Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000250

PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., de este domicilio originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A. modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 08 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A Pro., habiendo quedado registrado la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el último de los mencionados Registros, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro., en lo sucesivo denominada “UNISEGUROS”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Á.Á.O., Z.O.M., D.R.F., J.M.S., S.R.E.d.H., D.N.S. y C.E.P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508, 36.344 y 104.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.E.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.586.751.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Omar Bermúdez Adrianza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S. A., contra el ciudadano A.E.R.H., por Cumplimiento de Contrato, siendo presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/05/2011 y asignado su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario y ordenando la comparecencia de la parte accionada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a fin de que diera contestación a la misma.

Agotadas todas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada sin que la misma se haya logrado, a solicitud de la representación de la parte accionante, el Tribunal acordó por auto de fecha 28 de Junio de 2011, la citación por Carteles a ser publicados en los Diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, librándose tal Cartel en esa misma fecha.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, procediendo la Secretaria Temporal del Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2012, a la fijación del cartel en la morada del demandado, dejando constancia en esa misma fecha de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada a fin que compareciera al juicio, sin que se efectuara la misma, el Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora procedió a designarle Defensor Judicial por auto de fecha 11 de Abril de 2012, recayendo tal designación en la ciudadana I.F., a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin que manifestara su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley. En esa misma fecha se libró la boleta en cuestión.

En fecha 24 de Mayo de 2012, comparece el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, quien consignó poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada y procedió en dicha oportunidad a darse por citado en nombre de su mandante. Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, dicho apoderado solicita se declare la Perención en el presente juicio, posteriormente mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2012, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora se opone a la solicitud de perención efectuada por su contra parte y procede a contradecir la cuestión previa planteada.

Mediante decisión de fecha 11 de Julio de 2012, se Negó la Solicitud de Perención efectuada por la representación judicial de la parte demandada y ante tales exposiciones pasa este Juzgado a decidir la cuestión previa alegada por la misma representación, en los siguientes términos:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Alega la representación judicial de la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en razón que ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursa juicio por Cobro de Bolívares incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra Internacional Trade Center de Venezuela, C. A., (I. T. C).

Asevera que dicho procedimiento “…configura a todas luces, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y es determinante en la resolución de este proceso incoado por cumplimiento de contrato de contragarantia o retrofianza, toda vez que las resultas previas pueden influir de manera tal, que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente validas en este procesos (sic), por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de merito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquel…”.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

La representación parte actora en su escrito de contradicción expone que si bien existe la causa alegada por la parte demandada en el proceso, en el juicio que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa, “…se dilucida una controversia que nace de una relación contractual de contra garantía, en la cual el demandado ciudadano A.E.R., se comprometió expresamente a cumplir con todos los deberes de Internacional Trade Center de Venezuela, y es dicho contrato, el instrumento principal de la demanda incoada, ante este Tribunal. (…) En este sentido, se puede constatar que la sentencia que recaiga sobre la presente demanda de cumplimiento de contrato de contragarantía, no en forma alguna supeditada a la decisión que pudiese dictar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”.

IV

MOTIVACIÓN

Expuesto lo anterior pasa éste Juzgador a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo en razón de motivar el presente fallo y para ello se toman como fundamentos los argumentos que de seguida se explanan:

Según el Dr. L.E.C.E., las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente, casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, regulando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En la presente causa, la parte demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por estar en curso un proceso que debe resolverse con anterioridad a la presente causa, el cual, cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este tipo de situaciones ha establecido Dr. Alsina, (1958), lo siguiente:

Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

En ese mismo orden de ideas señala el Dr. L.C.E., en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (2002), lo siguiente:

Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.

Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece que:

…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.

Asimismo A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado respecto de prejudicialidad señalando que:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

.

Respecto de todos los aspectos antes indicados, la Jurisprudencia Patria en sentencias reiteradas, ha sostenido que:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

  1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

  2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

  3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

  4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.”

Establecido lo anterior considera quien suscribe establecer que en la presente causa se dilucida una controversia que nace de una relación contractual de retrofianza y es dicho contrato el instrumento fundamental de la demanda incoada ante este Juzgado, por lo que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…

. (Zambrano Velasco, J.A.; G.F., Arquímedes E; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).

En aplicación de los diversos criterios establecidos por los autores citados como por la jurisprudencia patria indicada al caso que nos ocupa, podemos concluir que en el presente caso se verifica que el contrato de contragarantía no se encuentra supeditado a la decisión que se pudiere tomar en el juicio llevado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues, si bien tenemos como hecho reconocido y probado en el proceso, la existencia de la referida causa, al analizar el contenido del contrato y de las obligaciones en el establecidas, se constata que no existe un inminente requerimiento de que la decisión a dictarse, preceda el presente proceso, en razón que las obligaciones derivadas del contrato fundamental de la presente acción no es dependiente de ningún proceso, ni esta sujeto a sus resultas, de conformidad con los argumentos Ut Supra citados, referidos a la prejudicialidad, por lo que este Juzgador considera que la defensa previa opuesta, no prospera en derecho. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 357 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 ibídem.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 54 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/CASCO.

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