Decisión nº PJ0022014000225 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Septiembre del 2014

204º y 155º

ASUNTO : GP02-L-2014-001362

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos 1) J.R., 2) A.F., 3) O.M., 4) VICTOR MUJICA, 5) JOSE RON, 6) WILLIAM BERROTERAN, 7) ALCIDES MUÑOZ, 8) OSCAR CHIRIVELLA, 9) OSCAR BREA, 10) W.J., 11) F.F., 12) EUNOCIO AULAR, 13) FELIPE MUJICA, 14) F.A., 15) H.J., 16) ESTEBAN GUEVARA, 17) LISANDRO PAEZ, 18) P.M., 19) EDGAR TAGUARUCO, 20) J.Z., 21) ARNALDO VALBUENA, 22) VICTOR LOZADA Y 23) J.L. representados por la profesional del derecho ciudadana Abogada en Ejercicio F.B.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS NERPEL C.A. y los ciudadanos P.B.A., en su carácter de Presidente, A.M.C.A.S. y R.L.G.C. en su carácter de Gerente General y accionista, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.095.407, E- 81.622.049 y V 6.508.053 en su orden.

Siendo la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda y luego de haber revisado el respectivo libelo se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 23 trabajadores, que demandan a un mismo empleador.

SEGUNDO

Que de acuerdo a las reclamaciones presentadas y al número de accionantes, representaría para esta fase del proceso un manejo difícil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, como así lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo.

TERCERO

Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran aportar.

CUARTO

Que con fundamento al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la causa AA60-S-2004-000280, la cual señaló que constituye tal situación procesal, causal de inadmisibilidad en virtud de que sólo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de veinte (20) trabajadores. En consecuencia, considera importante este Tribunal transcribir parte de la misma, con respecto a lo siguiente:

Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores.

En este mismo sentido, ya se pronunció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual se expresó:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula: (omissis)

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc..

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos considera la Sala que el sentenciador de la recurrida no infringió las normas denunciadas. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente delación, así se decide. ( fin de la cita )

De lo antes expuesto se evidencia que con la interposición de la demandada que cursa por ante éste Tribunal signada con el No. GP02-L-2014-001362, conformada por un número de litis consortes que excede el número establecido en criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado up-supra, en veinte (20) accionantes como máximo, dado que tramitar una acción con un número superior al mencionado atentaría contra principios y garantías de rango constitucional, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual , es obligación del Juez, como rector del proceso, pronunciarse al respecto.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda, en virtud de que ha sido incoada con veintitrés (23) accionantes, lo cual excede el número de litisconsortes activos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como limite máximo de veinte (20) accionantes, considerado así, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el Copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los 18 dias del mes de Septiembre del 2014 siendo las 3:29 P.M:

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria

Abg. Maria Elena Fuentes

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. Maria Elena Fuentes

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