Decisión nº 1456 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

Asunto AP41-U-2007-000303 Sentencia No. 1456

Vistos los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario de la Región Capital, interpuesto “ASEA BROWN BOVERI, S.A.” contra: P.A. Nº GCE-DJT-2007-11357, de fecha 13 de ABRIL de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) mediante la cual se declara improcedente la Solicitud de Prescripción formulada en fecha 08 de diciembre de 2006, por lo que se ordenó a la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, realizar las gestiones de cobro respecto a las obligaciones correspondientes a los doceavos 11 y 12 del Impuesto a los Activos Empresariales de año 2002 por la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.668.346,50), así como la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.130.803.089,74), por concepto de intereses generados por la supuesta deuda tributaria.

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 05 de junio de 2007, siendo recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en esa misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2007, se le dio entrada al Asunto bajo el número AP41-U-2007-000303 –nomenclatura asignada según Sistema IURIS 2000-, en cuya oportunidad se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En la oportunidad procesal correspondiente a la pruebas, este Tribunal pudo verificar que sólo la parte recurrente presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, a tales fines, agregado a autos en fecha 24 de septiembre de 2007, en virtud de que el mismo había sido reservado por secretaría de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2007, las referidas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 07 de enero de 2007, este Tribunal dictó proveimiento dejando constancia de la presentación de los escritos de Informes de cada una de las partes y de la apertura del lapso de ocho (08) días de observaciones a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, los apoderados judiciales de la parte recurrente “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, presentaron escrito constante de trece (13) folios útiles, a tales fines. Así mismo, el sustituto de la Procuradora General de la República, ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I V-3.569.659 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.761, quien presentó escrito constante de catorce (14) folios útiles, a tales fines.

En fecha 17 de enero de 2008, estando dentro del lapso procesal correspondiente, la ciudadana R.C., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y suficientemente acreditada en autos, presentó escrito de Observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido 275 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso precedente, este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, dictó auto dejando constancia de la preclusión del mencionado lapso, y así dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la compañía “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, luego de identificar el acto administrativo contra el cual interpuso el Recurso Contencioso Tributario, explanó los antecedentes del caso, luego pasó a demostrar los requisitos de admisibilidad de la Acción y; en resumen, los fundamentos de su recurso en los siguientes términos:

  1. Análisis del Impuesto a los Activos Empresariales

    Señalan que el Impuesto a los Activos Empresariales constituía un impuesto personal y directo que debía ser pagado por cualquier persona natural o jurídica sujeta al Impuesto sobre la Renta, que fuese propietaria de activos tangibles e intangibles, situados en el país y que estuviesen destinados o incorporados a la producción de la renta de naturaleza comercial e industrial, de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, tal y como lo disponía el artículo 1 de la Ley que regía el referido tributo.

    De este modo argumentan que este era un impuesto al patrimonio creado como un impuesto complementario y de control de la Renta, por lo que lógicamente estaba condicionado por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta.

    Que esta vinculación entre ambos tributos, se evidenciaba claramente al analizar la forma de determinación del impuesto a los activos empresariales, que consistía en la aplicación de una alícuota equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor promedio de los activos gravables mantenidos durante el ejercicio fiscal, considerando para ello los activos al inicio y al final del período impositivo, incluidos el valor ajustado por inflación de los activos no monetarios y el valor deflactados de los activos monetarios. Luego, el Impuesto a los Activos Empresariales causado debía ser comparado con el Impuesto sobre la Renta del ejercicio anual, resultando que sólo se causaba el pago de impuesto, si el de activos empresariales así determinado era superior al Impuesto sobre la Renta. De causarse el Impuesto a los Activos Empresariales, éste se trasladaba hasta por tres ejercicios anuales subsiguientes a aquel en el cual se causó como una disminución o rebaja del Impuesto sobre la Renta de los tres ejercicios impositivos futuros.

    A tal efecto, los apoderados judiciales de la recurrente consideraron pertinente citar el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales, de las cuales infieren que existía una relación evidente, o como han señalado diversos autores, una complementariedad, entre el tributo en cuestión y el Impuesto sobre la Renta, por cuanto este último se acreditaba al primero de ellos, causado en el ejercicio, de manera tal que sólo se pagaba por Impuesto a los Activos Empresariales la cantidad que este excedía el Impuesto sobre la Renta.

