Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000437

ASUNTO : YP01-P-2008-000437

RESOLUCION N° 152

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: : LILIAMIG ORIANIS M.O., titular de la cedula de identidad N° 19.139.509, natural de Tucupita estado D.A., nacida el 19/8/89, hija de I.C.O.C. (V) y R.M. (V), estudiante del IUT, residenciada en la Avenida 01 de mayo de la urbanización D.M., cerca de la Farmacia Casacoima, teléfono: 0287-7214684; S.D.V.M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 10/9/74, hijo de I.C.O.C. (V) y R.M. (V), albañil de oficio, residenciado en la Avenida 01 de mayo de la urbanización D.M., cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita Estado D.A., teléfono: 0287-7214684; M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 12.159.520, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 25/03/89, hijo de R.N. y Floilan Maurera, estudiante, residenciado en la Avenida 01 de mayo de la urbanización D.M., cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita Estado D.A., teléfono: 0287-7214684; J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, natural de San Félix estado D.A., hijo de P.d.V.A. y J.P., residenciado en paloma, vía principal, casa sin número Tucupita Estado D.A.; E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Lusbelia Bermúdez y E.H., estudia 4 año de bachillerato, residenciado en Paloma, vía principal, casa sin número Tucupita Estado D.A.; ANNYS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Norelys Requena y P.M., estudiante, domiciliada en Villa Rosa, Calle 3, casa número 35 Tucupita estado D.A., DEYVYZ E.R., titular de la cedula de identidad N° 20.159.601, natural de Tucupita estado D.A., hijo de M.R. y J.G.E., estudiante, domiciliado en D.M., calle 2 de mayo, Tucupita estado D.A.; A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Amanada Guilarte y R.E., estudiante, domiciliado en D.M., carrera N° 1, casa número 41, Tucupita estado D.A.; M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, natural de Tucupita estado D.A., hijo de A.P. y J.L.U., estudiante, domiciliado, en la vía principal de Paloma estado D.A.; y E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Nilys Bermúdez y E.P., estudiante, domiciliado en la vía Principal de Paloma, Tucupita estado D.A.. Rindiendo declaración el imputado P.E.J.J., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, de 23 años, nacido el 29/12/84, hijo Chila estrada (V) y J.P. (V), natural de Tucupita, obrero de oficio, soltero, residenciado D.M., calle 7, número 5 Tucupita Estado D.A.,

VICTIMA: Desconocida.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometida en riña tumultuaria, en grado de complicidad colectiva previsto y sancionado en los artículos 413, 424 y 425 todos del Código Penal

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio.

DEFENSA: Abg. (s) C.R.P.. E.R.Q., Defensor Publico Penal, Adscrito A la unidad de Defensa Publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a l os ciudadanos: LILIAMIG ORIANIS M.O., ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, SAMIL DEL VALLE M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E., A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 12.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometida en riña tumultuaria, en grado de complicidad colectiva previsto y sancionado en los artículos 413, 424 y 425 todos del Código Penal. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. (s). C.R.P., defensor Privado y E.R.Q., Defensor Publico Penal, Adscrito A la unidad de Defensa Publica de este cumpliendo así lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, , y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., imputo a los ciudadano: LILIAMIG ORIANIS M.O., ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, SAMIL DEL VALLE M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E., A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 12.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometida en riña tumultuaria, en grado de complicidad colectiva previsto y sancionado en los artículos 413, 424 y 425 todos del Código Penal.

Quien expuso: En mi condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 primer aparte, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden a los ciudadanos LILIAMIG ORIANIS M.O., titular de la cedula de identidad N° 19.139.509, ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, SAMIL DEL VALLE M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E.R., titular de la cedula de identidad N° 20.159.601, A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 20.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530.

Así mismo indico que estos ciudadanos fueron aprehendidos preventivamente el día domingo 25/5/2008, siendo las 4:45 de la madrugada, la detención de estos, se produce en el puesto de vigilancia fluvial volcán, el hecho que origina su detención se produce cuando se apersona por ante el puesto fluvial de volcán, una CIUDADANA BASTANTE NERVIOSA, CON ALIENTO ETÍLICO Y MANIFIESTA QUE UNOS TIPOS LA VENÍAN PERSIGUIENDO PARA ATRACARLA. Así mismo expone que el ciudadano M.R., presenta una herida en su mano izquierda producida presuntamente por arma blanca; que resultaron detenidos los vehículos conducidos por J.J.A. y el de M.U.P.; que S.M., presenta registro policial de fecha 28-3-2004, por el delito de drogas; R.M. presenta herida en pulgar derecho con un tiempo de curación de 10 días y E.P., está lesionado en su espalda. El resto de los imputados no presentan lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.

