Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, 06 de noviembre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000920

PARTE ACTORA: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.127.290.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.S., abogado en ejercicio, I.P.S.A. bajo el N° 88.183.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N°488. Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03-12-1996, bajo el N° 56 Tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.B., R.J.H.L.R. y OTROS, abogados en ejercicio, I.P.S.A. bajo los N° 4.951 y 5.688 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 01 de noviembre de 2006, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela las parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora adujo que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma es inmotivada y por indeterminación del objeto en que recae la decisión, aduciendo que el a quo no aprecia la carta de las causas justificadas de retiro, no valora las documentales aportadas por la actora que demuestran que efectuaba trabajos diferentes a su cargo de asesor de negocios, por cuanto debía vender artefactos eléctricos y p.d.s. Igualmente denuncia que su evacuación en juicio no se adaptó al debido proceso por cuanto el a quo no permitió el control de las pruebas. Afirmó que no se aprecia la suplencia por más de siete meses en un cargo superior, lo cual admite la demandada pero aduciendo que fueron dos cargos superiores diferentes, siendo lo correcto que efectuó dos suplencias en un mismo cargo pero de dos personas diferentes, no apreciando las probanzas que demostraban tal hecho, así como tampoco aprecia las nóminas del banco de las que se observa que hay empleados que ganan mucho más que el actor a pesar de realizar el mismo trabajo. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas en el periodo que le correspondía sostuvo la apelante que las documentales que trae la demandada tienen tachaduras y enmendaduras pero el a quo no dijo nada al respecto. Por lo antes expuesto solicitó la nulidad de la recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo que la recurrida está ajustada a derecho; manifestó que el a quo valoró todas las pruebas, con excepción a las documentales impugnadas. Adujo que el actor no demuestra el retiro justificado alegado. En cuanto a las suplencias en dos cargos por más de siete meses la ley prevé que no es desmejora. Acotó en lo atinente a las vacaciones respecto de las cuales consta en autos su disfrute y pago del bono respectivo. Afirmó que si bien promovió unas documentales para probar que le correspondía un salario superior, estas diferencias se debía a la antigüedad y las evaluaciones efectuadas.

Al momento de efectuar sus observaciones la apoderada judicial de la parte actora adujo que su contraparte no demostró sus dichos en cuanto a las suplencias, así como no prueba sus alegatos tendientes a desvirtuar que le correspondía un salario mayor. En cuanto a las vacaciones adujo que las mismas deben disfrutarse completas y no fraccionadas.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por A.V., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo resume la recurrida “…Señaló el accionante en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano A.J.V.G.: Tiempo de servicio: Desde el día 06-08-1996 hasta el 09-07-2004 (08 años, 01 mes 02 días), Cargo: Ejecutivo Personal, ultimo salario percibido: 983.110.000,00.

Asimismo, adujo en su escrito libelar que la presente demanda tuvo lugar por cuanto la demandada incurrió en un despido indirecto, al no haberle otorgado el mismo salario que ganaban otros trabajadores, a su deci, con menor grado de instrucción que el actor, en la demandada, con el mismo cargo que ejercía el actor, que era la cantidad de Bs. 1.272.283,23, por lo que señala que el salario diario para el cálculo es la cantidad de Bs. 42.409,44

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: (Conceptos)

Montos

ANTIGÜEDAD 108 Bs. 10.584.475,76

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 12.887.265,48

ARTICULO 125 L.N. 2 Bs. 6.361.416,15

ARTICULO 125 LOT. LITERAL D Bs. 2.544.566,46

VACACIONES FRACCIONADAS 2004 Bs. 734.955,61

VACACIONES NO DISFRUTADAS 00/03 Bs. 1.950.834,28

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y y NOCTURNAS

Bs. 21.628.814,40

TOTAL CALCULO PRESTACIONES Bs. 56.692.328,12

DEDUCCION RECIBIDA POR LIQUIDACION Bs. 10.475.729,95

TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES Bs. 46.216.298,17

…”.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada su representación judicial “…Admite, que existió una relación, que ingresó a prestar servicios en la sede de su representada en fecha 06-08-1996. dejó de prestar servicios para la accionada el día 09-07-2004 motivado a su renuncia, Que su horario era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que su último salario fue la cantidad de Bs. 983.110,00.

