Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000255/6.477.

PARTE DEMANDANTE:

ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, en fecha 1 de diciembre de 1993, cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 155 A-Pro., en fecha 14 de septiembre de 2004; representada judicialmente por la abogada C.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.359.

PARTE DEMANDADA:

VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694 QTO., en fecha 28 de agosto de 2002, cuya última modificación estatutaria realizada ante el Registro Mercantil citado, bajo el Nº 100, Tomo 1702 A, en fecha 29 de octubre de 2007 y el ciudadano A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.182; cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero del 2013 por la abogada C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 05 de marzo del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de medidas a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 13 de marzo del 2013, se dejó por secretaria constancia de haberse recibido el expediente en fecha 12 del mismo mes y año; y por providencia del 22 de marzo del 2013, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes. No hubo informes.

Mediante auto del 29 de abril del 2013, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

En fecha 06 de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de tres folios.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la abogada C.D.S., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., demandó por motivo de cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., cuya demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.855.636,60), equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (42.840,40 U.T.).

El petitorio de la demanda es como sigue:

…En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto pese a la Notificación y solicitud que en reiteradas oportunidades y por distintos medios le ha realizado mi mandante a LA AFIANZADA, para que dentro del plazo estipulado de no mayor de Cinco (05) días hábiles siguientes a dicha notificación efectuara depósito a favor de mi mandante, siendo que la última de ellas queda comprobado a los autos que la efectuó mediante publicación en el diario EL UNIVERSAL el 19 de mayo de 2.012, tanto a la obligada como a su fiador, antes identificados y éstos transcurridos cinco (05) días hábiles y a la fecha no han efectuado el depósito en efectivo a favor de UNISEGUROS, S.A., en la Cuenta señalada en los distintos requerimientos, es decir en el Banco Exterior, Cuenta Corriente No. 0115-0020-00-3000-205845, ni en ninguna otra forma, es por lo que procedo a demandar a VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., antes identificada, en su carácter de Contragarante y a A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.809.182, en su carácter de fiador solidario, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en constituir dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes a su citación a favor de mi mandante depósito, bancario en la Cuenta Corriente No. 0115-0020-00-3000-205845 en el Banco Exterior a favor de UNISEGUROS, C.A., o a constituir depósito en dinero efectivo a favor de mi mandante, por las cantidades siquientes:

PRIMERO: Por el monto por el cual mi mandante es responsable frente a LA ACREEDORA, conforme a la FIANZA DE ANTICIPO Nº. 101-31-2054751 y el referido ANEXO No. 001, que sumados alcanza un total afianzado de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.932.792,50), monto por el cual además igualmente ha sido demandada por la Acreedora.

SEGUNDO: Las costas y costos procesales, incluido honorarios profesionales de abogado, que estimamos en una cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) calculado sobre el particular primero y que asciende a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879.837,75).

TERCERO: De forma supletoria y solo para el caso de que nuestra representada fuere condenada al pago de la corrección o indexación del monto por el cual se constituyó fiadora, demandamos: i) Los intereses moratorios demandados calculados a la tasa del Tres Por Ciento (3%) anual, sobre el total de la suma afianzada, desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la Contratista – el 29 de Diciembre de 2.011- hasta que éste efectivamente constituya el depósito a favor de nuestra mandante, calculada mediante experticia complementaria por un (01) solo perito designado por el Tribunal, de igual forma que ha sido demandada nuestra representada, en el proceso admitido en fecha 07 de marzo de 2.012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, bajo el Expediente No. AP42-G-2012-000063. Y ii) el pago de la corrección o indexación en razón de la depreciación de la moneda, calculado sobre el monto por el cual nuestra mandante se constituyó en fiadora, en ide`ticos términos y montos por los cuales esta en un supuesto negado pueda llegar a ser condenada en el proceso admitido en fecha 07 de Marzo de 2.012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, bajo el Expediente No. AP42-G-2012-000063.

(Copia textual).

De igual manera, solicitó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Asimismo, consta en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Auto de admisión de la demanda interpuesta por la abogada C.D.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora; folios 9 al 10.

  2. - Sentencia de fecha 25 de febrero del 2013, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

…Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de embargo solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP C.A. y el ciudadano A.J. BOLÌVAR BECERRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

(Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 25 de febrero del 2013, repetimos, que recurre la apoderada judicial de la parte demandante.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.

Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.

El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad a.s.s.c.c. tal carga procesal.

En este sentido, el a quo negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante, al considerar que ésta no aportó un medio de prueba para demostrar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

Ahora bien, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora consignó en fecha 6 de los corrientes, escrito de alegatos en el cual entre otras cosas indicó;

