Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000084.-

PARTE ACTORA:ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF N° J-30166471-0, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el N° 18, T. 176-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-12.626.806, V-4.082.344, V-12.174.870, V-18.778.663, V-6.976.103 y V-13.684.255, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 9-ACto, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de junio de 2002, inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 60, Tomo 48-A Cto.; y los ciudadanos R.E.A. LEÓN e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.416.356 y V-1.567.592, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J. MATA DE LANDER, J.C.L.P., S.A. y JESÚS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-536.124, V-6.847.650, V-6.916.376, V-9.814.517, V-8.245.934, V-8.228.454, V-10.474.922 y V-4.679.921, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 46.167, 69.159 y 93.825, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado el 22de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el abogadoANGEL Á., quien indicando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., procede a demandar a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y a los ciudadanos R.E.A. LEÓN e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. en la persona de su Director Comercial, ciudadano R.E.A. LEÓN y a éste y a la ciudadana HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE, en sus propios nombre en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin que comparecieran por ate este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, en tal sentido se instó a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.-

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de marzo de 2012.-

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados tal y como se desprende de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica, insertas a los folios 128 y 150 de la primera pieza principal, se procedió a la citación por carteles previa solicitud de la parte actora, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y fijación del respectivo cartel según se desprende de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado, de fecha 17 de julio de 2012, inserta al folio 183 de la primera pieza.-

Durante el despacho del día 26 de octubre de 2012, compareció la abogado C.H.M.L., quien consignando instrumentos poderes otorgados por los codemandados, se dio por citada en juicio en nombre de éstos.-

Así, en fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de los codemandados, procedió a consignar escrito de cuestiones previas promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el abogado A.A., señalando actuar en su condición de apoderado actor, procedió a contradecir la cuestión previa promovida, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012. Seguidamente procedió a consignar su respectivo escrito de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas en fecha 10 de diciembre de 2012, siendo admitidas por auto del 12 del mismo mes y año.-

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto lo siguiente:“…la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por cuanto el poder con que actúan no fue otorgado por la persona estatutariamente facultada para ello, es decir por no tener la representación que se atribuye, además de no estar otorgado en forma legal, en infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (…) el mandato cuya validez impugnamos … aparece conferido ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de enero del 2012, anotado bajo el No. 34, Tomo 7, … suscrito por el ciudadano R.P., …, quien dijo ser “Presidente” (Sic.) de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.,…”(Resaltado de la cita). Que según acta de junta directiva de dicha empresa celebrada el 29 de marzo de 2010 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, la cual anexa, el otorgante del mencionado poder R.P., fue designado ciudadana MILAGROS NIÑO, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados actores, por cuanto el citado mandato, no fue otorgado por la persona autorizada para ello y por haberse omitido el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 155 del Código Civil Adjetivo.

Seguidamente alegan que el mandato objeto de impugnación fue suscrito por el ciudadano R.P., quien dijo ser Presidente de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuando lo cierto es que consta de acta de la Junta Directiva de fecha 29 de marzo de 2010, el prenombrado ciudadano fue designado Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad, lo que de acuerdo los estatutos de la empresa y las facultades conferidas a cada cargo, no tiene facultad para designar apoderados judiciales, recayendo dicha atribución en la Junta Directiva de UNISEGUROS conforme el articulo vigésimo séptimo de los estatutos.

Sostienen asimismo, que el ciudadano R.P. procedió a otorgar un poder bajo un cargo que no ostentaba, a su decir, sin la representación legal necesaria para actuar en nombre de la empresa demandante.

Asimismo, que el poder otorgado ha sido conferido en forma ilegal, por cuanto fue omitido al funcionario notarial la exhibición del documento del cual deriva el presunto cargo invocado por el otorgante, siendo el caso que solo se dejó constancia de la exhibición de un acta de junta directiva que no se declaró en el cuerpo del instrumento, infringiendo la norma prevista en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el articulo 1352 del Código Civil, dicha infracción no puede ser subsanada.

