Decisión nº PJ01720080000012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, Veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000346(7208)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. Y P.O.S.G. contra ASEGURADORA ZURICH, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y C.J.C. por TACHA INCIDENTAL; subieron los autos a esta Alzada apelación interpuesta por la ciudadana BELZAHIR F.G. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA ZURICH; contra el auto de fecha 09 de octubre del 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de octubre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000346(7208); previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia que ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. Y P.O.S.G. contra ASEGURADORA ZURICH, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y C.J.C. por TACHA INCIDENTAL; donde la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda tachó de falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 21 de julio del 2005, anotado bajo el nro. 48, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública donde parece el ciudadano J.V.L.P., titular de la cédula de identidad nro. 5.620.333 vendiendo el vehículo Marca HONDA, Modelo: CIVIC, Placas: FAL-11C, al ciudadano F.A.S.G., titular de la cédula de identidad nro. 3.797.475, como apoderado de la ciudadana M.M.U.V., titular de la cédula de identidad nro. 8.924. 752 según poder otorgado ante la Notaría.

En tal sentido, el Tribunal de la causa, en fecha 09 de octubre del 2007 de conformidad con el artículo 442 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil dictó sentencia interlocutoria donde declaró NO HA LUGAR a proseguir con la incidencia de tacha. Contra dicha decisión la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación. En la oportunidad de presentar informes no hizo uso de tal derecho.

S E G U N D O:

Plasmado así el eje del asunto sometido a nuestra consideración este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en cuenta las disposiciones legales concernientes al caso:

Establecen los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1•…

2• En el Segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento. De este Auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3• Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

De acuerdo con el segundo numeral de la norma antes transcrita, el juez ve ampliadas sus facultades inquisitivas pues la norma lo autoriza para rechazar de plano las pruebas, esto es, si así lo decide, puede no admitir las probanzas promovidas cuando aun probados los hechos que comprenden no fueren bastante para quitarle la fuerza probatorio al documento impugnado, sin embargo, el legislador prevé una morigeración a esta amplitud en el arbitrio judicial, al disponer que el auto en virtud del cual se desechen estas pruebas, contenga las razones en que se fundamente la negativa de pruebas.

Ahora bien, el impugnante encuadra la tacha en el motivo previsto en el ordinal 6• del artículo 1380 del Código Civil, denunciado que en el documento autenticado el día 21 de julio de 2005, anotado bajo el nro. 48, aparece un ciudadano de nombre J.V.L.P. afirmándose apoderado de la vendedora M.U.V., y una declaración del Notario Certificado que tuvo a la vista el instrumento Poder, supuestamente autenticado en esa misma fecha bajo el número 63, Tomo 114, cuando lo cierto es que el poder del cual nace la representación que se atribuye J.V.L.P. fue otorgado el día 22 de julio de 2005, anotado bajo el nro. 63, Tomo 114. Siendo la pretensión del impugnante que al declararse falso dicho instrumento el Tribunal debe declarar nula dicha venta.

Este Juzgador comparte el criterio asumido por el A-quo, por cuando de verificarse que el ciudadano J.V.L.P. no haya tenido la representación que se atribuyó el 21 de julio del 2005 para que realizara la venta no significa que se haya forjado su comparecencia a la Notaría, la del comprador sus declaraciones la fecha del acto y el lugar en que se realizó, pues si en verdad el señor J.V.L.P. simuló ser el apoderado de la vendedora del vehículo, tal circunstancia sería motivo para que conforme lo dispone el artículo 1.382 CC el comprador, Vrg. propusiera la correspondiente demanda de nulidad de la venta fundando su pretensión en el artículo 1483 ejusdem.

Y que de acuerdo con tales premisas, se puede concluir que aún probando el impugnante que el Notario hizo constar falsamente que tuvo a la vista un instrumento poder cuyo otorgamiento ocurrió en fecha posterior a la del acto en el cual intervino dicho funcionario, tal comprobación no sería suficiente para declarar la falsedad del documento notariado el día 22 de julio de 2005 en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado con el nro. 48, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones. Por tales razones se considera el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho cuando consideró NO HA LUGAR la sustanciación de la presente tacha.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación interpuesta por la ciudadana BELZAHIR F.G. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA ZURICH, en el juicio que le siguen los ciudadanos M.A.S.G., L.J.S.G. Y P.O.S. por TACHA INCIDENTAL. Queda así CONFIRMADA el auto de fecha de fecha 09 de octubre del 2007 dictado por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000346(7208)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR