Sentencia nº RC.00746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000380

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por infracción de marca, seguido por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., representada judicialmente por el abogado J.C.L.S., G.F.M.A., D.J.N.S. y C.E.C.M., contra la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SALUD, C.A., representada judicialmente por los abogados E.G.G., E.J.R.R. y A.J.G.Q., A.S.M., A.C.G., K.A.S., D.V.R., L.A.H.O., P.G. y Mindi de Oliveira; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual declaró sin lugar la acción por infracción de marca; contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue sentenciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2006, declarando sin lugar la apelación, sin lugar la demanda por infracción de marca; de la misma manera, contra la decisión del tribunal de segunda instancia, la parte demandante anunció recurso de casación, la cual fue anulada por infracción de ley, según decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2008; El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2008, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y dictó nueva decisión de fondo declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordenando a la compañía anónima Unisalud Unidad Administradora de Salud C.A., rescindir del goce, uso y disfrute del signo identificativo “UNISALUD”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 3° (sic) del CPC.

INCONGRUENCIA NEGATIVA EN EL TEMA DE LA EXCLUSIVIDAD

El núcleo central de la controversia reside en la pretensión de UNISEGUROS de ser “la titular y propietaria exclusiva de la marca UNISALUD (clase 36)…” y en la de considerar que ese uso común de la marca produce “riesgo de confusión”.

La demandada, para contradecir la condición de exclusividad auto atribuida por la actora, alegó en numerosas oportunidades –tanto en su contestación como en sus informes- la inexactitud y falsedad de esa afirmación. Especialmente, en el escrito de contestación (a partir del vuelto del folio 114; itálicas del recurso): “…nos referiremos a la marca y a lo que la demandante ha denominado “USO ILEGAL”, y de la cual se ha atribuido su uso exclusivo –DE LA EXCLUSIVIDAD DEL NOMBRE- Manifiesta la demandante que es de exclusiva propiedad y uso la marca UNISALUD, lo cual no es cierto por cuanto la empresa SEGUROS ORINOCO C.A. también utilizaba dicho nombre, lo cual contradice el argumento”.

Y luego, en el mismo acápite, para resaltar el significado del Certificado de Registro a favor de SEGUROS ORINOCO (que resume), afirma que la inscripción de la marca UNISALUD a favor de esa compañía “…demuestra que NO ES CIERTO QUE LA DEMANDANTE… SEA LA TITULAR Y ÚNICA PROPIETARIA EXCLUSIVA DE LA MARCA UNISALUD…”.

En sus informes en la segunda instancia la demandada insistió en su alegato sobre la falta de exclusividad de la actora en la propiedad y uso de la marca y sobre la incidencia del registro a nombre de SEGUROS ORINOCO del mismo signo…

En ésta y otras secciones el extenso fallo se refiere a la cuestión y menciona los respectivos alegatos de las partes en torno al tema. Pero no resuelve de modo explícito sobre el invocado hecho de ser SEGUROS ORINOCO también propietaria de la marca, en la misma Clase, así como tampoco decide de cual manera esa condición impide o no, obstruye o no, y embaraza o no, la alegada exclusividad de la propiedad y uso de esa marca por parte de UNISEGUROS. Sobre todo porque la recurrida da cuenta al efectuar el análisis de las pruebas (“De la demandada”, al folio 21, últ. Párrafo, letra k. N° 11, subrayado nuestro) que la certificación expedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) “…acredita el uso exclusivo de marca, utilizado por las empresas Uniseguros y Seguros Orinoco”. De esta manera, al ser común entre ambas aseguradoras la propiedad de la marca, el hecho de la falta de exclusividad no sólo fue argüida sino que también resultó probada, según la afirmación de la propia recurrida. Es claro que acá también hay contradicción en los motivos, cuyo vicio será delatado más adelante, pero lo cierto es que –en lo que ahora interesa- no hay decisión expresa, positiva y precisa en torno a la cuestión de la promiscuidad en la propiedad del signo entre UNISEGUROS y SEGUROS ORINOCO.

…Omissis…

La sentencia impugnada se limitó a establecer la “titularidad, propiedad y exclusividad de la Sociedad Mercantil Uniseguros sobre el signo marcario UNISALUD”, sin realizar consideración alguna sobre el argumento de su falta de exclusividad. Resalto que la demanda había alegado que, como consecuencia de la falta de exclusividad, no podía “existir riesgo de confusión, perturbación al goce, y disfrute de la aludida marca”. La interposición de tal defensa merecía consideración, análisis y decisión sobre su significación, para poder cumplir con los citados principios de exhaustividad y congruencia. La recurrida, no obstante, ni siquiera de manera somera hizo pronunciamiento alguno en torno a la discrepancia de las partes respecto al supuesto carácter exclusivo que fundamenta la acción, sobre todo en relación a la incidencia de la compartida propiedad del signo con SEGUROS ORINOCO.

…Omissis…

La incongruencia negativa en la que incurrió la recurrida al omitir pronunciamiento sobre el tema de la exclusividad en la propiedad y uso de la marca UNISALUD debe ser sancionada con la declaratoria de nulidad del fallo, conforme lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así lo solicitamos…

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la presente denuncia, el formalizante manifiesta que la sentencia recurrida no resuelve de modo explícito la falta de exclusividad del signo marcario UNISALUD, cuya propiedad es compartida tanto por la empresa UNISEGUROS y por SEGUROS ORINOCO C.A. Argumento éste que, en criterio del recurrente, luego de ser expuesto por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda, y luego reiterado en los informes, no fue tomado en cuenta por el juez de alzada al momento de elaborar su decisión, razón por lo que considera que incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse respecto a la falta de exclusividad.

Para decidir la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, el formalizante manifiesta que a pesar de que “…La demandada, para contradecir la condición de exclusividad auto atribuida por la actora, alegó en numerosas oportunidades –tanto en su contestación como en sus informes- la inexactitud y falsedad de esa afirmación…”, la sentencia recurrida “…no resuelve de modo explícito sobre el invocado hecho de ser SEGUROS ORINOCO también propietaria de la marca… así como tampoco decide de cual manera esa condición impide o no… la alegada exclusividad de la propiedad y uso de esa marca por parte de UNISEGUROS…”, razón por la cual, estima el recurrente, que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si el juez de alzada, en el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2005, incurrió en el vicio delatado, esta Sala considera oportuno verificar si la parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda, la falta de exclusividad de la parte de la actora, para usar el signo marcario Unisalud, como afirma en su denuncia.

Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, el cual está inserto en el vuelto del folio 114 y en el folio 115 de la pieza 1 del expediente, se expresa lo siguiente:

…-1-

DE LA EXCLUSIVIDAD DEL NOMBRE

Manifiesta la demandante que es de su exclusiva propiedad y uso la marca UNISALUD, lo cual no es cierto, por cuanto la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., también utilizaba dicho nombre, lo cual contradice tal argumento.

En efecto, a SEGUROS ORINOCO C.A., le fue concedido de conformidad con los siguientes trámites por dicha empresa realizados:

SOLICITUD: 96/018644

FECHA: 04-11-1996 (sic)

TIPO DE MARCA: S

NOMBRES: UNISALUD

CLASE: 36

NACIONAL/INT. I

STATUS: 555/MARCA REGISTRADA

Nº DE REGISTRO: S006845

FECHA DE REGISTRO: 31-10-1997

TITULAR: C.A. SEGUROS ORINOCO

DISTINGUE: SEGUROS, NEGOCIOS FINANCIEROS

El registro aquí descrito del nombre UNISEGUROS, a favor de la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, demuestra que NO ES CIERTO QUE LA DEMANDANTE ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., SEA LA TITULAR Y ÚNICA PROPIETARIA EXCLUSIVA DE LA MARCA UNISALUD…

. (Negritas y mayúsculas de la parte de mandada).

Asimismo, se observa del escrito de informes presentado en la primera instancia, el cual está inserto en el vuelto del folio 352 y en el folio 353 de la pieza 1 del expediente, que la parte demandada afirmó lo siguiente:

C) DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

…Omissis…

13) Que la marca UNISALUD, que alega la demandante es de su exclusiva propiedad no es cierto, por cuanto la misma también le fue otorgada a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A. en la misma clase y distinción.

.

Posteriormente, en los informes presentados por la parte demandada en la segunda instancia, los cuales están insertos en el vuelto del folio 409 y en el folio 410 de la pieza 1 del expediente, ratifica que ha venido sosteniendo en relación al tema de la exclusividad del signo marcario Unisalud, lo siguiente:

C) DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

…Omissis…

13) Que la marca UNISALUD, que alega la demandante es de su exclusiva propiedad no es cierto, por cuanto la misma también le fue otorgada a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A. en la misma clase y distinción.

