Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NINO (1) UNO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y C.T.D.G.O. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562 y V-9.229.867, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 28357 y 28.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en su carácter de sucesora a titulo universal de SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.C.C., F.R.N. Y J.P.V., titulares de las cedulas de identidad números V-5.024.511. V-5.021.582 y V-9.129.582 e inscritos en instituto de previsión social del abogado bajo los números 28.365, 26199 y 28.440.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

RELACION DE LA CAUSA

Con fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda de cumplimiento de contrato de seguros propuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE N.U., C.A., por intermedio de su apoderado judicial WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, contra la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Practicada la citación de la empresa demandada y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, comparecieron el 15 de octubre de 2003, los abogados G.C.C., F.R.N. y J.P.V., en su condición de apoderados judiciales de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y consignaron escrito oponiendo a la demanda la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, con fundamento en el argumento de que el contrato de seguros contenido en la póliza de transporte, establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, a lo cual se añade que las disposiciones legales pertinentes, indican que son los Tribunales mercantiles de esa ciudad los competentes para conocer de esta demanda.

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2003, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS en representación del demandante contradijo la cuestión previa opuesta.

Con fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa, confirmando su competencia para conocer de la presente causa. Esta sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella.

Por escrito fechado el 10 de mayo de 2004 los representantes de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. contestaron al fondo la demanda.

Durante el lapso probatorio tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron pruebas, que serán objeto de análisis más adelante en este fallo.

Con fecha 10 de abril de 2006, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS solicitó que la presente causa fuera decidida mediante Tribunal de Asociados. El 28 de abril de 2006 se procedió al acto de elección de los jueces asociados con la comparecencia del representante de la parte actora, abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS quien escogió como Juez asociado de la terna presentada por su contraparte, a la abogada EXARELA D.O.. Por su parte, el representante de la parte demandada, abogado G.C.C., eligió de la terna presentada por su contraparte, como Juez asociado al abogado J.M.S.M.. Los designados manifestaron por escrito su aceptación al cargo, quedando fijado el tercer día siguiente para proceder a su juramentación. El Tribunal fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los honorarios de cada Juez asociado.

Con fecha 04 de mayo de 2006, comparecieron los abogados EXARELA D.O. y J.M.S.M. a quienes el Juez tomó el juramento de Ley y los puso en posesión del cargo de Jueces asociados, designándose como ponente a la abogada EXARELA D.O..

El 08 de mayo de 2006, el apoderado actor consignó el monto establecido para los honorarios profesionales de los asociados.

Con fecha 31 de mayo de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, y el Tribunal entró en término para dictar sentencia, para lo cual observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante en su libelo de demanda

Dice el demandante que el 22 de octubre de 2002, el vehiculo Chuto, Marca Internacional, Placa: 04Y-SAE, Batea Placa 610-SAO, conducido por el ciudadano J.Z., se trasladaba desde la ciudad de Calabozo, Estado Guárico hasta San Cristóbal, transportando una carga de 900 sacos de arroz propiedad de la empresa COMERCIALIZADORA CARIBAY, tal como consta de la factura No. 0298 de fecha 22 de octubre de 2002.

Que a la altura del elevado del Distribuidor Boconoito de la Autopista J.A.P., Estado Portuguesa, el referido vehiculo y otros cuatro vehículos de carga que se desplazaban por el sector, fueron obligados a detenerse por una alcabala móvil instalada por hombres vestidos a la usanza militar, quienes procedieron a detener el vehiculo, sometieron a los chóferes amordazándolos y llevándolos a un monte para luego subirlos a un vehiculo y confinarlos en una vivienda hasta el 24 de octubre, cuando fueron liberados.

Que el vehículo apareció posteriormente, pero sin la carga, por lo que se produjo la pérdida total de la misma con un valor de facturación comercial de Bs. 26.100.000,00.

Que el siniestro fue notificado por el asegurado tanto a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a la compañía aseguradora el 25 de octubre de 2002, a quien además se le entregaron los recaudos exigidos por ésta (facturas de la carga, orden de despacho, documentos de propiedad del vehiculo, licencia del conductor, carta de reclamación y otros documentos).

Que la suma asegurada por la póliza de transporte era de Bs. 20.000.000,00, pagando una p.d.B.. 214.063,50 por las declaraciones de transporte realizados entre el 1º de octubre de 2002 y el 1º de noviembre de 2002. Que la póliza contempla un deducible en caso de robo del 15%, por lo que la indemnización final que le corresponde es Bs. 17.000.000,00.

Que el 05 de marzo de 2003, recibió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. una carta donde le notifican el rechazo del siniestro argumentando el incumplimiento de lo establecido en el anexo No. 99-CEI, que forma parte de la póliza de transporte No. 912401243, el cual obliga al asegurado a que el vehículo transportador realice el trayecto con un chofer y un ayudante, lo cual no se habría cumplido en el caso de autos porque el chofer viajaba solo.

Que el anexo 99-CE1, en el cual la aseguradora fundamenta el rechazo del reclamo, no es oponible al asegurado porque éste no lo firmó y porque el anexo proviene de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y no de Seguros Panamerican que fue la empresa con quien contrató la póliza. Que es verdad que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. es la sucesora universal por absorción de Seguros Panamerican, pero que esta fusión ocurrió el 27 de diciembre de 2002, en tanto que la póliza fue suscrita antes de esa fecha y el siniestro ocurrió también antes de esa fecha, de forma que, para ese entonces SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. era un tercero extraño a la relación contractual.

Que TRANSPORTE N.U., C.A. suscribió dos pólizas de transporte terrestre con Seguros Panamerican: La póliza No. 91-992401243 para amparar los riesgos de transporte de cerámicas, baldosas y similares y la póliza No. 91-992401244 para amparar cereales, granos y similares en sacos. Que la carta de rechazo enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. indica que el anexo 99-CEI forma parte de la póliza 91-992401243, la cual no corresponde a la póliza que ampara el siniestro, ya que ésta es la No. 91-992401244.

Que la decisión de la compañía aseguradora de rechazar el reclamo se funda en una causal que no está prevista en el contrato de seguros de transporte terrestre, por lo cual es improcedente y que, en el supuesto negado de que estuviera prevista, la circunstancia de que el chofer viajara sin acompañante no es un factor que haya influido en la producción del siniestro.

Que por todo lo expuesto, demanda a la compañía aseguradora para que convengan en pagarle la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) que es la suma asegurada en la póliza de transporte terrestre No. 91-992401244, menos el deducible correspondiente. Igualmente reclama la indexación de dicha suma desde el momento en que la aseguradora incumplió con su obligación de pagar el siniestro hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda

La parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Afirma la demandada que el actor desconoce el principio de indivisibilidad de los contrato ya que, por una parte exige que se cumpla lo previsto en la póliza de transporte, pero al mismo tiempo desconoce la existencia del anexo CE1 que modifica las condiciones generales de dicha póliza. Que tanto las pólizas de seguros, como los anexos que las modifican, son contrato de adhesión, en cuya elaboración no participa el asegurado quien se limita a aceptar tácitamente su contenido mediante el pago de la prima.

Que opone a la demanda la excepción de contrato no cumplido ya que, en el anexo CE1-99, las partes convinieron en que el asegurador quedaría relevado de toda responsabilidad si el transporte de la carga se realizaba sin la participación de un chofer y un acompañante y ocurrió que para el momento del atraco el chofer viajaba solo.

Que no es posible determinar si la ausencia de un acompañante del chofer, agrava el riesgo de atraco o no, pues esto es una mera hipótesis, pero que, en todo caso, las partes convinieron que el incumplimiento de este requisito privaría al asegurado de todo derecho a reclamar, sin que sea necesario comprobar si ello influyó o no en la producción del siniestro.

Pruebas de las Partes

Pruebas del demandante

Junto al libelo de la demanda, trajo a los autos los siguientes documentos:

  1. - Documentos denominados Cuadro – Recibo Transporte Terrestre emanados de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL correspondientes a la póliza No. 91-99-2401244. De estos documentos el Tribunal extrae la siguiente información: Que aparece como asegurado TRANSPORTE N.U., C.A.; que la vigencia del seguro es desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 1º de noviembre de 2002 y los recibos que se expiden por mensualidades corresponden a los meses que van desde el 1º de abril de 2002 hasta el 1º de noviembre de 2002. Que las mercancías aseguradas son cereales, granos y similares envasados en sacos plásticos. Que las coberturas de la póliza indican lo siguiente: Monto mínimo: Bs. 225.000,00, límite por vehículo: Bs. 20.000.000,00. Deducibles: Para la cobertura básica, hurto simple, huelga, motín, conmoción civil y daños: 10% y para los riesgos de robo, asalto y atraco, robo total del vehículo y robo con fractura: 15%. Que la prima varía en cada recibo y que todos indican que la póliza incorpora un anexo o cláusula denominado “CE1”.

  2. - Correspondencia fechada en Caracas el 05 de marzo de 2003, remitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a TRANSPORTE N.U., C.A., mediante la cual la compañía comunica al asegurado la decisión de rechazar la reclamación relacionada con el siniestro No. 91-992000001, póliza No. 91-99-2401243 de fecha 23-10-2002 por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el anexo No. 99-CE1.

    Estos documentos fueron presentados como emanados de la demandada y no fueron negados por ésta, por lo que el Tribunal lo da por reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les atribuye el valor probatorio que indica el artículo 1.363 del Código Civil. Con ellos el Tribunal da por comprado la existencia del contrato de seguro de transporte terrestre entre SEGUROS PAN AMERICAN y TRANSPORTE N.U., C.A. contenido en la póliza No. 91-99-2401244; que el recibo que se encontraba vigente para la fecha del siniestro (22 de octubre de 2002) es el No. 2116074, el cual a su vez comprueba que el límite por vehiculo de la suma asegurada es de Bs. 20.000.000,00; que el deducible para el riesgo de robo total del vehículo es del 15%; y que la póliza incluye un anexo denominado CE1.

  3. - Factura No. 000104 expedida el 22 de octubre de 2002 por COMCERTRA a nombre de COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. la cual indica: Código 0003, descripción: arroz al 20% x 45 kilos. Cantidad 900, Precio: Bs. 29.000,00. IVA: Exento, Total: Bs. 26.100.000,00.

  4. - Recibo de ingreso expedido por COMCERTRA el 22 de octubre de 2002, en el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad No. V-11.795.424 deja constancia de haber recibido la suma de Bs. 26.100.000,00 de COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. para la cancelación de la factura No. 0298 (900 sacos de arroz 20% en sacos de 50 kilos).

    Estos documentos emanan de terceros a la causa, pero las pruebas testimoniales promovidas por el demandante para su ratificación no fueron evacuada por lo que el Tribunal no le asigna valor alguno, con arreglo a lo indicado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Boleta expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. 260221, fechada el 25 de octubre de 2002, en la cual aparece como denunciante J.A.Z.B., Cédula de identidad No. 11.497.153. Incluye versión de los hechos similar a la ya expresada en la relación de la causa.

    Este documento lo aprecia el Tribunal como documento público y con él da por comprobado que el día 25 de octubre de 2002 el ciudadano J.A.Z.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.497.153, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial haber sido víctima de un atraco en la Autopista General J.A.P. y que como consecuencia de él lo despojaron de un vehículo Chuto, Marca Internacional, Placa: 04Y-SAE, Batea Placa 610-SAO y de la carga transportada consistente en 900 sacos de arroz de 45 Kgs. cada uno, valorados en Bs. 26.100.000,00.

  6. - Copia del registro de comercio de la sociedad TRANSPORTE N.U., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 16 de octubre de 1996, bajo el No. 19, Tomo 31-A.

    Aprecia el Tribunal que este documento público no contiene información que interese al resultado del asunto controvertido.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, el demandante promovió las siguientes:

  7. - La presunta confesión judicial de la demandada contenida en el escrito de contestación de la demanda en el sentido de que, la demandada acepta la existencia de la póliza y la ocurrencia del siniestro, y limita la controversia a determinar si el anexo 99-CE1 tiene algún efecto procesal de acuerdo a la normativa de seguros, pero excluye del debate los hechos relacionados con la ocurrencia del siniestro, valor de la carga transportada, cumplimiento de requisitos exigidos por el asegurador para tramitar el reclamo, los cuales según el actor, no fueron contradichos y no deben ser valorados en la sentencia.

