Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000550

ASUNTO : SP11-P-2010-000550

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.A.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: ABG. C.E.J.G.

DEFENSOR: ABG. C.M.C.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000550, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, en contra del ciudadano C.E.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de plato Magdalena, Republica de Colombia, nacido el día 18-11-77, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.485.241 residenciado en Ureña, sector 7, calle 8, casa 36 , teléfono 0426-7773188, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010, siendo las 18:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron llamada anónima quien dijo que era una persona miembro del C.C. del barrio D.C.d.U., informando que en la vereda Nro. 3 había un deposito clandestino de venta de combustible y bombonas de gas domestico dentro de una vivienda N° 1-163 de color amarillo, por lo que procedieron a dirigirse al mencionado sector y como a cien metros de distancia observaron a un ciudadano quien salía de dicha casa portando en la mano una pimpina quien al observar la comisión se dio a la fuga, por lo que el portón del garaje quedo abierto procediendo a mirar hacía el interior del garaje, viendo varias pimpinas y cilindros de gas domésticos, le preguntaron al ciudadano que estaba dentro del garaje colaboración para ingresar con su permiso hacía el interior del mismo manifestando su consentimiento, observando que mismo se encontraba taloneando un vehículo tipo autobús identificado como C.E.J.G., seguidamente se observaron pimpinas con capacidad de 60 litros llenas de gasoil, diez pimpinas con capacidad para 20 litros, llenos de gasoil, quince tambores metálicos con capacidad para 200 litros llenos de gasoil, arrojando un total de 3320 litros de gasoil, también 28 cilindros de gas Emegas de 18 kilogramos; 04 cilindros de gas marca Duragas de 47 kilogramos; 03 cilindros marca Emegas de 43 kilogramos, por lo que se procedió a, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 153, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano C.E.J.G..

Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2010, realizada al testigo H.A.G.S..

Al folio 13 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 056 de fecha 13 de marzo de 2010, realizado a 28 cilindros de gas Emegas de 18 kilogramos; 04 cilindros de gas marca Duragas de 47 kilogramos; 03 cilindros marca Emegas de 43 kilogramos.

Del folio 17 al 20 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 850 de fecha 13 de marzo de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual resulto ser (Gas-oil), suscrita por experto al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la vivienda y del procedimiento.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, lunes diecisiete (17) de Mayo dos mil diez, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado C.E.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de plato Magdalena, Republica de Colombia, nacido el día 18-11-77, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.485.241 residenciado en Ureña, sector 7, calle 8, casa 36 , teléfono 0426-7773188. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el Imputado y su defensor, Abg. C.M.C.M.E.J. declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano C.E.J.G., a quien señala como responsable en la comisión del delito como el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal; que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar exponiendo en su oportunidad: C.E.J.G.: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra el defensor del imputado Abg. C.M.C.M. , y cedido que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano C.E.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de plato Magdalena, Republica de Colombia, nacido el día 18-11-77, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.485.241 residenciado en Ureña, sector 7, calle 8, casa 36 , teléfono 0426-7773188, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso el prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano., siendo sancionado con prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término mínimo cuatro (04) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable L.A.D., es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.

SE EXONERA al acusado, plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010 la cual se materializo en fecha 07-05-10. Y así se decide.

-VI-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: C.E.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural de plato Magdalena, Republica de Colombia, nacido el día 18-11-77, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.485.241 residenciado en Ureña, sector 7, calle 8, casa 36 , teléfono 0426-7773188, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado C.E.J.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado C.E.J.G. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010 la cual se materializo en fecha 07-05-10.

QUINTO

Se Condena al acusado al pago de las costas procesales.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

EL SECRETARIO

ABG.

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