.

Las transcripciones precedentemente señaladas, ponen de manifiesto que efectivamente la parte demandada invocó en la contestación de la demanda, para luego reiterar en los informes presentados tanto en primera como en segunda instancia, el alegato de la falta de exclusividad de la parte actora, para usar y ser la única propietaria del signo marcario Unisalud, razón por la cual, con el propósito de verificar la existencia del delatado vicio de incongruencia negativa, la Sala observa que el juez de alzada en su sentencia estableció lo siguiente:

“…CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

…Omissis…

Continúa aludiendo, que el registro de la marca realizada por la demandante no se indica la exclusividad de uso de dicha marca, lo cual ratifica la certificación otorgada a C.A. SEGUROS ORINOCO

…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

…Omissis…

INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM

…Omissis…

Por su parte la demandada arguyó:

…Omissis…

• Que la empresa Seguros Orinoco, posee el nombre UNISALUD, bajo la misma clase y distinción que Uniseguros S.A., por lo que no puede alegar su exclusividad.

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

…Omissis…

En el lapso de pruebas presentaron:

…Omissis…

9. Promovió prueba se (sic) informes a: a) Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual fue debidamente evacuada en fecha 10 de mayo de 2005 y agregado en el 17 del mismo mes y año, (f.290 al 300) y mediante la cual se informó sobre la denuncia formulada por la ciudadana B.Y.C., empleada de la Gobernación del estado Mérida contra la empresa Unisalud. Esta prueba establece claramente que la denunciante sabía del cambio de compañía prestadora del servicio de salud. Así se establece. b) Seguros Mercantil, la cual fue agregada a los autos en fecha 7 de julio de 2005, y evacuada el 20 del mismo mes y año (f. 307 al 308) mediante la cual informó que seguros mercantil es titular de los derechos de Seguros Orinoco, en virtud de ello es titular de la marca de servicios unisalud. Con respecto al contenido de dichas informes, este Juzgado las desecha del presente proceso en virtud no guardar relación con el controvertido. Y así se decide.

…Omissis…

-PUNTO PREVIO-

…Omissis…

Dilucidado el punto anterior, debe este Juzgador resolver el fondo de la presente controversia, con sujeción a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo sentado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la parte actora pretende mediante la presente acción de infracción de marca, se prohíba a la demandada la continuación del uso, goce y disfrute del signo “Unisalud” para distinguir sus servicios de salud, toda vez que tiende a incurrir en riesgo de confusión. Mientras que la parte demandada se resiste a abandonar su denominación “Unisalud”, para distinguir su comercio, por cuanto considera que el mismo no incurre en riesgo de confusión comercial.

Quedado establecida así la presente controversia se debe advertir lo siguiente:

La Infracción de marca, implica la utilización indebida por parte de un tercero de la marca comercial de alguien o de un producto que ha sido otorgada por el ente respectivo, a los fines de dar, conocer y distinguir su producto o servicio ante el consumidor.

De manera, que incurrir en ello puede generar por un lado confundir o errar al consumidor al momento de adquirir y/o contratar un producto o servicio, y al propietario de la marca la reducción en su clientela y sus productos.

Ahora bien, la protección que consagra el Derecho Marcario estriba de: 1. el derecho de propiedad con que ostente el comerciante sobre la marca para usarla de forma exclusiva para distinguirlo de otros productos o servicios, 2. la utilización indebida, ya sea por imprudencia, negligencia, o impericia de la marca registrada, y 3. el hecho de confusión comercial.

Así las cosas, se puede precisar que la Sociedad Mercantil Uniseguros tiene el registro otorgado por SAPI (f. 45) del signo de marca Unisalud, por cumplir con lo previsto en el artículo 155 del Régimen Común de Propiedad Industrial, mientras que Unisalud mantiene el Nombre comercial otorgado por el Ministerio del Interior y de Justicia Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (f.64), siendo solicitado su registro como signo marcario por ante el SAPI y negado por dicho ente, toda vez que pertenece a la actora (f 302).

De esta forma, el régimen de la Propiedad Industrial que se encuentra regulado en la decisión 486 de la Comunidad Andina y en su artículo 155 establece:

155. El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos….

Aplicable al contenido del artículo 191 ejusdem

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

De lo que se colige, que el derecho de gozar, usar e identificar a un comercio bajo un nombre comercial, debe ser emitido por el ente SAPI, para que surta efectos antes terceros, de lo contrario sus efectos sólo pueden perjudicar a la colectividad.