    Que el impuesto a los activos empresariales se encontraba condicionado por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta, y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la propia Administración Tributaria en diversos juicios en los que ha sido parte “únicamente quienes no cumplan a cabalidad con las obligaciones emanadas del Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales”, indicando además que “…dado que el tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta, la Ley prevé la acreditación de éste último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley (artículos 4 al 10).

    Una vez precisado lo anterior, hicieron mención a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y el artículo 12 de su Reglamento, refiriéndose a los anticipos del impuesto a los activos empresariales que los Contribuyentes pagaban al Fisco Nacional en forma de dozavos.

    Asimismo, en lo referente a la base de cálculo, manifestaron que para que procediera la obligación de pago de los anticipos de los anticipos previstos en la Ley, en materia de Impuesto de los Activos Empresariales, se debía tomar como base de impuesto pagado, constituido por el excedente que haya resultado en la determinación tributaria.

    Consideran los representantes de la recurrente que la Providencia impugnada está viciada de nulidad, pues la Administración Tributaria pretende exigir el pago de un anticipo de impuesto, así como los intereses moratorios, sin haber verificado previamente la declaración definitiva del tributo para el ejercicio fiscal, a los fines de constatar si el impuesto se causó y existe obligación de pago, lo cual manifiestan ellos que no ocurrió.

  2. Del falso supuesto en el que incurre la Administración al exigir el pago de un monto por concepto de anticipos, respecto a un tributo que no se causó.

    Manifiestan los representantes de la recurrente que el falso supuesto hecho como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en se basó la Administración, para dictar su decisión, así como la mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

    Hicieron mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa N° 01782 de fecha 13 de agosto del 2000, Exp. N° 14545.Para fundamentar si opinión sobre el falso supuesto.

    Arguyen, que la razón por la que su representada no realizó el pago de los doceavos 11 y 12 del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2002, fue porque para los meses de febrero y marzo del año 2003, cuando le correspondía realizar el pago de los anticipos, ya había determinado el monto correspondiente al Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2002, evidenciando que la obligación tributaria respecto al Impuesto a los Activos Empresariales no se causaría, en virtud de que el monto de Impuesto Sobre la Renta para el momento excedía del monto de la misma, y en consecuencia, consideran que si hubieren pagado un anticipo, a sabiendas de que el tributo no se iba a producir, hubiesen incurrido en pago de los indebido.

    Así las cosas, consideran que si su representada hubiese pagado un anticipo, conllevaría, sin lugar a dudas al pago de lo indebido y por ende estaría sujeto a repetición por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

    Hacen referencia a los artículos 1.178 y siguientes del Código Civil, con relación al pago de lo indebido. Basándose en la norma en referencia, y en lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran que al exigir el cumplimiento de una obligación tributaria que no se causó se vulnera el Principio de Capacidad Contributiva. Lo cual trae como consecuencia que la actuación fiscal se encuentre infringiendo los derechos y garantías fundamentales del respeto a la capacidad contributiva de los contribuyentes, por ello consideran que las actuaciones son nulas por ser inconstitucionales, por pretender el pago de una cantidad que no adeuda su representada.

  3. Improcedencia del cobro de anticipo en virtud de que no existía la obligación de pagar los mismos.

    Destacaron que su representada realizó un pago en exceso por concepto de anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2002, porque erradamente tomó como base de cálculo para la determinación del monto el correspondiente a “Impuesto del Ejercicio” y no el monto de “Impuesto Pagado”, como lo dejó sentado la doctrina del SENIAT, que cabe destacar fue negativo, como se evidencia en la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales de su representada, relativa al ejercicio fiscal 2001.

    Reiteraron sus argumentos, y solicitaron que se declare improcedente la pretensión de la Administración tributaria, de exigir el pago de anticipos de un impuesto que ellos consideran que no se causó, porque vulneraría el Principio de la Capacidad Contributiva, al obligarle a realizar un pago indebido a la Administración.