    La apreciación de esta prueba se hará en la parte motiva de este fallo.

  8. - Promovió inspección judicial en la sede de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL destinada a demostrar la existencia de un expediente de reclamo sobre el siniestro por la pérdida de la mercancía transportada por el vehiculo: Chuto International, Placas: 04Y-SAE, ocurrido el 22-10-2002, amparado por la póliza No. 91-992401244.

    Esta inspección fue evacuada el día 18 de agosto de 2004 y del resultado de la misma el Tribunal da por comprobado los siguientes hechos: Que el ciudadano M.V. notificó al asegurador de la ocurrencia del siniestro el 24 de octubre de 2002; que el asegurador recibió del asegurado los siguientes recaudos: carta narrativa de los hechos del chofer; boleta de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; guía de carga; copia de la factura comercial; documentos personales del chofer; documento de propiedad del vehiculo, carta reclamo del asegurado, acta de liberación del vehiculo y fotografías del mismo.

  9. - Promovió prueba de informes para que se solicitara a la empresa COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. la siguiente información: Si contrató los servicios de TRANSPORTE N.U., C.A. para la carga de 903 sacos de arroz desde Calabozo, Estado Guárico; en nombre de la empresa despachadora de la mercancía, el valor atribuido a la carga y la descripción de las facturas de despacho; las causas por las cuales no se le entregó la mercancía transportada; del conocimiento que tuvo del robo de la mercancía.

  10. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.Z. y Juan D´Aveta Chacón, titulares de las cédulas Nos. 11.497.153 y 5.654.726 respectivamente.

    Estas dos últimas pruebas (la de informes y las testimoniales) no fueron evacuadas y por lo tanto no puede ser objeto de apreciación alguna.

    Pruebas del demandado

  11. - Con el objeto de determinar que la póliza de transporte terrestre No. 91992401244 contratada por TRANSPORTE N.U., C.A. incluía el anexo CE1, la demandada invocó el valor probatorio del documento incorporado a los autos por el mismo demandante denominado “Cuadro-Recibo Transporte Terrestre”, una de cuyas casillas titulada “Anexo / Cláusulas”, está llena con las palabras CE1.

    Con esta misma finalidad, promovió también la demandada la testimonial del ciudadano M.A.V.M. que no fue evacuada.

    El Tribunal encuentra que entre los documentos presentados por el demandante junto al libelo de la demanda, específicamente en el anexo “C” que es el recibo que corresponde a la fecha de vigencia de la póliza (01-10-2002 a 01-11-2002) período en la cual ocurrió el siniestro, aparece en el margen izquierdo una casilla con la expresión “Anexo/ Cláusulas”, seguida de las letras “CEI”, lo cual es suficiente evidencia de que efectivamente la póliza en referencia incluía un anexo con dicha denominación.

  12. - Promovió el demandado prueba de informes para que se solicitara a la Superintendencia de Seguros el texto oficial del anexo CE1 de las compañías SEGUROS PAN AMERICAN y SEGUROS CARACAS. Este requerimiento fue respondido por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. FSS-2-2 006926 fechado en Caracas el 13 de septiembre de 2004 en el cual participa a este Tribunal que remite adjunto copia simple del anexo CE1 aprobado a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL según oficio No. 00305 de fecha 13 de enero de 1992. En cuanto al texto del referido anexo, en la parte que concierne al presente juicio, el Tribunal aprecia que éste indica lo siguiente:

    “Por medio del presente anexo a la póliza arriba indicada se hace constar la inclusión de las siguientes condiciones:… “4. El vehículo transportador deberá realizar el trayecto con chofer y ayudante.” (omisis)

    La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en este Anexo, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, en cuyo caso, de ser alegada por el Asegurado, éste deberá probar.

    A pesar de lo expuesto, el Tribunal observa: que el uso del referido anexo CE1 fue autorizado por la Superintendencia de Seguros a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en tanto que el contrato de seguros objeto del presente juicio, fue celebrado entre TRANSPORTE N.U., C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL; que aún cuando consta en autos que SEGUROS PAN AMERICAN se fusionó con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, quien se convirtió en su sucesora a título universal, esta integración ocurrió el 27 de diciembre de 2002, por lo que para la fecha de ocurrencia del siniestro, 22 de octubre de 2002, SEGUROS PAN AMERICAN era una empresa independiente, con su propia personería jurídica y por lo tanto debió demostrarse en este juicio el contenido del anexo CE1 de esta última compañía, lo cual no se hizo. En consecuencia, aunque está demostrado que la póliza de transporte terrestre No. 91992401244 contratada por TRANSPORTE N.U., C.A. con SEGUROS PAN AMERICAN incluía el anexo CE1, el contenido de éste no está probado en autos.

  13. - Promovió la demandada experticia técnica para determinar que los contratos de seguros son contratos de adhesión contenidos en documentos denominados “pólizas” y a éstas se incorporan condiciones especiales mediante documentos denominados “anexos”; Que la manifestación de la aceptación de la póliza por parte del asegurado se realiza habitualmente pagando la prima correspondiente como contraprestación a los riesgos que asume el asegurador, los cuales se especifican en la póliza y en sus anexos; Que no es usual, ni necesario que el asegurado o tomador de la póliza firme ninguno de estos anexos, sino que basta que aparezca en forma clara, inequívoca y concluyente que aceptó el contrato contenido en la póliza y en sus anexos.

    A la admisión de esta prueba se opuso la parte demandante dentro del lapso reglamentario y el Tribunal en decisión del 30 de junio de 2004 negó su admisión, la cual no fue recurrida por la demandada quedando definitivamente firme dicha negativa.

  14. - Promovió la demandada la confesión judicial del demandante contenida en el libelo de la demanda, conforme a la cual, en el momento en que ocurrió el atraco que afectó los bienes reclamados, el camión viajaba con la sola presencia del chofer, pero sin acompañante.

    El Tribunal encuentra que ciertamente el actor tanto en el libelo de la demanda, como en la denuncia presentada ante las autoridades de policía, y en los recaudos entregados al asegurador, admite que el chofer del camión viajaba sin acompañante para el momento del atraco.