Y en concatenación con ello, se debe establecer que si bien la demandada se constituyó bajo la denominación Unidad Administrativa de Salud, no puede utilizar el signo distintivo “UNISALUD”, toda vez que incurría en riesgo de confusión, además de ser evidente que la demandada sabía , tenía y tiene conocimiento de que dicho signo distintivo es propiedad de la actora, pues ello se deduce fácilmente del hecho de que uno de sus socios tuvieron relación directa con la actora antes de constituir la sociedad mercantil que utiliza indebidamente y con riesgo de confusión el signo distintivo propiedad de la actora.

No obstante lo anterior y bajo la misma fuente jurídica, el artículo 157 establece:

Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a titulo de marca, y tal uso se limite a propósito de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios…

De lo predicado, se entiende que un tercero puede utilizar sin consentimiento del titular de una marca destinada a distinguir un producto o servicio, sólo a los fines de identificar un comercio, siempre y cuando se haga de buena fe, es decir que no sea capaz de inducir al público a confusión al momento de adquirir el producto o servicio.

De esta forma en el caso bajo análisis, ha quedado demostrado la titularidad, propiedad, y exclusividad de la Sociedad Mercantil Uniseguros sobre el signo marcario “UNISALUD”, así como también que la denominación Unisalud, es idéntica a la marca Registrada bajo la letra y numero S006786, cuyo titular es la actora, razón por la cual dicha circunstancia llevan a este Juzgador a considerar que existe indudablemente riesgo de confusión con respecto a los consumidores al momento de adquirir los productos y servicios prestados por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros C.A. Y así se establece.

Como consecuencia de ello, debe el demandado rescindir del goce, uso y disfrute del identificativo comercial “Unisalud”, en apego y respeto del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna, en concordancia con el derecho de Propiedad Industrial, con la cual se le tutela al actor del derecho reclamado y así debe quedar sentado en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Mayúsculas del juzgador de alzada).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, menciona en su fallo, los respectivos alegatos presentados por las partes en relación al tema de la exclusividad de la parte actora para ser propietaria del signo marcario UNISALUD.

De la misma manera, esta Sala evidencia la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada, en relación al alegato formulado por la parte demandada, según el cual la empresa SEGUROS ORINOCO, C.A., es también propietaria del signo UNISALUD, objeto de la presente controversia.

Asimismo, de la parte motiva del fallo no puede apreciarse que el juzgador haya dilucidado, expuesto o mencionado motivos de hecho y de derecho respecto de la falta de exclusividad, alegato éste propuesto por la parte demandada en diversas ocasiones durante el transcurso del juicio, tal y como quedó evidenciado precedentemente.

Aún más, observa esta Sala, de la revisión de las actuaciones del expediente, que tanto en los informes como en las observaciones a los informes, presentados en la primera instancia por el actor, que se encuentran insertos en los folios 358 al 374 de la primera pieza, expone su criterio en relación a la falta de exclusividad alegada por el demandado, de lo que se colige, que el alegato relacionado con la falta de exclusividad no sólo fue propuesto por la demandada, sino que además, fue un punto debatido por las partes en el juicio.

Por otro lado, del fallo recurrido, como se advierte en la transcripción que se hiciera precedentemente, el juez de alzada, al referirse a una prueba de informes solicitada a Seguros Mercantil, en donde esta empresa declara que es titular de los derechos de Seguros Orinoco, C.A., y que por ende es titular de la marca de servicios UNISALUD, la desecha del proceso, sosteniendo que no guarda relación con el conflicto debatido, cuando, precisamente, la referida prueba se relaciona con el alegato de falta de exclusividad, por lo que mal podría haber congruencia en un fallo cuando se omiten motivaciones y pronunciamientos, en relación a un argumento que fue invocado, discutido entre las partes y sobre el cual se presentaron pruebas en el presente juicio.

En tal sentido, no le cabe duda a esta Sala, que el alegato de falta de exclusividad, propuesto por la parte demandada y que fue discutido por las partes en el juicio, además de constituir un alegato relevante en el dispositivo del fallo, forma parte del thema decidendum, pero fue ignorado por el sentenciador, lo que ocasiona, sin duda, una transgresión al requisito intrínseco de la congruencia

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por haberse detectado un defecto de actividad que trasgrede el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la

Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000380 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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