  4. Improcedencia de los intereses de mora determinados por la Administración Tributaria

    Consideran que su representada no incumplió los deberes materiales relativos al impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 2002, en vista de que el tributo no se causó, debido a que el Impuesto Sobre la Renta para tal ejercicio excedió del monto del tributo a pagar, ello aunado al hecho de que los anticipos fueron erradamente determinados por su representada, y en consecuencia no tenía que pagar ninguno de los dozavos que pagó (1 al 10), por ende, exponen que no consideran procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. En virtud de ello, consideran que solo se pagarán intereses de mora cuando haya habido incumplimiento o falta de pago de la obligación tributaria, así como sanciones y otros accesorios, desde el momento en que sea exigible la obligación, debiendo ocasionarse un daño al patrimonio público que deba ser resarcido.

    Manifiestan que para la procedencia del pago de intereses de mora, es requisito indispensable que se cause un daño o perjuicio al patrimonio del sujeto activo que en este caso es el fisco nacional, por lo cual debe ser resarcido a través del pago, lo cual no se configura en el caso que ellos representan, porque como ya han comentado, mal podrían exigir pago de anticipo a su representada, y menos pago de intereses, ya que le estarían exigiendo el pago de una obligación tributaria que no se causó, por lo que consideran que configura una solicitud de ilegal ejecución, por constreñirlos a realizar el pago indebido, y así solicitan que sea reconocido.

    C.-Antecedentes y Actos Administrativos

    • Providencia Nº GCE-DJT-2007 1357, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    D.-Informes de la Representación del Fisco Nacional:

    El representante del Fisco Nacional, luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    Ratificó en todas sus partes los fundamentos expuestos en la P.A. N° GCE-DJT-2007-1357 de facha 13 de abril de 2007, en virtud de que considera que su contenido se encuentra ajustado en un todo a derecho, asimismo, rechazó y contradijo los argumentos de la contribuyente.

    Que los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, cuando no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado, refiriéndose así a la prescripción extintiva.

    Así las cosas, la Representación Fiscal, consideró que para que se produzca la prescripción, deben concurrir determinadas condiciones entre las cuales presentó:

  5. - La inactividad o Inercia del Acreedor: Representada por una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Esta inactividad es en principio determinante a los efectos de conocer el momento de interrupción de la prescripción.

  6. -El transcurso del tiempo fijado por la Ley: Para que proceda la prescripción es necesario que, la inacción del acreedor se prolongue durante un plazo ininterrumpido fijado previamente por la Ley respectiva.

  7. - La invocación por parte del interesado: La cual debe ser alegada por el interesado legitimo, ya que ella no opera de pleno derecho y por tanto no puede ser declarada de oficio.

    Considera que tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos para que se produzca la prescripción. Hace mención del artículo 1.952 del Código Civil.

    Asimismo, considera la Representación Fiscal que al haberse notificado a la contribuyente se vio interrumpida dicha la prescripción, por lo cual consideran que no se debe alegar la extinción de la obligación de pagar las deudas pendientes correspondientes a los doceavos 11 y 12 de loa anticipos de los Activos Empresariales del año 2002.

    En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto, improcedencia del cobro de anticipos e intereses moratorios, la Representación Fiscal considera que para que se configure el vicio en la causa, debe haber una circunstancia de hecho o de derecho invocada que no exista en realidad, no debe existir correlación lógica razonable entre el acto administrativo dictado y los motivos alegados, cuando los motivos que han determinado el acto falta la necesaria correlación.

    Así las cosas, manifiesta el Representante del Fisco que, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, establece en lo atinente al vicio de falso supuesto que este vicio afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta debe tener ausencia de los hechos, error en la apreciación y calificación e los hechos y mala interpretación de los hechos.

    Aunado a ello, manifestó que la actuación del Estado siempre está sujeta al Principio de la Legalidad, consagrado constitucionalmente. Cabe destacar, que la Administración Tributaria en el Acto Administrativo impugnado dejó claramente expresa la imposibilidad legal de que dichos créditos fueran compensados con obligaciones provenientes de impuesto al valor agregado.

    Sostuvo la improcedencia de la pretensión de la recurrente en su escrito recursorio, por lo cual solicitó sea desestimada la argumentación esgrimida por los apoderados de la recurrente.