    DECISION DE LA CAUSA

    Hecha la relación de la causa y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, el Tribunal pasa a decidir la controversia para lo cual observa:

    Que tal como lo sostiene el actor, la demandada ha admitido la existencia del contrato de seguros, la ocurrencia del siniestro y que manifestó su decisión de rechazar el reclamo alegando el contenido del anexo CE1.

    Que no puede aceptarse la tesis del actor, conforme a la cual quedaron excluidos del debate procesal la prueba de los hechos relacionados con las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió el siniestro, con el valor de la carga transportada, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el asegurador para tramitar el reclamo. Estos hechos, según el actor, no fueron contradichos por la demandada y por lo tanto no deben ser valorados en la sentencia. Sin embargo, no es cierto que no haya habido contradicción de la demandada, pues la presente causa es un juicio de naturaleza mercantil que se tramita por el procedimiento ordinario, en el cual basta, para que el actor conserve la carga de probar sus alegatos, que el demandado al contestar la demanda la contradiga en todas sus partes, como en efecto ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, el Tribunal encuentra que correspondía al demandante demostrar todos aquellos hechos cuya prueba no recaiga en la demandada por mandato de la Ley.

    En este sentido, el Tribunal encuentra que los hechos que han debido demostrarse en esta causa para establecer la obligación que tiene o no el asegurador de indemnizar al asegurado con motivo del siniestro de robo que afectó la póliza de transporte terrestre son los siguientes:

    1) Que la demandante TRANSPORTE N.U., C.A. contrató una póliza de transporte terrestre No. 91-99-2401244 con la demandada SEGUROS PAN AMERICAN; que ésta se encontraba vigente para el momento de ocurrir el siniestro objeto de reclamo; que la suma asegurada de la póliza era de Bs 20.000.000,00, con un deducible, para el caso de robo del 15% y el tipo de mercancía protegida por la póliza.

    La existencia de la póliza aparece probada en autos por la confesión de la demandada quien expresamente la admitió al contestar la demanda. En cuanto a los demás datos, el Tribunal observa que de la prueba documental, traída a los autos por el actor como anexo “C” del libelo de la demanda, demuestra que la vigencia del seguro era desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 1º de noviembre de 2002; que las mercancías aseguradas corresponden a: cereales, granos y similares envasados en sacos plásticos; que la suma asegurada por la póliza establece un límite por vehículo de: Bs. 20.000.000,00 y que para los riesgos de robo total del vehículo el deducible aplicable es del 15%. Así se decide.

  15. - Que el denominado “anexo CE1” formaba parte del referido contrato de seguros, caso en el cual deberá determinarse si su contenido permite soportar la excepción de “contrato no cumplido” alegado por la demanda para excusar el pago del siniestro.

    De la misma prueba documental antes mencionada aparece comprobado que la póliza de transporte terrestre No. 91-99-2401244, incluía un anexo denominado “CE1”, pero la prueba de informes evacuada por la parte demandada, mediante la cual el Tribunal requirió a la Superintendencia de Seguros para que informara el texto del anexo que dicho Organismo aprobó a la compañía SEGUROS PAN AMERICAN, no permitió conocer el contenido de dicho anexo, toda vez que la Superintendencia reportó el texto de un anexo correspondiente a SEGUROS CARACAS C.A. que es inoponible al demandante, pues no era ésta la compañía aseguradora, ni para el momento de suscribir la póliza ni para el momento del siniestro. Así se decide

    3) Que el siniestro provocado por un atraco que determinó la perdida total del vehículo transportador y de la carga transportada ocurrió en las circunstancias de lugar y tiempo denunciadas por el asegurado.

    Consta en autos que el ciudadano J.A.Z.B., chofer del vehículo que transportaba la carga, presentó denuncia de los hechos ocurridos ante el CTPJ y consta también de la inspección ocular practicada por el Tribunal el día…en la sede de SEGUROS CARACAS que el asegurado presentó ante el asegurador una serie de recaudos exigidos por éste para procesar el reclamo. De estos dos elementos de prueba el Tribunal encuentra suficiente evidencia de que el día el 22 de octubre de 2002, tuvo lugar un atraco a mano armada en la autopista J.A.P., Estado Portuguesa, el cual provocó la desaparición de un vehiculo Chuto, Marca Internacional, Placa: 04Y-SAE, Batea Placa 610-SAO, así como la perdida total de la carga que transportaba, más no del tipo y cantidad de ésta. Así se decide.

    4) Que el atraco es uno de riesgos amparados por la cobertura de la póliza de transporte terrestre.

    En el cuadro de la póliza se observa que, entre los riesgos amparados está el de “robo total del vehículo”, que fue precisamente lo ocurrido. A esto se añade que el siniestro se presume cubierto por la póliza, conforme lo determina el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

    5) Que TRANSPORTE N.U. C.A fue contratada para efectuar el transporte de 900 sacos de arroz, en sacos de 50 Kg. Cada uno, desde Calabozo, Estado Guárico hasta San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual debió realizarse el 22 de octubre de 2002 y que dicha mercancía tenía un valor de Bs. 26.100.000,00.

    Observa el Tribunal que la demandante en este juicio, TRANSPORTE N.U. C.A., no se presenta como propietaria de la mercancía cuya pérdida reclama, la cual según el demandante presuntamente pertenece a COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A.) sino que lo hace con el carácter de porteador o transportista de la misma. En principio podría sostenerse que sólo el propietario de la mercancía afectada tendría cualidad para reclamar su pago, pues las cosas se pierden para su dueño. Sin embargo, el porteador es responsable de la mercancía que transporta en los términos previstos por la ley (art. 173 del Código de Comercio) y por ello es natural que tenga “interés asegurable”, es decir, facultad para proteger bienes ajenos mediante un contrato de seguros. De ese interés asegurable le nace también el interés procesal que le permite deducir en juicio un derecho propio y no un derecho ajeno. Pero obviamente el demandante tenía la carga de probar, en su condición de transportista o porteador, la naturaleza, cantidad y valor de la carga extraviada y éstos últimos elementos no aparecen demostrados en autos.

