Decisión nº 1354 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 13 de febrero del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000170

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-5.652.397.

Apoderado judicial: Abogado M.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 44.326.

Demandado: Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda.

Apoderado judicial: no constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.4.2014, por el ciudadano A.V.C., identificado en autos, asistido por el abogado M.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 44.326, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 23.4.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos legales, siendo subsanada la demanda en fecha 13.5.2014, y admitida en fecha 15.5.2014, ordenando la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y la Vivienda, en la persona de su director estadal Táchira, ciudadano F.O.S.P., representado por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 9.1.2015 y por incomparecencia de la demandada y en virtud de los privilegios que le asisten al Estado, se remitió en fecha 19.1.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que ingresó al antiguo Ministerio de Obras Públicas el 27.9.1985, desempeñándose como supervisor de servicios internos hasta el 1º.10.2008, fecha en la que mediante resolución 2320 del 31.12.2008 emanada de la dirección general de recursos humanos del antiguo Minfra, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda recibió el beneficio de jubilación por la acumulación de 23 años y 3 días de servicio ininterrumpido, percibiendo por ese concepto.

Que por ese concepto percibía la cantidad de Bs. 1632 96 mensuales, equivalentes a 54 00 diarios, como consta en la resolución que anexo junto al libelo de demanda.

Que recibió la cantidad de Bs. 12 315 32 como pago de antigüedad.

Que los salarios devengados son los indicados en el libelo a los folios 15 y 16.

Que la sumatoria de las cantidades por concepto de antigüedad calculadas con el salario integral especificado, es la cantidad de Bs. 432 996 74, equivalente a 3409,42 U. T.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la falta de contestación y consecuente aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se considerará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin que se entienda que este privilegio procesal contiene la carga de la prueba que recaiga sobre el patrono sobre los elementos discutidos en juicio.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Comunicación n. º ORRHH/DSS/DJP/CJPO de fecha 1º.12.2008, anexa junto al libelo de la demanda, inserta a los folios 4 y 5. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 14.5.2009, emitida por la división de registro y control prestaciones sociales, D. G oficina de recursos humanos, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, anexa junto al libelo de demanda, inserta al folio 6. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia simple de notificación n. º 00823 del 26 de marzo del 2009 emanada de la dirección general del personal, inserta al folio 47. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Copia simple de resolución n. º 076, inserta al folio 48. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Copia simple de evaluación de eficiencia emitida para el personal obrero de la administración publica, inserta del folio 49 al 52. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El presente caso, se trata de una demanda contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda, por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado, en el cual la demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido, el artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se entiende que la demandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda, negó la prestación de servicios por parte del demandante.

En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, esto es, a los folios 4 y 5 consta la resolución mediante la cual le conceden la jubilación al actor a partir del 1º.10.2008 por parte del Ministerio de Infraestructura, la cual en fecha 26.3.2009 conforme se evidencia a los folios 47 y 48, fue aprobada la corrección del monto de jubilación, por parte del director general de la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, aunado al hecho que, a los folios 49 al 52 constan documentales referentes al sistema nacional de evaluación de eficiencia, con notificaciones de rango de donde se evidencia que el actor prestó sus servicios como supervisor servicios internos, y al folio 6 se aprecia liquidación de prestaciones sociales de fecha 14.5.2009 a nombre del actor, por un tiempo de 23 años y 3 días, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte patronal, todo lo cual permite demostrar que efectivamente el actor prestó servicios para la accionada.

Ahora bien, al analizar la reclamación presentada por el actor se observa que los salarios mensuales indicados en su escrito libelar son excesivamente elevados no coincidiendo los mismos ni con el salario detallado en la liquidación de prestaciones sociales de Bs. 2.113 08, ni con el monto que le fue otorgado por su jubilación quincenalmente correspondiente a la cantidad de Bs. 1.080 56, aunado al hecho de que, de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la accionada pagó al actor los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad e intereses al 18.6.97; compensación por transferencia e intereses adicionales; prestaciones nuevo régimen a partir del 19.6.97 y la fracción de prestaciones; días adicionales; intereses nuevo régimen; antigüedad artículo 125 despido injustificado y preaviso del referido artículo; observándose que en otras oportunidades ya la accionada le había realizado al actor, anticipos sobre algunos de estos conceptos; en tal sentido, al resultar contrarios a la realidad los salarios indicados por el actor y al constar el pago de los conceptos indicados ut supra, este juzgador considera que esa pretensión ya fue satisfecha en la oportunidad correspondiente, por tal motivo, no tiene nada que reclamar por este concepto, en virtud de que el pago realizado fue acorde a su salario y tiempo de servicio, aunado al hecho de que los pagos efectuados fueron calculados con un salario que coincide con el monto de la jubilación que le fue otorgada, por tal motivo debe declararse sin lugar la demanda.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.-5.652.397, en contra del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y la Vivienda, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2° NO SE CONDENA EN COSTAS al actor, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 18

ASUNTO: SP01-L-2014-000170

MÁCCh/ECRC.

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