Decisión nº PJ0182009000042 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2009.-

198° y 149°

ASUNTO: FP02-T-2007-000040.

RESOLUCION N° PJ0182009000042.

Vista la diligencia de fecha 15 de enero del presente año, la cual corre inserta al folio 07 de la tercera pieza del presente expediente, donde el abogado F.O., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano C.A.H.C., donde solicita la nulidad del auto de admisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte actora, por cuanto en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, presentó formal oposición a la admisibilidad de las mismas, alegando en esa oportunidad que se niegue la admisión de las cuestionadas pruebas, ya que la promoción de las mismas consiste en la ratificación de actuaciones que no tienen ningún efecto jurídico dentro de este proceso, como lo son las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que en este proceso oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, no tiene estipulado un lapso u oportunidad para oponerse a la admisibilidad de las pruebas basta para ello que el tribunal no se hubiera pronunciado sobre las mismas; al respecto esta jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se trata de un juicio de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el mencionado procedimiento de acuerdo a la segunda parte del artículo 868 ejusdem, una vez que se verifique la audiencia, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los 3 días siguientes por auto razonado, en el abrirá también el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas sobre el asunto de la causa.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte lo siguiente: .

”.. Omissis ...

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. ... (Resaltado del tribunal)

De la lectura de dicha norma se desprende que una vez realizada la audiencia preliminar, el tribunal debe fijar dentro de los tres días siguientes, mediante auto razonado, los hechos controvertidos y determinar los límites del debate, indicando con precisión cuáles son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, para lo cual deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la audiencia preliminar. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª Edición, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 516).

Establece dicha norma, asimismo, que en el referido auto el juez debe abrir también el lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, admitidas las cuales, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido, en el plazo que fije el tribunal de acuerdo a la complejidad de la prueba, el cual no puede ser superior al ordinario. Son estas pruebas, la de experticia y la de inspección judicial, las únicas autorizadas legalmente para ser practicadas o evacuadas antes y fuera de la audiencia o debate oral, lo cual no las exime de ser tratadas oralmente en dicha audiencia, para permitir que la contraparte haga todas las observaciones que considere pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Exposición de Motivos de dicho Código señala como centro del juicio oral, la audiencia o el debate oral y a tal efecto indica:

La audiencia o debate oral, es así el centro del juicio oral, y en ella deben practicarse todas las pruebas, bajo la inmediata dirección del Juez que ha de decidir la causa, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia.

Sin embargo, aun en este caso, la inmediación exige que las pruebas que deban practicarse fuera de la audiencia, se cumplan bajo la dirección del mismo Juez que debe decidir la causa, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra Circunscripción territorial (Art. 863).

Dada la trascendencia que tiene el debate, como centro del juicio oral, se dispone que aun en el caso de pruebas practicadas fuera de la audiencia, como las de inspección ocular o experticia, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, y la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba (Art. 862).

Asimismo, en el caso de experticias practicadas fuera de la audiencia, es requisito para su eficacia, que los expertos sean oídos en la audiencia, en la cual harán la exposición oral de sus conclusiones y las partes podrán hacer las observaciones pertinentes.

En todo caso, el Juez tiene un amplio poder para formular los interrogatorios que considere necesario a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

La audiencia oral, que es el centro del proceso, debe fijarse por el Tribunal para uno de los treinta días siguientes a la contestación de la demanda (Art. 868), debiendo evacuarse antes de la audiencia las inspecciones oculares y experticias que hayan promovido las partes, en un plazo que fijará el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba y la fecha fijada para la audiencia (Art. 869); pero en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. … (Código de Procedimiento Civil, Exposición de Motivos, Legislación Económica C.A., Caracas, ps. 59-60)

De esta sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, según lo establecido en el citado artículo 878 eiusdem, quedando de esta forma debidamente garantizado el derecho a la defensa de las partes.

Asi las cosas tenemos que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidonea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

Con respecto a la aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debe aclarar esta Juzgadora que en el procedimiento oral no establece lapso para la oposición a las pruebas, así como tampoco para la admisión, por lo cual de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada debe aplicarse lo previsto para el procedimiento ordinario, razón por la que este Tribunal aplicó los artículos anteriores.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la audiencia preliminar, fue llevada a cabo en fecha 06-11-2008 y en fecha 10-11-2008, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa (folio 167 de la segunda pieza de este expediente), aperturándose un lapso de cinco (05) días de despacho, transcurriendo íntegramente los cinco (05) días y los mismos vencieron el día 17 de noviembre de 2008, al día siguiente como corresponde, vale indicar el 18 de noviembre de 2008, empezó a correr el lapso para hacer la oposición que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; el mencionado lapso de oposición venció el 20 de noviembre de 2008, y el 21 de noviembre de 2008, empezó a correr el lapso de 3 días para admitir las pruebas según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 26 de noviembre de 2008; sin embargo por un error material, este tribunal obvio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, dentro del lapso legal previsto para ello, siendo proferido el auto de admisión de las pruebas en fecha 09-12-2008, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera oportuno REPONER la presente causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la oposición de las pruebas solicitada por el diligenciante de autos, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el doscientos uno (201) y de los folios uno (01) al díez (10), de la segunda pieza y tercera pieza del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.--

LA JUEZ

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,

SOFIA MEDINA

HFG/Irassova

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