    En efecto, para comprobar estos hechos, - la naturaleza, cantidad y valor de la carga transportada, la parte actora promovió dos pruebas documentales; la primera representada por la Factura No. 000104 expedida el 22 de octubre de 2002 por COMCERTRA a nombre de COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. por concepto de “arroz al 20% x 45 kilos. Cantidad 900, Precio: Bs. 29.000,00. IVA: Exento, Total: Bs. 26.100.000,00”. La segunda consiste en un Recibo de ingreso expedido por COMCERTRA el 22 de octubre de 2002, en el cual el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad No. V-11.795.424 deja constancia de haber recibido la suma de Bs. 26.100.000,00 de COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. para la cancelación de la factura No. 0298 (900 sacos de arroz 20% en sacos de 50 kilos).

    Estos documentos emanan de terceros a la causa, pero las pruebas testimoniales promovidas por el demandante para su ratificación no fueron evacuadas por lo que el Tribunal no le asigna valor alguno, con arreglo a lo indicado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe concluirse que, para el momento en que ocurrió el atraco y la consiguiente desaparición del vehículo Chuto, Marca Internacional, Placa: 04Y-SAE, Batea Placa 610-SAO, no ha sido demostrado en este juicio ni la naturaleza de la carga transportada (recuérdese que la póliza menciona como mercancías aseguradas el término genérico de: cereales, granos y similares envasados en sacos plásticos), ni la cantidad de carga, ni el valor de misma pues la única prueba promovida por el actor para demostrar estos elementos no fue evacuada y así se decide.

    6) Que el asegurador fue informado del siniestro en el tiempo establecido en el contrato y le fueron entregados los recaudos exigidos para la tramitación del mismo.

    Estos hechos aparecen suficientemente acreditados por la inspección judicial evacuada por este Tribunal el día 18 de agosto de 2004 en la sede de SEGUROS CARACAS. Así se decide.

    7) Que el asegurador rechazó pagar el siniestro, la fecha en que lo hizo y la causa del rechazo.

    Con la correspondencia fechada en Caracas el 05 de marzo de 2003, remitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a TRANSPORTE N.U., C.A., el Tribunal encuentra demostrado que la compañía aseguradora rechazó la reclamación relacionada con el siniestro No. 91-992000001, póliza No. 91-99-2401243 de fecha 23-10-2002 por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el anexo No. 99-CE1. Así se decide.

    De todo lo expuesto este Tribunal de Asociados considera que la mercancía asegurada y presuntamente perdida como consecuencia del robo del vehículo Chuto, Marca Internacional, Placa: 04Y-SAE, Batea Placa 610-SAO ocurrido el día 22 de octubre de 2002, en la autopista J.A.P., Estado Portuguesa, no era propiedad de la demandante TRANSPORTE N.U. C.A, sino que éste se comportaba sólo como transportista o fletador de la carga. Por lo tanto era carga procesal de la demandante demostrar sus propios alegatos de que la referida mercancía era propiedad de la empresa COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. quien la habría adquirido de la compañía COMCERTRA, según factura No. 000104 expedida el 22 de octubre de 2002. Igualmente correspondía al actor probar que la referida mercancía consistía en “900 sacos de arroz al 20% en sacos de 50 kilos” y que tenía un valor de Bs. 26.100.000,00. Sin embargo, tal como se expuso anteriormente, ni la indicada Factura, ni el Recibo de ingreso expedido por COMCERTRA el 22 de octubre de 2002, dejando constancia de haber recibido la suma de Bs. 26.100.000,00 de COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. para la cancelación de la factura No. 0298 (900 sacos de arroz 20% en sacos de 50 kilos), pudieron ser ratificados en este juicio a través de la prueba testimonial correspondiente, como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba sin la cual resulta improcedente dar por probados estos hechos fundamentales de la pretensión del demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo como Tribunal de Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por TRANSPORTE N.U. C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en su carácter de sucesora a titulo universal de SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe Abogado J.M.S.M., en mi condición de Juez asociado en la presente causa salvo mi voto por disentir de las motivaciones y dispositiva asumida por la mayoría sentenciadora en este fallo. La discrepancia con el fallo adoptado se sustenta en:

    I

    Se observa que la acción propuesta por el demandante conforme a los argumentos contenidos en el libelo de la demanda fue dirigida a solicitar la intervención del jurisdiccional para exigir coactivamente el cumplimiento de un contrato de seguros suscrito entre ella y el empresa SEGUROS PANAMERICA C.A., hoy, SEGUROS CARACAS C.A., DE LIBERTY MUTUAL, en razón de que ésta empresa en carácter de aseguradora mediante comunicación que fue anexada al libelo de la demanda rechazo la reclamación propuesta con ocasión a la perdida de la carga transportada de 900 sacos de arroz propiedad de la empresa COMERCIALIZADORA CARIBAY C.A., por robo ocurrido el día 22 de octubre de 2002, sustentándose que el siniestro no estaba cubierto en razón del incumplimiento de la normativa del anexo CE1-99, constituyéndose esta comunicación contentiva del rechazo del siniestro en uno de los instrumentos fundamentales de la acción para el demandante; observándose igualmente, que en el escrito de contestación de la demanda, los apoderados de la empresa aseguradora centraron la oposición a la acción, única y exclusivamente en el incumpliendo por parte de la demandante en su condición de asegurado de los presupuesto normativos del indicado anexo 99-CE1; es decir, que opero un ratificación tácita de la causal argumentada en la carta de rechazo para exonerarse de la cobertura del siniestro.

