a su decir el debía recibir como salario la cantidad de Bs. 1.272.283,23 es decir Bs. 42.409,44 y no el salario que el percibía y que como consecuencia de ello le debía cancelar su liquidación y otros conceptos y beneficios de acuerdo al salario antes mencionado y no al salario que le canceló la demandada hasta el final de la relación.

La parte demandada en el momento de dar contestación al fondo Negó, rechazó y contradijo que, “…la supuesta terminación de la relación de trabajo haya sido por despido indirecto y en consecuencia retiro justificado... Ya que lo cierto es ciudadano Juez, que el actor renunció a su cargo mediante carta de renuncia de fecha 9 de julio de 2004, la cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas en original y que cursa en autos marcada “B”, y que de la misma se observa que en ningún momento el actor mencionó o fundamento su renuncia por alguna causa prevista en la Ley para el Retiro Justificado de conformidad con los artículos 100, 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (folio 131 pieza principal).

Al respecto, este Juzgador observa, de autos y de los alegatos esgrimidos por el actor, que este nunca puso en conocimiento a la demandada de su inconformidad sino que por el contrario realizó las labores que le fueron encomendadas por esta, y siendo que para que se materialicen los supuestos del despido indirecto o la renuncia justificada el trabajador debe manifestarlo al patrono tal y como lo establece la ley laboral, en su artículo 69, su parte in fine “…Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso…”.

Asimismo, alego que fue objeto de coacción psicológica, para realizar las labores que le fueron encomendadas. El Tribunal observa, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que llevara al convencimiento de quien hoy decide, que las mismas se produjeron. Por el contrario de la carta de la renuncia se desprende que el actor se retiro de la accionada conforme y agradecido, pues señala textualmente “…agradeciéndole el apoyo que me brindaron y sin dejar de mencionar el crecimiento profesional que he alcanzado en la organización…” (folio 131 pieza principal), igualmente se desprende de actas que el actor recibió ajustes salariales progresivamente (folios 133 al 136).

Motivos esto que llevan a este Juzgador al convencimiento que no se produjo ni el Retiro Justificado, ni menos aún un despido indirecto, por parte de la accionada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el actor fundamento sus diferencias con base, a los salarios que no percibió producto del supuesto despido indirecto, por lo que solicitó al tribunal que tomara como salario la cantidad de Bs. 1.272.283,23 como salario mensual y la cantidad de Bs. 42.409,44 como salario diario, para calcular las cantidades por los diferentes conceptos que reclama como diferencia de prestaciones y otros conceptos.

Al respecto, considera este Juzgador, si bien es cierto que tal como demostrado y probado no hubo despido indirecto alguno ni retiro justificado, no es menos cierto que fueron contestes ambas partes y tal y como se evidencia de actas que el último salario que actor devengo fue la cantidad de Bs. 983.110,00. En consecuencia considera este Tribunal que mal puede reclamar el actor unas diferencias producto de un salario que nunca percibió. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las diferencias reclamadas el actor señaló al tribunal que la accionada le adeudada con fundamento en el salario que nunca percibió por concepto Antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 10.584.475,76 de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero LOT. e Intereses sobre prestaciones.

Al respecto la demandada en su contestación adujo que “...negamos en nombre de nuestra representada que al actor se le adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto ya que se le canceló todo lo concerniente por este concepto y le fue consignado mes a mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Fideicomiso…”

En este sentido, el tribunal observo, siendo que los cálculos efectivamente fueron hechos con base a un salario que el actor nunca percibió, no puede esta instancia tomar como salario el alegado por el actor en consecuencia siendo que salario que fue tomado por la demandada al memento de hacer sus cálculos fue el correcto pues ambas partes como señalamos fueron contestes en el salario, así mismo se observó la cancelación de dicho fideicomiso (folio 100), en consecuencia se declaran improcedentes el reclamo solicitado por la actora por estos conceptos .- ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por los conceptos de los periodos vacacionales del año 2000, 2003, 2004 solicitado por la actora.

La demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio adujo que:

  1. - “…Niega, que él actor no hubiera disfrutado su períodos vacacional del año 2000, ya que el referidos período fue disfrutado y pagado por al actor, tal y como fue demostrado con las planillas de solicitud y disfrute de vacaciones debidamente firmadas por el actor y que acompañamos con nuestro escrito de promoción de pruebas marcados “D, D.1, D.2 y H”, el actor disfrutó los 22 días de su período de vacaciones del año 2000.

  2. -(omissis) niega, que él actor no hubiera disfrutado sus períodos vacacionales del año 2003, ya que el referidos período fue disfrutado y pagado por el actor, tal y como fue demostrado con las planillas de solicitud y disfrute de vacaciones debidamente firmadas por el actor y que acompañamos con nuestro escrito de promoción de pruebas marcados “G”, ...”.

  3. -(omissis) …Al actor nunca se le obligó a disfrutar de sus vacaciones del año 2004 por adelantada, fue él quien le solicitó a nuestra representada el disfrute de dichas vacaciones, tal y como consta de planilla de solicitud y disfrute de vacaciones que acompañamos al libelo de demanda marcado “H”, la cual se encuentra debidamente firmado por demandante, lo cual demuestra que el actor disfrutó sus vacaciones del año 2004, le fueron canceladas así como su respectivo Bono Vacacional…”

  4. - Que se le adeude “…la cantidad de Bs. 734.955,61 por concepto de Vacaciones fraccionadas de 2004. En este acto en nombre de nuestra representada negamos que al actor se le adeude cantidad alguna de dinero por este concepto, pues al actor se le cancelo y disfruto dichas vacaciones por adelantadas tal y como consta de la planilla de solicitud y disfrute de vacaciones que acompañamos al escrito de promoción de pruebas marcada “H”. Igualmente, se le cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 665.406,60, por tal motivo nada se le adeuda por este concepto…”

Al respecto este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales folios 105 al 113 que efectivamente el actor disfrutó de los periodos vacacionales 2000, 2003 y 2004 por lo que en consecuencia se declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Horas Extraordinaria diurnas y nocturnas reclamada por el actor, la accionada adujo, “…que lo cierto es que el actor jamás laboró horas extras para mi representada ya que tenía un horario de trabajo determinado el cual comprendía de 8:00A.M. a 4:30P.M., con una hora de descaso y/o almuerzo comprendida entre las 11:30ª.M. a 2:30P.M.

Al respecto este Sentenciador observa que el actor en su escrito no señala en forma pormenorizada cuales fueron las horas extras que laboro y en que día y mes se produjeron tales horas extras. Al respecto este Juzgador considera que tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia vinculante y obligante en materia laboral, por ser este un hecho especial cuya carga probatoria corresponde al actor al no haber demostrado tales hechos se declaran improcedentes las horas extraordinarias solicitadas. ASI SE DECIDE.-

El actor reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo numeral 2, así como la indemnización sustitutiva del Preaviso estipulada en el mismo artículo. Al respecto este Juzgador observa, que debido a que la relación laboral termino por renuncia del trabajador lo cual se evidencia de la documental que corre al folio 131 de la pieza principal. Se declaran improcedentes ambos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente señalado, no se evidencia de los autos que el demandante haya logrado probar su pretensión, en razón de ello resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto se declara Sin lugar la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

Finalmente se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V. G. contra BBVA BANCO PROVINCIAL S.A. y exonera de costas a la parte actora por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.V. en contra de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por el actor no excede los tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha a las 11:59 minutos de la mañana se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

OFC/ND/RV.-

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