Niega, rechaza y contradice:

Que, “…la supuesta terminación de la relación de trabajo haya sido por despido indirecto y en consecuencia retiro justificado, debido a que supuestamente fue objeto de coacción psicológica, obligándolo a realizar de labores de índole manifiestamente distintas a las que le correspondían dentro de su cargo, como eran supuestamente, la venta de cámaras fotográficas, sartenes etc. Ya que lo cierto es ciudadano Juez, que el actor renunció a su cargo mediante carta de renuncia de fecha 9 de julio de 2004, la cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas en original y que cursa en autos marcada “B”, y que de la misma se observa que en ningún momento el actor mencionó o fundamento su renuncia por alguna causa prevista en la Ley para el Retiro Justificado de conformidad con los artículos 100, 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que, “…el actor hubiere hecho suplencias en dos (2) cargos superiores distintos al cual desempeñaba, en un período de siete (7) meses continuos y que posteriormente se le transfirió nuevamente a su puesto primitivo de trabajo, configurando con esas falsas afirmaciones un supuesto despido indirecto. Ya que lo cierto es ciudadano Juez que el actor no realizó suplencias en el Banco en un (1) cargo superior, por más de 180 días continuos, tal y como lo prevé la ley en el artículo 103, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de lo alegado por el actor se desprende que no realizó suplencias en un mismo cargo, si no en dos cargos distintos, por tal motivo, en el supuesto absurdo y negado que el Juez considere que el actor realizó suplencia por un período superior a 180 días, estas no se realizó en un mismo cargo sino en dos cargos distintos, y para que se configure un despido indirecto, el actor solo hubiera tenido que prestar servicios por más de 180 días en un mismo cargo…”

.

Que, “…el actor hubiera sido objeto de un despido indirecto por parte de nuestra representada, tal y como alega el actor en su libelo de demanda, motivado a que distintos trabajadores del mismo cargo tenía salarios superiores al del actor, fundamentando su pretensión en el principio de “A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”. Ya que lo cierto es que el actor se le practicaban 2 evaluaciones anuales, como a todos los empleados del Banco Provincial tal y como lo prevé el Convenio Colectivo, evaluaciones estas que el mismo actor señala en el libelo de demanda y acompaña marcado “B”, la cual cursa al folio 29 de autos, con ellas se evaluaba el desarrollo y desempeño de los trabajadores y la evolución en su cargo. Por tal motivo, dependiendo del puntaje que obtenía en las evaluaciones era aumentado su salario, por eso encontramos que mientras mejor evaluado estuviera un empleado, mayor sería su porcentaje de aumento y la diferencia de sueldo entre trabajadores del mismo cargo. Igualmente encontramos que el actor tenía un salario mayor al de muchos empleados con su mismo cargo, como se puede notar en los mismo listados de sueldo que acompañó el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, con relación a la afirmación hecha por la parte actora, recae sobre él la carga de demostrar el supuesto despido indirecto del cual fue objeto el actor hubiera sido objeto de un despido indirecto por parte de nuestra representada, tal y como alega el actor en su libelo de demanda, motivado a que distintos trabajadores del mismo cargo tenía salarios superiores al del actor, fundamentando su pretensión en el principio de “A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO”. Ya que lo cierto es que el actor se le practicaban 2 evaluaciones anuales, como a todos los empleados del Banco Provincial tal y como lo prevé el Convenio Colectivo, evaluaciones estas que el mismo actor señala en el libelo de demanda y acompaña marcado “B”, la cual cursa al folio 29 de autos, con ellas se evaluaba el desarrollo y desempeño de los trabajadores y la evolución en su cargo. Por tal motivo, dependiendo del puntaje que obtenía en las evaluaciones era aumentado su salario, por eso encontramos que mientras mejor evaluado estuviera un empleado, mayor sería su porcentaje de aumento y la diferencia de sueldo entre trabajadores del mismo cargo. Igualmente encontramos que el actor tenía un salario mayor al de muchos empleados con su mismo cargo, como se puede notar en los mismo listados de sueldo que acompañó el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, con relación a la afirmación hecha por la parte actora, recae sobre él la carga de demostrar el supuesto despido indirecto del cual fue objeto…”.

Niega, “…él actor no hubiera disfrutado su períodos vacacional del año 2000, ya que el referidos período fue disfrutado y pagado por al actor, tal y como fue demostrado con las planillas de solicitud y disfrute de vacaciones debidamente firmadas por el actor y que acompañamos con nuestro escrito de promoción de pruebas marcados “D, D.1, D.2 y H”, el actor disfrutó los 22 días de su período de vacaciones del año 2000, de la manera siguiente 15 días en el período comprendido del5/10/99 al 26/10/99; 2 días en el período comprendido del 31/01/2001 al 7/03/2001, un día en el período comprendido del 27/03/02 al 02/04/02; dos (2) días en el período comprendido del 31/12/01 al 03/01/02 y de las vacaciones tomadas en el período 02/04/04 al 05/05/04, dos de esos días fue tomado como vacaciones pendientes del año 2000, en total el actor disfrutó de todo su período vacacional, los cuales eran un total de 22 días hábiles, tal y como lo establece la cláusula 57 Vacaciones del Convenio Colectivo de Trabajo 2002 del banco Provincial...”