    Es así como se debió partir de la premisa de que la naturaleza de la acción que se ventila es de Cumplimiento Contractual (obligación de hacer) cuyo hecho controvertido o litis del asunto quedó fijado en debatir la procedencia o improcedencia de la causal alegada como fundamento de la carta rechazo del reclamo expedida por la empresa ante la ocurrencia del siniestro, por ello, el quid esencial del fallo quedó concretado en determinar sí el anexo CE1-99, formó parte integrante del contrato de cobertura transporte Terrestre contenido en póliza 91-99-2401244, pues la demandante alegó su inexistencia por no haberlo firmado y tenido conocimiento de él y la demandada, opuso , su legalidad, por estar señalado en los cuadros de Póliza, siendo el contrato indivisible, por lo tanto, la acción no estuvo referida en la demostración de una obligación pecuniaria o monetaria para que el demandante se viere compelido en aportar la requerida prueba de sus existencia

    Para resolver este tema central de la acción de cumplimiento, la mayoría sentenciadora, acordó la siguiente motivación

    no permitió conocer el contenido de dicho anexo, toda vez que la Superintendencia reportó el texto de un anexo correspondiente a SEGUROS CARACAS C.A. que es inoponible al demandante, pues no era ésta la compañía aseguradora, ni para el momento de suscribir la póliza ni para el momento del siniestro

    ;

    En tal sentido, si bien, soy concurrente con esta apreciación en cuanto a desechar la defensa sustentada en el anexo 99-CE1, difiero en cuanto a que se debió centralizar la declaratoria de la improcedencia de la defensa propuesta por la demandada en razón que no fue aportado al proceso el anexo 99-CE1 debidamente firmado por el asegurado, por cuanto el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece expresamente que la formalidad de la firma y aceptación por parte del asegurado es la que le otorga efectos jurídicos a los anexos como parte integrante de los contrato de seguros mercantiles, de manera tal, que aún cuando la demandada hubiere aportado al proceso la aprobación del texto por parte de la Superintendencia Nacional de Seguros para la entonces SEGUROS PANAMERICAN C.A., el mismo, seria inoponible al asegurado demandante, porque no se encontraba aceptado con su firma

    II

    Es así como declarado improcedente la causal del rechazo y argumento de la defensa de la demandada, no quedaba otra alternativa que fallar decretando que no existiendo soporte legal, ni contractual para que la demandada se exonerare del deber de asumir los riesgos acaecidos con el siniestro, ésta estaba en la obligación de tramitar el reclamo presentado oportunamente por su asegurado, debiéndose disponer y condenar a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para que cumpliera el contrato en los términos establecidos en la póliza y por ello ordenar en pagar el valor de la perdida acaecida por el hurto de la mercancía transportada conforme a la documentación que le fue presentada para que estimara monto de la indemnización que le correspondía asumir.

    No obstante de lo anterior, la mayoría sentenciadora desconociendo las normativas especiales que regula los contratos mercantiles declara improcedente la acción de cumplimiento de contrato bajo las siguientes motivaciones

    …………. Sin embargo, no es cierto que no haya habido contradicción de la demandada, pues la presente causa es un juicio de naturaleza mercantil que se tramita por el procedimiento ordinario, en el cual basta, para que el actor conserve la carga de probar sus alegatos, que el demandado al contestar la demanda la contradiga en todas sus partes, como en efecto ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, el Tribunal encuentra que correspondía al demandante demostrar todos aquellos hechos cuya prueba no recaiga en la demandada por mandato de la Ley

    .

    (..)Consta en autos que el ciudadano J.A.Z.B., chofer del vehículo que transportaba la carga, presentó denuncia de los hechos ocurridos ante el CTPJ y consta también de la inspección ocular practicada por el Tribunal el día…en la sede de SEGUROS CARACAS que el asegurado presentó ante el asegurador una serie de recaudos exigidos por éste para procesar el reclamo. De estos dos elementos de prueba el Tribunal encuentra suficiente evidencia de que el día el 22 de octubre de 2002, tuvo lugar un atraco a mano armada en la autopista J.A.P., Estado Portuguesa, el cual provocó la desaparición de un vehiculo Chuto, Marca Internacional, Placa: 04Y-SAE, Batea Placa 610-SAO, así como la perdida total de la carga que transportaba, más no del tipo y cantidad de ésta. Así se decide”

    “por lo tanto era carga procesal de la demandante demostrar sus propios alegatos de que la referida mercancía era propiedad de la empresa COMERCIALIZADORA CARIBAY, C.A. quien la habría adquirido de la compañía COMCERTRA, según factura No. 000104 expedida el 22 de octubre de 2002. Igualmente correspondía al actor probar que la referida mercancía consistía en “900 sacos de arroz al 20% en sacos de 50 kilos” y que tenía un valor de Bs. 26.100.000,00.”

    En tal sentido difiero absolutamente del fallo en virtud de:

  16. -) Que de los párrafos anteriormente citados se evidencia una contradicción entre los argumentos de la motivaciones, pues por una parte, se señala que le correspondía al demandante “demostrar todos aquellos hechos cuya prueba no recaiga en la demandada por mandato de la Ley” y por otra parte, se impone al actor la carga de la prueba sobre hechos o situaciones que las leyes especiales en materia de seguros mercantiles se trasladan al asegurador, tal como lo establece el único aparte del articulo 37 del Decreto con fuerza de ley del Contrato de seguros que dispone

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad

  17. -) Si bien es cierto, que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda al encabezamiento hizo un rechazo genérico, también no es menos cierto, que la contradicción de la acción fue mas allá de ser un rechazo puro y simple o genérico, pues penetro hacer en planteamiento de ataque definido centralizándose única y exclusivamente en sustentar la improcedencia del reclamo en virtud del incumplimiento del anexo 99-CE1 , por lo tanto, esta defensa especifica o individualizada era suficiente para desvirtuar la apreciación de la mayoría sentenciadora que impuso la carga probatoria única y exclusivamente en el actor, pues el sistema de distribución de la carga probatoria de las partes, debió de valorarse en atención a la actuación asumida por el demandado al concentrar la defensa en un hecho especifico y bajo los postulados normativos de las leyes especiales en la materia de seguros mercantiles que invierten la carga probatoria en el excepcionante, en este caso la demandada en su carácter de empresa aseguradora ;

    A tal efecto la disensión sobre lo resuelto en cuanto a la distribución de la carga probatoria en la causa objeto de la decisión se sustenta en:

    Presupuestos jurisprudenciales. La Sala de Casación Civil del TSJ, indica que los efectos que genera la denuncia o notificación del siniestro es la de colocar al beneficiario del seguro en posición de pretender el pago de la indemnización o de cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago haya sido rechazado...” (Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición. Barquisimeto,1988, pág. 161, 164, 166). ( ob cit. http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scc/ Octubre/RC-01194-141004-02364.htm”)

    En sentencia 193 de fecha 25/04/2003, la misma Sala señaló

    (….) La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. ………………….. SENT. 0193 250403

    Presupuestos legales: De la concordancia entre el único aparte del articulo 37 y del articulo 41 del Decreto con fuerza de la Ley de Contratos de Seguros, al tomador, el asegurado o el beneficiario solo le incumbe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, y la estimación del valor de la perdida se constituye en una obligación legal para la empresa aseguradora tal como lo dispone los artículos 21 y 69 ejusdem, en concordancia con el parágrafo cuatro del articulo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, es decir, que por mandato legal una vez ocurrido el siniestro , notificado oportunamente y consignando por el asegurado los recaudos para tramitar el reclamo surge la obligación ipso e iure, para la aseguradora el de ordenar los estudios investigaciones, ajustes y avalúos para determinar el alcance de su obligación de indemnizar.

