Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. AF43-U-2002-000014

Expediente Antiguo. No. 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por el abogado F.C.D., titular de la cedula de identidad No. 4.773.177, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, debidamente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1956, bajo el No. 8, Tomo 2-A, originalmente con el nombre de “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRONIFICACIÓN, C.A.”, siendo su ultima modificación en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 281-A-Pro; facultado mediante poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda (folios 17 al 20); mediante el cual interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00310, de fecha 2 de julio de 2002 y notificado en fecha 10 de julio de 2002, dictado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en el cual se ratificó el reparo formulado a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.227,79), y se ordeno a liquidar la referida cantidad de dinero por concepto de impuesto complementario correspondiente a los periodos 1999 y 2000.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha seis (6) de marzo de 2007.

En fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 26), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 5 de noviembre de 2002, le dio entrada al presente recurso, y ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Sucre del estado Miranda, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 27, 28, 29 y 30, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado ya identificado F.C.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de informes (folios 113 - 124), asimismo, el abogado J.P. S. inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de informes (folios 125 - 130)

En fecha 26 de enero de 2004, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, la Jueza de este Órgano Jurisdiccional B.B.G., convocada mediante oficio No. CJ-06-4492, de fecha 16 de noviembre de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 201). Siendo que en esa misma fecha se libro la respectiva boleta, la cual no se hizo efectiva, tal y como consta al folio 205; por lo que, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 207).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00310, de fecha 2 de julio de 2002 y notificado en fecha 10 de julio de 2002, dictado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en el cual se ratificó el reparo formulado a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.227,79), y se ordeno a liquidar la referida cantidad de dinero por concepto de impuesto complementario correspondiente a los periodos 1999 y 2000.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 26 de enero de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada, en virtud que la notificación personal no se hizo efectiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 26 de enero de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y que desde el 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó el escrito de Informes respectivo, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 7 de octubre de 2014, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/YLR/Win.

Asunto No. AF43-U-2002-000014

Exp. No. 2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR