Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCumplimiento Voluntario

ASUNTO: AF49-U-2000-000162

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de agosto de 2010

200º y 151º

El 30 de abril de 2001, este Tribunal Superior, procedió a dictar sentencia en el expediente 1.357, cuya nomenclatura cambió, luego del año 2004, a AF49-U-2000-000162, declarando con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 02 de febrero de 2000, por la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A., contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD-99-174, de fecha 06 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual rechazó la compensación parcial de créditos originados en concepto de retenciones del impuesto sobre la renta pagadas en exceso, contra deudas líquidas y exigibles del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de mayo, noviembre y diciembre de 1995, así como marzo, abril y mayo de 1996, por un monto total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (BS. 174.963.452,79.), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 174.963,45).

El 10 de mayo de 2002, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la ciudadana A.F., identificada suficientemente en autos, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal remitió el presente asunto a la Sala Políticoadministrativa, mediante oficio 3936 de fecha 15 de mayo de 2002, siendo recibido el 28 de mayo del mismo año.

Cumplidas las fases legales correspondientes la Sala Políticoadministrativa, publicó el 11 de marzo de 2003, sentencia definitiva identificada con el número 363, declarando:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.F., supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de abril de 2001.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 30 de abril de 2001.

3.- IMPROCEDENTE la compensación parcial opuesta por la contribuyente, de los créditos fiscales por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso en los períodos fiscales coincidentes con los años 1994 y 1995, contra las deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con setenta y nueve céntimos. (Bs. 174.963.452,79.), correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de los meses de mayo, noviembre y diciembre de 1995, así como marzo, abril y mayo de 1996; en consecuencia,

4.- ORDENA a la Administración Tributaria efectuar la determinación y liquidación del pago de impuesto a que hubiere lugar a cargo de la contribuyente ASEA BROWN BOVERI S.A., en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

(Resaltado de la Sala Políticoadministrativa)

Recibido el presente asunto el 30 de abril de 2003, solicitado el cumplimiento voluntario este Tribunal el 28 de mayo de 2003, solicitó a la Administración Tributaria la consignación de las planillas correspondientes para dar cumplimiento al punto 4 de la decisión dictada por la Sala Políticoadministrativa.

El 15 de julio de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó las planillas de liquidación y solicitó el cumplimiento voluntario.

El 19 de julio de 2010, la ciudadana M.G.P.-Pumar, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.558, apoderada judicial de la recurrente ASEA BROWN BOVERI, S.A. (ABB), presentó escrito de oposición a la ejecución en virtud de la prescripción.

El 20 de julio de 2010, este Tribunal de conformidad con el numeral 1 del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de 8 días.

El 26 de julio de 2010, la representante de la sociedad recurrente, antes identificada presentó escrito de pruebas.

El 03 de agosto de 2010, el Tribunal difiere el fallo para el día siguiente.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega la recurrente objeto de ejecución, luego de hacer una síntesis del proceso, que:

…después de la mencionada actuación del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario no consta en el expediente judicial ninguna otra actuación por parte de los representantes del Fisco que puedan considerarse como actuaciones interruptivas de la prescripción, sólo constan actuaciones para consignar poderes de los nuevos representantes de la Procuraduría, y en ningún caso la planilla de liquidación que el tribunal ordenó a la Administración que emitiese a los fines de exigir el cumplimiento voluntario fue efectivamente consignada en el expediente.

No fue sino hasta el 14 de julio de 2010, que los representantes del Fisco exigieron al tribunal ordenase el cumplimiento voluntario del fallo, mediante diligencia que fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, sin embargo, dicho representante no consignó la planilla de liquidación que el tribunal ordenó emitir a los fines de llevar a cabo la ejecución.

Ahora bien, observando las circunstancias de hecho antes expuesta, consideramos que la pretensión del representante del Procuraduría resulta prescrita, conforme a las razones de derecho que se exponen a continuación.

II

Tal y como se expuso en el capítulo previo, habiendo sido resuelto el presente juicio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en segunda instancia, en lo que respecta al fondo del asunto, solamente se encuentra pendiente la ejecución o cumplimiento del fallo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sentencia N° 00363, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente ordenó a la Administración Tributaria en su dispositivo número cuarto, "...efectuar la determinación y liquidación del pago de impuesto a que hubiere lugar", y dicho mandato fue nuevamente confirmado por este Tribunal Superior Noveno en el auto de fecha 28 de mayo de 2003, al requerir la consignación en autos de la Planilla de Liquidación a los fines de proceder con la fase de ejecución y fijar la oportunidad para el cumplimiento voluntario, por lo que a partir del 1° de enero del año siguiente, la Administración tuvo un lapso de cuatro años para proceder a determinar nuevamente la obligación tributaria y emitir la planilla de liquidación correspondiente tal cual lo ordenado por el tribunal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario conjuntamente con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 60 de dicho Código, y así lo hacemos valer.

Bajo el supuesto antes referido, habiendo sido dictada la orden de efectuar la determinación y liquidación el 11 de marzo de 2003, en la sentencia N° 00363, y confirmada el 28 de mayo de 2003 por este tribunal de instancia, a partir del 1° de enero de 2004 comenzó a correr el lapso de prescripción que tenía la Administración Tributaria para llevar acabo y notificar el acto de liquidación ordenado por el tribunal, debiendo tenerse por consumado dicho lapso el 31 de diciembre de 2007, y prescrito cualquier derecho u acción de reclamo respecto de tal obligación.

Para el supuesto de que este Tribunal considere, que la obligación tributaria objeto de la presente acción judicial, se encontraba efectivamente determinada al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido y procedente el reparo formulado, según la sentencia N° 00363, igualmente alegamos la prescripción de tal deuda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario conjuntamente con lo establecido en el numeral 6° del artículo 60 de dicho Código.

El Código Orgánico Tributario en su artículo 59 también prevé un lapso de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias firmes, el cual es de seis años computados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme, tal y como lo prevé el numeral 6° del artículo 60 del mencionado Código.

Si consideramos que en el presente caso la deuda quedó definitivamente firme a partir de la fecha de publicación de la sentencia N° 00363, o incluso, a partir del 28 de mayo de 2003, fecha en la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a solicitud de la representante de la Procuraduría, requirió la consignación de la planilla de liquidación a los fines de fijar el lapso para la cumplimiento voluntario, el lapso de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria debió comenzar a correr a partir del 1° de enero del 2004 y se debe tener por consumada el 31 de diciembre del 2009, y así expresamente lo oponemos y hacemos valer frente cualquier pretensión de cobro o exigencia de cumplimiento por parte de la Administración.

En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 55, 59 y 60 del Código Orgánico Tributario solicitamos se declare la prescripción de cualquier derecho u acción por parte de la Administración Tributaria para exigir el cobro de la deuda tributaria que fue declarada procedente según la sentencia 000363 del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse definitivamente firme a partir de la fecha de su publicación, 11 de marzo de 2003, o en su defecto, a partir del auto de este Tribunal Noveno de fecha 28 de mayo de 2003, y por haber transcurrido mas de seis años desde el 1 ° de enero de 2004 sin que la Administración exigiese el cumplimiento de la mencionada obligación ni habiéndose verificado ninguna actuación que pudiese ser considerada como interruptiva de la prescripción, según los supuestos previstos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

A todo evento, siendo que la diligencia presentada por la representante de la Procuraduría de fecha 14 de julio de 2010, ha sido la primera oportunidad desde el 1º de enero de 2004, en la cual la Administración exige el cobro de la deuda objeto del presente juicio, oponemos la prescripción por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y nos reservamos el derecho de oponerla nuevamente y hacer valer los elementos probatorios que sean necesarios en la oportunidad legal correspondiente a la oposición para el supuesto negado de que este tribunal ordenase la ejecución voluntaria.

(Resaltado de la recurrente).

Analizado el argumento de la recurrente sobre la prescripción este Tribunal observa:

Con respecto a la prescripción con base al Artículo 55 del Código Orgánico Tributario en su numeral 1, se observa que esta va referida a la pérdida del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.

Como bien es sabido, la verificación y la fiscalización son un conjunto de actuaciones administrativas, las cuales pueden establecer a través de un acto administrativo, diferencias en las obligaciones dinerarias o sanciones en virtud del incumplimiento de normas tributarias por parte de los sujetos pasivos.

Esto indica que la Administración Tributaria tiene el derecho de efectuar una investigación del cumplimiento de obligaciones tributarias, las cuales deben acatar los contribuyentes o responsables por si solos. En el caso de la compensación, la Administración Tributaria tiene el derecho y la obligación de verificar si esta es procedente, lo cual se ha realizado cuando emitió el acto recurrido.

Así cuando el Código Orgánico Tributario hace mención a la pérdida del derecho para verificar, fiscalizar y determinar, se trata de aquellas actuaciones administrativas, donde pueden transcurrir sean 4 o 6 años -dependiendo del supuesto normativo- (antes Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001), una vez cumplido el hecho imponible conforme al criterio del contribuyente (autoliquidación), y en razón de la posibilidad de dudas de la declaración o aplicación de normas por parte del sujeto pasivo, (Artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy 127 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001), conforme a los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procede a realizar una investigación. Esto es, el tiempo comprendido entre la fecha en que se originó el hecho generador y la actuación administrativa.

En el presente caso el contribuyente procedió a la compensación y luego de participar a la Administración Tributaria, esta última dictó Providencia negando tal posibilidad, por lo que la Administración Tributaria actuó dentro del plazo legal de 4 años a que hace referencia el Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables para la época.

Ante la negativa de la verificación, la contribuyente intentó el Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado procedente por este Tribunal, declarándose la nulidad de la Providencia, más luego de la apelación y el procedimiento de alzada, la Sala Políticoadministrativa revocó el fallo que anula la Providencia impugnada y ordenó la determinación y liquidación del impuesto en los términos expresados en el fallo.

Lo anterior quiere decir que la Administración Tributaria no tenía la obligación de verificar, fiscalizar o determinar, cantidades tributarias, luego de dictar la Providencia de conformidad con las normas rationae temporis, el debate en lo sucesivo forma parte de la jurisdicción y no de la Administración. Más cuando al momento de la interposición la suspensión de efectos resultaba ope legis, lo cual imposibilitaba a la Administración Tributaria, por mandato del legislador, ejecutar los actos hasta tanto no exista una decisión judicial. Constituyendo esta situación un límite a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido tributario.

En otras palabras la Administración Tributaria actuó dentro del plazo legal, y al estar el debate en sede judicial, le corresponde a los jueces competentes dilucidar la controversia. Durante el decurso del proceso tributario, conforme a las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, y luego bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, le estaba vedada acción alguna, esto es imposibilitada de demandar juicio ejecutivo alguno o actos intimatorios administrativos, restándole sólo la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las cuales sólo prosperan en caso de insolvencia del deudor y esta última no clasifica en aquellas acciones judiciales que interrumpían la prescripción.

Solo le restaba esperar una decisión de segunda instancia y posteriormente cumplir con lo ordenado en un fallo judicial, obligación que también le corresponde al contribuyente recurrente en virtud de la naturaleza de la sentencia.

En otras palabras el supuesto normativo del numeral 1 del Artículo 55 no aplica para el presente caso, toda vez que rige para las acciones que el ente tributario ejerce en cumplimiento de sus facultades administrativas, las cuales son previas a las judiciales, puesto que cuando existe acto que lesiona derechos subjetivos es que se encuentra el recurrente legitimado para accionar. Así se declara.

Por otra parte el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 59: La acción para exigir el pago de deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.

Sobre este particular, este Tribunal no se encuentra conteste con la recurrente, toda vez que la norma no trata de las sentencias definitivamente firmes, sino de la acción para exigir el pago de una deuda firme en sede administrativa, esto significa que una vez notificado el acto administrativo lesivo y firme en sede administrativa, sea por la determinación efectuada o la imposición de sanciones, al no haberse interpuesto recurso administrativo alguno o habiéndolo ejercitado le fue negado, sólo le resta a la Administración Tributaria apercibir el pago a través de la intimación administrativa conforme al Artículo 211 al 214 del actual Código Orgánico Tributario, actuación que constituye título ejecutivo, sin perjuicio de las medidas cautelares y que son ejemplo de las acciones que puede realizar antes de los 6 años que prevé la norma invocada.

Por supuesto al afectado le queda abierta la vía judicial, pero una vez ejercida corresponde el pronunciamiento a los jueces, los cuales terminan los procesos ordinariamente a través de sentencias, las cuales son distintas a una decisión administrativa firme, el cual sería el caso del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Nuevamente se debe resaltar que la Administración Tributaria, no se encuentra obligada a ejercer acción alguna interruptiva de la prescripción, por la suspensión de efectos que perduró mientras se decidía el Recurso Contencioso Tributario, por los efectos de la suspensión ope legis de los efectos en razón del régimen legal al momento de la interposición (Código Orgánico Tributario de 1994) y tampoco estaba obligada a realizar acción alguna por encontrarse la discusión en la jurisdicción.

Esto quiere decir, que si el fallo en alzada ordena a la Administración Tributaria a realizar una determinación y liquidación de los tributos, no puede entenderse como una “acción” pendiente, a la final lo que se aspira es que se consigne la o las planillas para que se entere en la Tesorería Nacional, el monto correspondiente a través de una orden judicial.

No cabe acción (procesalmente hablando) contra el resultado de una decisión judicial, salvo la revisión constitucional y el amparo constitucional, como medios extraordinarios, los cuales pudieran afectar la sentencia definitivamente firme.

En otras palabras es distinta a una sentencia definitivamente firme que una decisión firme. Razones que el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, se refiere a las decisiones administrativas no impugnadas en sede judicial.

De esta forma nos encontramos que la orden judicial definitivamente firme (no un acto de la Administración firme) y por supuesto con autoridad de cosa juzgada, que es de donde deviene la orden de pago del impuesto objeto del debate, que aunque tiene relación con la obligación tributaria primigenia, la que generó la discusión, está sometida a un régimen legal distinto al de las obligaciones tributarias.

El Código Orgánico Tributario, no trata el régimen de la prescripción de una ejecutoria, sino de las actuaciones administrativas, las acciones para verificar o determinar, así como de las acciones por decisiones (actos administrativos) firmes, como sería el tiempo para intimar e intentar el juicio ejecutivo.

En otras palabras, la jurisdicción reconoció un derecho y en consecuencia el título de ese derecho, proviene de la sentencia y no de un pronunciamiento de la Administración Tributaria, por lo que indefectiblemente debe aplicarse el contenido del Artículo 1977 del Código Civil en su primer aparte, el cual señala:

Artículo 1977.- (omissis).

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma al habérsele requerido a la Administración Tributaria la consignación de las planillas correspondientes en el año 2003, en fecha 28 de mayo de 2003, hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido 7 años 2 meses y siete días, siendo improcedente la prescripción opuesta ya que no alcanza los 20 años. Se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la recurrente sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A. y en consecuencia SIN LUGAR la oposición debiendo continuar la ejecución del fallo conforme al Código Orgánico Tributario, por lo que se otorga un plazo de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000162

Antiguo: 1.357

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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