    Presupuestos de hecho. La mayoría sentenciadora hierra al no estimar que de los argumentos que componen de la trabazón de la litis y de las pruebas razonadas se infiere que la demandante en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales afirmo y demostró que participo oportunamente el robo de la mercancía asegurada por ante la empresa aseguradora, que le suministro la documentación necesaria para aclarar los acontecimientos del siniestro y la estimación de su valor; deduciéndose así mismo, por una parte que la demandada, en su oportunidad procesal no hizo contradicción motivada de estas afirmaciones, ni se opuso o refuto circunstanciadamente la documentación anexada al libelo de la demanda; y por la otra, que en la comunicación contentiva de la participación del rechazo del reclamo no hizo mención a su disconformidad con el reclamo propuesto por el demandante en cuanto a la estimación del valor de la mercaría siniestrada. De igual modo, no valoró que de las facturas adjuntadas al libelo de la demanda todas contienen sello húmedo de recibido por la empresa demandada, que se corroboró en la prueba de Inspección practicada en la sede de la Sucursal sobre el expediente del reclamo, que el demandante participo oportunamente el robo de la mercancía asegurada dentro de los cinco días siguiente a su ocurrencia, que consignó declaración firmada por el conductor, facturas, guías de despacho de carga, denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el que constaba el valor y la cantidad de bultos de arroz transportados; pero, del mismo análisis probatorio, se colige que la demandada no aporto ninguna prueba tendente a demostrar que practico un ajuste o avaluó como le ordena la ley.

    En consecuencia, de los anteriores presupuestos, quien aquí disiente considera que la sentencia le correspondía declarar que ante la decidía e inobservancia de la demandada Seguros Caracas C.A,. en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y con sujeción al principio de que la motivación del rechazo delimitó la controversia entre las partes, era concluyente establecer que conforme al principio de la carga probatoria que se deriva de las normas especiales que regulan a la actividad aseguradora, la demandada como era su deber no demostró el valor ajustado de la perdida de la mercaría, por lo tanto, sucumbió a la estimación del valor contenida en el libelo de la demanda.

    III

    Si bien es cierto, que la mayoría sentenciadora incurrió en una extralimitación procesal al adentrarse en resolver planteamientos no propuestos por las partes en cuanto a la demostración del valor de la carga siniestrada, a quien le correspondía su propiedad, etc, etc, como se infiere de la motivación de este fallo, pues su función jurisdicente estaba limitada en resolver la procedencia o improcedencia del anexo 99-CE1 , alegado como soporte de exoneración del cumplimiento del contrato, que efectivamente, fue declarada sin lugar como causal de alteración de la condiciones contractuales, debiendo la sentencia declarar única y exclusivamente que el demandado se encontraba obligado a cumplir con su obligación contractual y legal ordenando el pago de la perdida total reportada y denunciada oportunamente, sin entrar en consideración particulares sobre estos hechos porque no fue objeto de la litis por no constituir un excepción de defensa; también, no es menos cierto, que igualmente incurren en un error de apreciación al dictaminar que el monto del valor de la perdida total no se encuentra acreditado en autos, pues si se hubiese analizado los medio probatorios aportados al proceso debieron de concluir en una apreciación contraía a la que llegaron

    En efecto el valor de la carga quedo plasmado en:

    1) En la copia de la denuncia hecha por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, signada con el No G-Nº 260221 de fecha 25/10/02, en la que se lee la declaración que al momento del robo del vehiculo transportista llevaba una carga 900 sacos de arroz, valorados Bs. 26.1000.000,oo. Esta declaración forma parte de un documento administrativo que goza de apariencia de documentos públicos que no fue objeto de ataque e impugnación, por lo tanto, la declaración en el contenida realizad ante funcionarios policiales hace pleno efecto frente a las partes como a terceros

    2) Las documentales cotejadas al numeral punto de Dos del Acta de la Inspección Judicial practicada sobre el expediente del reclamo en la sede de la Sucursal de la empresa demandada, que riela a los folios 131, 134 al 159, en especial,

     Las copias de la factura 298, folio 141, expedida por COMCERTRA con sello húmedo de la empresa demandada,, donde consta el valor, cantidad y características de la mercancía

     La original de la comunicación de fecha 06-01-2.003, que riela al folio 199, donde consta que Comercializadora Caribay propietaria de la mercancía transportada según la factura 298 dirige reclamación a la empresa Transporte Nino (1) Uno C.A. , solicitándole el pago de la mercancía para preservar su derechos conforme a los previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Comercio

     Al numeral VII, la original del Despacho de la Guía de Carga, cuya copia corre folio 139, y se refiere a documento que se emite en la actividad del Transporte Terrestre, tiene su validez conforme a lo previsto e los artículos 149 y 157 del Código de Comercio.