    Asimismo, solicitó que el Recurso Contencioso Tributario, sea declarado sin lugar, y en el supuesto de que se declara con lugar exonere al Fisco Nacional de las Costas Procesales por cuanto el Fisco actuó con razones fundadas.

    E.- Documentos Probatorios existentes en autos:

  8. Proveimiento administrativo impugnado, a saber: P.A. N° GCE-DJT-2007-1357 de facha 13 de abril de 2007, ambas de emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

  9. Los apoderados de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

  10. Se deja constancia que el Representante del Fisco Nacional no promovió pruebas.

    F.- Observaciones a los informes:

    Se deja constancia que únicamente presentaron observaciones a los informes en la oportunidad legal, los Apoderados de la recurrente ASEA BROWN BOVERI, S.A., en escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual entre otras cosas, manifiestan que la Representación de la República consignó escrito de Informes anticipadamente, en el cual hacen mención a la sentencia N° 00731 del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual se indica que debe valorarse el escrito de informes presentado anticipadamente, pues dicha consignación revela exceso de diligencia e interés en la resolución del litigio. Asimismo, este Tribunal destaca que en el referido escrito reiteraron en síntesis los argumentos expuestos tanto en el escrito recursorio, y solicitaron sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por ellos.

    Capitulo II

    Parte Motiva

  11. Delimitación de la Controversia.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), al emitir la P.A. Nº GCE-DJT-2007-11357, de fecha 13 de ABRIL de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) mediante la cual se declara improcedente la Solicitud de Prescripción formulada en fecha 08 de diciembre de 2006, y en la cual se ordenó a la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, realizar las gestiones de cobro respecto a las obligaciones correspondientes a los doceavos 11 y 12 del Impuesto a los Activos Empresariales de año 2002 por la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.668.346,50), así como la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.130.803.089,74) incurrió en Falso Supuesto al pretender cobrar una exacción sin efectivamente verificar si la misma se causó y por ende existe la obligación de pago.

  12. Análisis del Mérito de la Causa.

    A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el órgano exactor que emitió los Actos Administrativos, incurrió o no en falso supuesto, por lo cual, quien aquí decide considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas, así como ilustrar el tratamiento jurisprudencial sobre la Institución del Falso Supuesto alegado en el presente Recurso Contencioso de Nulidad; en este sentido:

    En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado en el presente Recurso y a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que punto principal en la litis planteada, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, por lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 Constitucional, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº GCE-DJT-2007-11357, de fecha 13 de ABRIL de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), se encuentran viciadas de falso supuesto tal y como lo sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, por las siguientes razones:

    El Impuesto a los Activos Empresariales fue un Impuesto complementario del Impuesto sobre la Renta que buscaba controlar el efectivo cumplimiento de la obligaciones surgidas con ocasión del éste (ISLR) y que únicamente aumentaba la carga fiscal sobre aquellos contribuyentes que no cumplían eficientemente con dichas obligaciones.

    En este orden de ideas, se permitía acreditar como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar, el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal; esto a la luz del artículo 11 de la Ley que regía dicho tributo. En consecuencia, no se afectaba con este gravamen a los contribuyentes que cumplían eficientemente con sus obligaciones, constituyendo dicho excedente el mecanismo de Control del Impuesto sobre la Renta.

    Es por ello que, la causación y determinación de este Tributo concluía con la rebaja del Impuesto sobre la Renta, tal y como lo disponía el citado artículo 11 de la Ley in comento. Por ende, sólo los contribuyentes que presentaban el excedente allí señalado eran los obligados a pagar el impuesto anticipadamente.

    Ahora bien, para el pago del impuesto previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se tomaba como base el impuesto causado de conformidad con el artículo 11 ejusdem; es decir, en el ejercicio siguiente se pagaba mensualmente un dozavo del excedente que había resultado de su aplicación.

    Por otra parte, quien aquí decide considera pertinente dejar claro, que de conformidad con el precitado artículo 17 de la Ley in comento, el impuesto causado era aquel monto que resultaba para pagar, luego de rebajarse el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio tributario.