Que, “…las vacaciones del año 2003 le fueron abonadas más no disfrutadas en el respectivo período de disfrute, y de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de las mismas, ya que tiene el derecho de cobrarlas nuevamente y calculadas con su último sueldo. Por tal motivo, negamos que él actor no hubiera disfrutado sus períodos vacacionales del año 2003, ya que el referidos período fue disfrutado y pagado por el actor, tal y como fue demostrado con las planillas de solicitud y disfrute de vacaciones debidamente firmadas por el actor y que acompañamos con nuestro escrito de promoción de pruebas marcados “G”, por tal motivo, queda demostrado el actor disfrutó de todo su período vacacional para el año 2003 en el período comprendido desde el 18/02/04 al 24/03/04, los cuales eran un total de 22 días hábiles, tal y como lo establece la cláusula 57 Vacaciones del Convenio Colectivo de Trabajo 2002 del banco Provincial…”

Que, “…las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda en relación a que se le obligó a disfrutar de las vacaciones del año 2004 por adelantado, y que las mismas le fueron descontadas con el bono vacacional correspondiente al mismo año 2004. Al actor nunca se le obligó a disfrutar de sus vacaciones del año 2004 por adelantada, fue él quien le solicitó a nuestra representada el disfrute de dichas vacaciones, tal y como consta de planilla de solicitud y disfrute de vacaciones que acompañamos al libelo de demanda marcado “H”, la cual se encuentra debidamente firmado por demandante, lo cual demuestra que el actor disfrutó sus vacaciones del año 2004, le fueron canceladas así como su respectivo Bono Vacacional…”

Que, el actor hubiera laborado horas extraordinarias, y que las mismas nunca se les cancelaron, tal y como afirma en el libelo y la reforma de la demanda cuantificando las mismas en la cantidad de Bs. 16.586.132,00, ya que lo cierto es que el actor jamás laboró horas extras para mi representada y que tenía un horario de trabajo determinado el cual comprendía de 8:00A.M. a 4:30P.M., con una hora de descaso y/o almuerzo comprendida entre las 11:30ª.M. a 2:30P.M. Ahora bien, en el supuesto absurdo y negado que el actor hubiera laborado horas extras y trabajado domingos y días feriados, no se indicó ni de manera general, ni en forma pormenorizada, las horas, ni los días que supuestamente laboró, ni los meses en que se generaron los mismos, siendo que este requisito es indispensable para la cuantificación del salario y su procedencia en juicio, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia vinculante y obligante en materia laboral, por ser este concepto un exceso legal cuya carga probatoria corresponde al actor…”

Que, “…deban incluirse dentro del salario a los efectos del cálculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo correspondiente a las horas extraordinarias diurnas, toda vez que A.V., no laboró ninguna hora extraordinaria durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Nunca trabajaron horas extraordinarias ni los días sábados ni ningún otro día…”

Que, “…se le adeuda la cantidad de Bs. 10.584.475,76 de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero LOT. Por tal motivo, negamos en nombre de nuestra representada que al actor se le adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto ya que se le canceló todo lo concerniente por este concepto y le fue consignado mes a mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Fideicomiso aperturado a su nombre, fondo 40840, Cliente 272465. En dicho fideicomiso tenía disponible el actor la cantidad de Bs. 7.461.026,32. Asimismo, el actor había solicitado dos (02) anticipos de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de Bs. 3.150.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, tal y como fue demostrado con la prueba que se acompañó al escrito de promoción marcado “K”. A si mismo el actor a la hora de elaborar los cálculos correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad de Conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utiliza un salario que no percibía de Bs. 1.272.283,23, ya que el salario base que tenía el actor era por la cantidad de Bs. 983.110,00.

Que, “…se le adeuda la cantidad de Bs. 12.887.265,48 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo, negamos en nombre de nuestra representada que al actor se le adeuda cantidad alguna de dinero por este concepto ya que al actor se le depositaba su prestación de antigüedad en un Fideicomiso Bancario aperturado a su nombre, fondo 40840, Cliente 272465, dicho Fideicomiso generaba los intereses de las cantidades de dinero que por concepto de prestación de antigüedad le correspondían al actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo nada le adeuda al actor por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

El actor reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo numeral 2, por la cantidad de Bs. 6.361.416,15. En este acto negamos que nuestra representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por este concepto, ya que para que un trabajador pueda ser beneficiario de este concepto debió ser despedido injustificadamente por el patrono, y en el presente caso la terminación de la relación laboral entre el ciudadano A.V. y nuestra representada terminó por renuncia el día 9 de julio de 2004, por tal motivo no le corresponde, ni se le adeuda cantidad alguna por este concepto.