    Estos últimos por tratarse de Documentos Mercantiles que forman parte de la actividad del transporte terrestre, debieron se apreciados como indicios graves de la presunción de los hechos que de los mismos emanan, los cuales adminiculados a otros elementos de prueba aportadas al proceso por la Inspección Judicial, la denuncia ante el hoy CICPC y la Factura Mercantil aceptada derivan en plena prueba, para discernir que aparte que cumplieron con el objeto de imponer a la empresa su conocimiento a lo fines de verificar la perdida y el monto de la misma, permiten establecer que el vehiculo transportista asegurado llevaba una carga de 900 sacos de arroz por un valor de Bs. 26.1000.00O,oo

    3) El documento de la copia del Acta Constitutiva que riela a los folios 30 al 31, de la Empresa TRANSPORTE NINO 1 C.A. , que el fallo se desestima, debió valorarse como una prueba pertinente a fin de quedar demostrado la actividad de la empresa demandante que conforme a su objeto social es el de transporte de carga y su cualidad de comerciante por estar constituida como una persona jurídica, lo cual resultaba relevante al momento de analizar la normativa legal aplicable, tanto en su condición de transportista como a los documentos mercantiles que emite para probar la carga transportada, en este caso, de la Guía de Carga, cuya original según la Inspección Judicial se constato que se encuentra en poder de la empresa aseguradora, debiéndose tener este documento como el idóneo que se emite en la actividad del Transporte Terrestre, teniendo su validez sin sometimiento a formalidad alguna conforme a lo previsto en los artículos 149 y 157 del Código de Comercio. Así mismo, no reparan en la motivación del fallo que TRANSPORTE NINO 1 C.A suscribió un contrato con la demandante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL para amparar los riesgos derivados de la actividad de transportista y que para el momento de siniestro conforme a la denuncia ante el CICPC llevaba una carga desde Calabozo Estado Guárico con destino a San A.d.T., por ello, consonante a la interpretación de los artículos 171 y 176 del Código de Comercio, su responsabilidad frente el destinatario comenzó desde el momento en que en que la mercancía quedo a su disposición, regulándose la perdida por el valor de los bienes en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega; cuyo amparo del riesgo acaecido evidentemente asumió la demandada en su condición de aseguradora, tal como se desprende de lo estatuido en el articulo 58 de la Ley de Contrato de Seguros

    4) En cuanto a las Factura de control No 0298, que riela al folio 22, expedida por la empresa COMCERTRA, donde se especifica que la cantidad de sacos vendidos al destinatario Comercializadora Caribay, fue de 900 sacos por un precio de Bs. 26.1000.000,oo; la mayoría sentenciadora no le otorga valor alguno por cuanto a su entender no fueron ratificada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien aquí difiere de esta tasación, que en materia mercantil, la normativa aplicable la constituye principalmente el Código de Comercio, siendo que muchas de sus disposiciones se encuentran desadaptadas a las circunstancias fácticas que rodean a la realidad actual, más aún en el comercio; por esta razón el legislador ha establecido como fuente de esta rama del derecho a la costumbre, de conformidad con el artículo 9 ejusdem; por ello, se constata que hoy día las facturas son utilizadas como medio de prueba de diversidad de actividades comerciales, por lo que no puede circunscribirse únicamente su valor probatorio a los efectos de la compraventa mercantil; ya que conforme a los principios de interpretación extensiva de la norma jurídica, el Juzgador no puede sustentarse en un mero análisis exegeta para la aplicación de tal o cual articulo, pues le corresponde discernir el entorno y los hechos que tienden a ser regulados por el asunto sometido a su resolución con abstracción del mero formalismo, además, que la interpretación de o los hechos debatidos debe ser razonados conforme a los principios de la libre convicción, la sana critica y la logicidad; por ello es hartamente notorio que en el desarrollo del mundo actual los comerciantes se expiden como prueba de sus obligaciones facturas que en atención a leyes especiales como la tributaria hacen plenas pruebas de los contratos y operaciones mercantiles sin mayor formalidad alguna, de forma tal, que exigir o desestimar la existencia de un hecho de trascendencia jurídica porque no se haya cumplido con una regla de tasación estricta de reconocer el contenido y firma de instrumento, resulta a todas luces contraria a los principios mercantilistas y del uso de las costumbres mercantiles, aunado que si bien pudiera pensarse que por la falta de formalidad del reconocimiento por el eminente, no pudiera constituirse en una plena prueba, ello no es óbice para quien juzga que se aparte absolutamente de los hechos que constan en las facturas mercantiles y no le otorgué carácter ni siquiera de indicios grave para acoplarlo con otros indicios y constituir una prueba en búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia como fin ultimo del proceso y no entender al proceso como una mera formalidad en si misma; por lo tanto, este instrumento soportado con el recibo expedido por esta empresa que riela en autos al folio 21, donde deja constancia de la calidad y cantidad de la mercancía y su valor, estima quien salva su voto que goza de todos los requisitos para calificarla como Factura aceptada conforme a lo previsto en el articulo 147 del Código de Comercio y por cuanto la materia que aquí se juzga es carácter estrictamente mercantil, su valor probatorio se debió estimar conforme al articulo 124 ejusdem en concordancia con el articulo 9 ejusdem, para constituir un indicio grave .

    Por ello de la conjunción entre la plena prueba que se deriva del valor y declaración contenida en la Denuncia ante la CICPC, los indicios aquí valorados y estimados; de las normativas legales en materia de seguros mercantiles que le otorgan valor a los soportes que presente el asegurado para acreditar la perdida o reclamo ante un siniestro; que no consta que la demandada hubiese ordenado como era su obligación de levantar un avaluó para determinar el monto de la perdida y en base factores de apreciación de los hechos y su adaptación a los premisas normativos citadas, la sentencia debió concluir que la mercancía siniestrada fue de 900 sacos por un valor de 26.100.000, que de acuerdo a la cobertura contenida en la póliza 91-99-2401244, la suma asegurada es de Bs. 20.000.000,oo, pero, por afirmación al demandante y aplicación de deducible contratado, el monto que ésta obligada en pagar la demandada SEGUROS CARACAS C.A. DE LIBERTY MUTUAL, para honrar su compromiso contractual es la cantidad la cantidad de Bs. 17.000.000.oo, ello en v.d.U.A. del articulo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, ya que esta suma fue previamente establecida de mutuo acuerdo entre las partes contratantes independientemente de la naturaleza y valor de la carga que en determinado momento pudo llegar a transportar el aquí demandante. En efecto, el articulo 58 del mencionado Decreto Ley del Contrato de Seguros en su ultimo aparte reza: “Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”.

    Por las argumentaciones antes expuestas salvo mi voto en la presenta sentencia.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    R.M.S.S.

    JUEZ TITULAR

    EXARELA D.O.

    JUEZ ASOCIADA

    PONENTE

    JOHAN SANCHEZ

    JUEZ ASOCIADO

    IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una y treinta minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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