    De manera tal que, la extinción de la obligación principal del impuesto sub examine por un medio distinto al pago, no extinguía la obligación de pagar el anticipo para el ejercicio siguiente; solamente se dejaba de pagar el dozavo mensual cuando no resultaba excedente del Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud de la aplicación del comentado artículo 11; es decir, cuando el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio fiscal era superior o igual al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio.

    En virtud de lo anterior, tal y como lo señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, se evidencia de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2002 (la cual riela a los folios 35 y 36 del expediente, y la cual surtió su pleno valor probatorio), que el Impuesto sobre la Renta de la empresa de marras para ese ejercicio ascendió a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.307.136.394,00), mientras que el Impuesto a los Activos Empresariales, determinado luego de aplicar una alícuota equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor promedio de los activos gravables mantenidos durante el ejercicio fiscal ascendió a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 667.796.937,00). Razón por la cual, esta sentenciadora considera que la obligación tributaria nunca se causó y por ende la pretensión de cobro ejercida por la Administración Tributaria, se considera írrita a la luz de los parámetros sostenidos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, Este Tribunal debe forzosamente desestimar los alegatos de la representación del Fisco Nacional y decretar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, en virtud de que nunca se causó la obligación de pagar los doceavos 11 y 12 de los Anticipos de los Activos Empresariales del año 2002, por la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 100.668.346,50). Así mismo, se decreta la improcedencia de los intereses moratorios por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 130.803.089,74). ASÍ SE DECLARA.

    COSTAS

    Por cuanto este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria, específicamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), fue totalmente contraria a derecho al violar el procedimiento legalmente establecido, es por lo que se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que fue totalmente vencida en presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Como fundamento de lo anterior cabe destacar el criterio de la Sala Casación Civil en sentencia del 29/04/1993 con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, conforme a la cual:

    La Corte Observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria sin lugar de la misma determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas…

    …Como se puede apreciar, de acuerdo a la normativa vigente en el nuevo Código Procesal, la libertad que tenía el juzgador de absolver costas, cuando a su juicio, existieran motivos racionales para litigar, no existe, siendo el criterio aplicable el vencimiento total…

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23/05/2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las costas se estableció lo siguiente:

    …debe esta Sala destacar la impertinencia del alegato subsidiario de la apelante en torno a la supletoriedad del régimen sobre las costas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que dice le era aplicable, ya que precisamente dicho texto acoge el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, no así el Código Orgánico Tributario, que por el contrario asume el sistema subjetivo, el cual permite al juzgador la posibilidad de eximir de costas a la parte vencida, cuando considere que ésta tuvo motivos racionales para litigar, situación que se infiere como no evidenciada por el sentenciador del fallo apelado, mas no por ello puede entenderse que el mismo resulta arbitrario y contrario a derecho, en razón de lo cual esta alzada ratifica dicha condenatoria. Así se declara.

    (Subrayado, negrillas y comillas de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario)

    En vista de lo anterior, considera éste órgano jurisdiccional que, en virtud de que el Fisco resultó totalmente vencido en el presente juicio, es por lo que se le condena al pago de las Costas procesales en un cinco por ciento (5%), calculados sobre el monto que la Administración Tributaria pretendía exigir a la recurrente a través de la P.A. Nº GCE-DJT-2007-11357, de fecha 13 de ABRIL de 2007. Y Así se Declara.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por “ASEA BROWN BOVERI, S.A.”, contra: P.A. Nº GCE-DJT-2007-11357, de fecha 13 de ABRIL de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) mediante la cual se declara improcedente la Solicitud de Prescripción formulada en fecha 08 de diciembre de 2006, por lo que se ordenó a la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, realizar las gestiones de cobro respecto a las obligaciones correspondientes a los doceavos 11 y 12 del Impuesto a los Activos Empresariales de año 2002 por la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.668.346,50), así como la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.130.803.089,74), por concepto de intereses generados por la supuesta deuda tributaria.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional no tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo condena en costas por un monto del cinco por ciento (5%), sobre la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario a luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis(06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y media del medio día (12:30 p.m.)

    Asunto: AP41-U-2007-000303

    BEOH/ SG/RM

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