Por su parte, el abogado A.A.O., mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, contradijo la cuestión previa propuesta, indicando que el poder otorgado por el ciudadano R.P., a los abogados que en el instrumento se mencionan, se exhibieron ante el funcionario notarial los documentos de los cuales emana la legitimidad y capacidad estatutaria que ostenta como presidente de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., y ello se evidencia de la nota realizada por el Notario en la cual deja constancia de los documentos que tuvo a su vista. Que consigna instrumentos marcados “A” y “B”, contentivos de acta de asamblea general ordinaria de accionista, celebrada por Uniseguros y presentada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; y comunicación emana de dicho organismo, respectivamente. Refiere dicho abogado que las asambleas antes de su inscripción en el Registro deben ser aprobadas por el mencionado organismo, y de acuerdo a las normas mercantiles, las mismas tienen efecto desde que son celebradas. Así las cosas, aduce que de los documentos presentados al notario que autenticó el poder, se demuestra la legitimidad y capacidad estatutaria del otorgante.

Asimismo indicó que resulta improcedente la solicitud de nulidad absoluta del poder otorgado por supuestas faltas de formalidades, por cuanto el poder otorgado cumplió con todas las formalidades legales, y que la vía para intentar su nulidad, es otra y no la cuestión previa promovida por lo que solicitó sea declarada sin lugar la misma.-.

Al respecto, el Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…3º.La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

En ese sentido, y a fin de analizar la norma en conjunto, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (R.R., A., Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. P.. 64)

En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o a que el mismo no corra inserto en las actas, salvo la excepción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder, no siendo esta la invocada por la parte demandada.-

Por último la tercera causa de ilegitimidad contenida en la norma bajo análisis, alude a los requisitos legales de otorgamiento de poder, y al respecto deben observarse otras normas procesales, contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, por lo que corresponde al Juez examinar las facultades conferidas.

Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alude entre otros, que el ciudadano R.P., falsamente se atribuyó el cargo de Presidente de la empresa demandante, que no tenía, a su decir, procedió a otorgar un poder bajo un cargo que no ostentaba, que carece de la facultad para otorgar poderes, que adicionalmente no dio cumplimiento a las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto observa esta J. que consta del folio 207 al 237 de la primera pieza del expediente, copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil actora, consignada por la representación judicial de la parte demandada, de la que se desprende específicamente al folio doscientos veintinueve, que en la cláusula trigésima primera se establece que el presidente de la Junta Directiva es a su vez el P. de la compañía y es el Presidente de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. y entre sus atribuciones se encuentra la de representar a la misma y constituir apoderados, ello conforme el numeral 1 de dicha cláusula. Asimismo, consta del folio 20 al 29 de la pieza principal II del presente asunto copia certificada del Acta Nº 67 contentiva del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa accionante, celebrada el 30 de marzo de 2011, según inspección practicada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de diciembre de 2012, desprendiéndose de dicha acta que se designa al ciudadano R.P., (otorgante del instrumento poder cuya insuficiencia es alegada) como Presidente de la compañía:

Igualmente, en el instrumento poder cursante en autos del folio 21 al 23 de la pieza principal I, se deja constancia de la exhibición de los documentos que le atribuyen al ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.672, su carácter de Presidente de la sociedad mercantil actora y de las facultades conferidas para otorgar poderes, dejando constancia la Notario de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de haberle sido presentados: el documento constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1/12/1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A; su modificación por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08/07/1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro y su última modificación inscrita ante el citado registro en fecha 25/09/2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.; así como el Acta de Junta Directiva sesión de fecha 30-03-2011, y nno como erróneamente alegó la representación de la parte demandada, por lo que al constar tanto la representación del Presidente de la sociedad mercantil accionante como la facultad para otorgar poderes en nombre de la empresa que representa, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y los ciudadanos R.E.A. LEÓN e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte demandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

Asunto: AP11-M-2012-000084

INTERLOCUTORIA.-

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