…es el caso que NUNCA SE DEJO CONSTANCIA DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA INSTANCIA SUPERIOR, y aún a la fecha 30 de Abril de 2.013, no aparece en el sistema de revisión al que tiene acceso el Abogado la Remisión (sic) del Expediente (sic) por parte del alguacilazgo, por lo que fue necesario recurrir a la Secretaría de Guardia a objeto de señalar que había transcurrido mucho tiempo sin que se hubiese realizado la remisión, siendo que REVISARON EL SISTEMA INTERNO QUE LLEVA EL ALGUACILAGO DE PRIMERA INSTANCIA Y EN DICHO SISTEMA INTERNO AL QUE NO TIENE ACCESO EL AJUSTICIABLE (sic), se señalaba como remitido el Expediente en fecha 12 de Marzo de 2.013, lo cual nunca se informó por no estar en el sistema a que tiene acceso el ajusticiable (sic) y el propio alguacil de guardia, quien siempre dio la misma información que AUN NO HABIA SIDO REMITIDO EL EXPEDIENTE A LA INSTANCIA SUPERIOR, y así dejo constancia en las solicitudes que realizamos ante el coordinador de Alguacilazgo y al mismo Tribunal de la causa, que producimos recibidas en original marcadas con las letras A y B, respectivamente. Razón ésta por la cual quedó cercenado el derecho de nuestra mandante a presentar Informes y defender el recurso interpuesto, por causas que no le son imputables, y por lo que solicitamos, a tenor de lo previsto en el Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), sea fijada nueva oportunidad para la presentación de Informes ante esta instancia, o se consideren como presentados oportunamente los que en este acto a todo evento presentamos…

De lo anterior se concluye que la parte actora recurrente pretende que sea fijada nueva oportunidad para la presentación de informes, para decidir al respecto se observa;

Nuestro proceso civil se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos procesales, es decir que los mismos deben realizarse dentro de los lapsos establecidos por el legislador; y que una vez vencido el lapso para que ocurra cualquier actuación dentro del proceso, dicho lapso no podrá reabrirse sino en los casos establecidos excepcionalmente por la ley.

Los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de preclusión y no prorrogabilidad de los lapsos procesales, así:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez

.

“Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 363, del 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 00-132, se pronunció de la siguiente manera:

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...".

En razón de lo anterior, esta alzada niega lo peticionado por la parte recurrente relativo a la apertura de un nuevo lapso para la presentación de informes, y en consecuencia se ratifica el auto dictado por este a-quem en fecha 22 de marzo de 2013. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna, esta Superioridad tiene a bien revisar el escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 06 de mayo de los corrientes, que riela a los folios 32 al 34, el cual fue recibido a manera de alegatos, y a tales fines se observa;

La apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, requisitos éstos referidos al periculum in mora y al fumus boni iuris, por cuanto a su decir; consta del escrito libelar que con ocasión de la suscripción de un contrato de contragarantía, el demandado se obligó a constituir a favor de la parte actora en caso de que el acreedor le notificara a su mandante la falta de cumplimiento por su parte del contrato suscrito entre el acreedor y el demandado, asimismo aduce que consta la existencia del contrato suscrito entre el acreedor; Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela y el demandado, afianzado de la sociedad de comercio Von Suckow Trade Group, C.A., que igualmente consta de autos las comunicaciones que cursó el acreedor y recibió su mandante, notificando que el demandado incumplió el contrato de suministro celebrado con aquél, así como también la Resolución Nro. 151 emitida por ese organismo conforme al cual “le fue rescindido a el demandado el contrato celebrado por causa de incumplimiento”. Que asimismo consta también a los autos copia certificada del Expediente Nro. 4w41-x-2012-000024, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la demanda que por ejecución de fianza y cumplimiento de contrato fue incoada en contra de el afianzado, demandado en este juicio, y de su representada Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., conforme al cual se decretó medida preventiva de embargo en contra de su representada, en el juicio que el acreedor incoó en contra del afianzado, Von Suckow Trade Group, C.A., parte demandada en esta causa, en virtud del incumplimiento por parte de ésta, del contrato celebrado con el referido Ministerio.

En este sentido, señaló la parte actora que a pesar de los múltiples requerimientos realizados por su mandante para que constituyera depósito a su favor, se demuestra, según su criterio, el periculum in mora por tardanza así y por infructuosidad por parte del demandado, así como la presunción de la condición sine qua non de que haya notificación o comunicación del incumplimiento incurrido por parte del demandado, para que proceda la solicitud hecha por su mandante, de realizar depósito a su favor conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de contragarantía que según su alegato, es el instrumento fundamental de la presente demanda, encontrándose así, según su señalamiento; “los extremos de la presunción grave del fumus boni iuris…”.

Planteada en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir se observa;

El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra; Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, señaló que el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, es decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

El Código de Procedimiento Civil exige un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. En este sentido, el artículo 585 del texto adjetivo civil, establece que el juez decretará las medidas preventivas; “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

La otra condición de procedibilidad, se refiere al periculum in mora, o peligro en el retardo, éste exige la presunción de existencia de las circunstancias de hecho verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La ley no requiere determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales, este requisito se encuentra genéricamente en la frase; “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”

En el caso de marras, se presume la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales; cumpliéndose en consecuencia el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas preventivas. Sin embargo, en cuanto al segundo requisito; periculum in mora, no se constata en autos de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la parte demandante, se hagan ilusorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que la demandada pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución de la actora, por cuanto la medida cautelar que se pide limita el derecho de propiedad, siendo indispensable que ésta acredite, los hechos que permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.

Como corolario de lo anterior este ad quem considera que no están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no es procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial de la actora en el escrito libelar y de esta forma se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., a través de su apoderada judicial; C.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.359.-SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 27 de mayo del 2013, siendo las 2:07 p.m., se público y registró la anterior decisión. Constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. Nº AP71-R-2013-000255/6.477

MFTT/EMLR/aa.-

Sent. Interlocutoria.

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