Que, “…nuestra representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por este concepto de pago sustitutivo de Preaviso, ya que para que un trabajador pueda ser beneficiario de este concepto debió ser despedido injustificadamente por el patrono, y en el presente caso la terminación de la relación laboral entre el ciudadano A.V. y nuestra representada terminó por renuncia el día 9 de julio de 2004, por tal motivo no le corresponde, ni se le adeuda cantidad alguna por este concepto...”

Que se le adeude “…la cantidad de Bs. 734.955,61 por concepto de Vacaciones fraccionadas de 2004. En este acto en nombre de nuestra representada negamos que al actor se le adeude cantidad alguna de dinero por este concepto, pues al actor se le cancelo y disfruto dichas vacaciones por adelantadas tal y como consta de la planilla de solicitud y disfrute de vacaciones que acompañamos al escrito de promoción de pruebas marcada “H”. Igualmente, se le cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 665.406,60, por tal motivo nada se le adeuda por este concepto…”

Que, “…se le hayan hecho deducciones indebidas, con relación al pago de vacaciones del año 2004, ya que las mismas le fueron canceladas al momento de su disfrute por adelantado del perdido correspondiente a eso año tal y como consta de la documentales que fue promovida con el escrito de promoción de pruebas marcadas “H” y se le canceló nuevamente este concepto con la planilla de liquidación, por error del banco haciendo un pago doble del mismo concepto...”

Que, “…Negamos que al actor se le hayan hecho deducciones indebidas, con relación al pago de la primera quincena del mes de julio de 2004, ya que lo cierto es que le fue depositado por error en su cuenta nomina dicho concepto tal y como consta de la documental promovida por el actor en su escrito de promoción de pruebas “Z8” y se le canceló nuevamente los días de la primera quincena en la planilla de liquidación, es decir se le pago doble este concepto…”

Niega, “…que al actor se le hayan hecho deducciones indebidas, con relación al pago del preaviso ya que le fue pagado por error este concepto al actor ya que no le corresponde por cuanto el motivo de la terminación fue por renuncia voluntaria…”

Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda…”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente tiene como punto central se declare la procedencia del retiro justificado alegado por el actor, así como la procedencia de que ejercía un cargo mayor y como consecuencia de ello, y en base al principio igual trabajo igual salario, se declare con lugar el reajuste salarial respectivo; así como que se condene a la demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al punto de la apelación relativo a que el actor se retiró justificadamente, observa esta Alzada que al folio 131 cursa carta de renuncia del hoy accionante a su puesto de trabajo, la cual pretende en una fecha posterior convertir en un retiro justificado mediante la documental cursante a los folios 49 y 50, siendo improcedente la apelación de la parte actora por cuanto ha quedado evidenciado que la forma de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes se debió a la renuncia presentada por el actor, por lo que se hace improcedente conocer el fundamento dirigido a las probanzas con lo cual pretendía demostrar que efectuaba labores que no le correspondían. Así se decide.-

En cuanto al alegato de la parte actora relativo a que el a quo no tomó en cuenta la suplencia efectuada por el actor, se observa del escrito de contestación de la demanda se produjo una negativa absoluta de las referidas suplencias, aduciendo que en caso de que el Juez considerase que el actor las efectuó se tomara en consideración el alegato de la actora en su escrito libelar relativo a que han sido dos suplencias en un cargo superior durante el periodo de siete meses, con lo cual tenía la actora la carga de demostrar tal alegato y no se desprende prueba en autos de tal hecho por lo tanto se declara la improcedencia del presente punto de la apelación de la actora. Así se decide.-

En cuanto al aspecto de la apelación relativo a las vacaciones no disfrutadas, aduciendo que el a quo tomó en cuenta documentales con enmendaduras, de la revisión del video de la audiencia de juicio y de las actas procesales no se evidencia que la parte actora impugnara las mismas, las cuales demuestran, tal como lo señala la recurrida, que el actor disfrutó las pretendidas vacaciones de los años 2000, 2003 y 2004, por lo que no procede este aspecto del recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al señalamiento efectuado de las horas extras al momento de la exposición de las observaciones, por parte de la representación judicial de la parte actora, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no formó parte de la fundamentación de la apelación de la recurrente. Así se establece.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 04 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.V. contra la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, s.a., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: se exonera del pago de las costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000920

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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