Decisión nº 67 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2.359-10

Solicitantes: L.M. Asdulver José y

LARREAL I.M.,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Mara, Estado Zulia,

  1. I. V-14.920.830 y V-16.149.454 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: ESLANI BERMÚDEZ BRAVO,

Inpreabogado N° 43.464.

- I -

- NARRATIVA -

La Abogada M.R.A.F., en su carácter de Juez Temporal designada según comunicaciones Nros. C1-10-2276 y C1-10-2277 del presente año 2010, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Provisoria, Dra. J.T.C., por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, procede a decidir en los términos siguientes:

Los ciudadanos ASDULVER J.L.M. e I.M.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.920.830 y V-16.149.454 respectivamente, domiciliados en la Parroquia L.d.V.d.M.M., Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, abogada en ejercicio, domiciliado en Maracaibo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, en fecha 11 de Agosto de 2010, presentaron para su distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, solicitud de divorcio, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 12 de Agosto de 2010, se declaró incompetente por el territorio y declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien en fecha 26 de Noviembre de 2010, recibió las actas que conformaban el expediente. En la presente causa, los ciudadanos ASDULVER J.L.M. e I.M.L., solicitan la declaratoria de su divorcio que celebraron en fecha 31 de Julio de 1.996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V.d.M.M., Estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal se interrumpió el día 30 de Enero de 1.998. Alegaron además, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Carrasquero, Sector conocido como Siloé, jurisdicción de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que repartir. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 31 de Julio de 1.996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z. y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 2 de Diciembre de 2010, y el Alguacil consignó dicha boleta en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, no hizo oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ASDULVER J.L.M. e I.M.L., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 31 de Julio de 1.996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., anotada bajo el Acta N° 33, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Jefatura durante el año 1.996.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.A.F.

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 67, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA,

Carlos.

Exp. 2.359-10.

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