Por que , precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometida en riña tumultuaria, en grado de complicidad colectiva previsto y sancionado en los artículos 413, 424 y 425 todos del Código Penal.

Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. De igual forma solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistentes en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de comunicarse entre si, así como de conformidad con el numeral 4; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin al autorización de éste; numeral 9, la prohibición de portar o dentar cualquier tipo de arma bien sea de fuego o arma blanca. Solicita copia simple de la presente acta. Consigna entre 31 folio útiles actuaciones originales, correspondientes al presente asunto, de igual manera en 14 folios útiles actuaciones complementarias.

En esa misma formalidad de ley la ciudadana Juez se identifica ante los imputados, y les impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, les leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, preguntándole a cada uno y por separado, si deseaban declarar, “ manifestando cada los siguientes imputados su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar”. Quedando identificados como: LILIAMIG ORIANIS M.O., titular de la cedula de identidad N° 19.139.509, natural de Tucupita estado D.A., nacida el 19/8/89, hija de I.C.O.C. (V) y R.M. (V), estudiante del IUT, residenciada en la Avenida 01 de mayo de la urbanización D.M., cerca de la Farmacia Casacoima, teléfono: 0287-7214684; S.D.V.M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 10/9/74, hijo de I.C.O.C. (V) y R.M. (V), albañil de oficio, residenciado en la Avenida 01 de mayo de la urbanización D.M., cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita Estado D.A., teléfono: 0287-7214684; M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 12.159.520, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 25/03/89, hijo de R.N. y Floilan Maurera, estudiante, residenciado en la Avenida 01 de mayo de la urbanización D.M., cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita Estado D.A., teléfono: 0287-7214684; J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, natural de San Félix estado D.A., hijo de P.d.V.A. y J.P., residenciado en paloma, vía principal, casa sin número Tucupita Estado D.A.; E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Lusbelia Bermúdez y E.H., estudia 4 año de bachillerato, residenciado en Paloma, vía principal, casa sin número Tucupita Estado D.A.; ANNYS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Norelys Requena y P.M., estudiante, domiciliada en Villa Rosa, Calle 3, casa número 35 Tucupita estado D.A., DEYVYZ E.R., titular de la cedula de identidad N° 20.159.601, natural de Tucupita estado D.A., hijo de M.R. y J.G.E., estudiante, domiciliado en D.M., calle 2 de mayo, Tucupita estado D.A.; A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Amanada Guilarte y R.D., estudiante, domiciliado en D.M., carrera N° 1, casa número 41, Tucupita estado D.A.; M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, natural de Tucupita estado D.A., hijo de A.P. y J.L.U., estudiante, domiciliado, en la vía principal de Paloma estado D.A.; y E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219, natural de Tucupita estado D.A., hijo de Nilys Bermúdez y E.P., estudiante, domiciliado en la vía Principal de Paloma, Tucupita estado D.A.. Rindiendo declaración el imputado P.E.J.J., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, de 23 años, nacido el 29/12/84, hijo Chila estrada (V) y J.P. (V), natural de Tucupita, obrero de oficio, soltero, residenciado D.M., calle 7, número 5 Tucupita Estado D.A., quien expone:

veníamos saliendo de la fiesta de macareito, y se presentó una pelea, una lluvia de botellas, eso fue casi saliendo. Donde seguimos con los carros y nos tuvimos que meter en el comando de la guardia para que no, nos cayeran a botellazos, los 3 carros tuvimos que entrar allí, las personas que venían tirando las botellas, tirando varias botellas hacia la guardia y siguieron. Eso fue como a las 3:20 o 3:30 como los funcionarios que estaban allí vieron el bochinche de las botellas pensaron que estábamos peleando, el funcionario procedió a detenernos, llamando a otra comisión de la guardia, llegaron ahí molestos, nos esposaron y nos llevaron. Dejando que se fueran las personas que estaban tirando las botellas, eso fue lo que paso ahí, nosotros no metimos ahí, para evitar que nos cayeran a botellazos. Es todo “.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de ya son las 7:03 de la noche y atendiendo a la norma invocada, solicita se suspenda la presente audiencia, para el día de mañana. La defensa privada, manifiesta que no está de acuerdo con la suspensión de la audiencia, y que la norma invocada por el Fiscal, es procedente en la fase de juicio, y que si no realizó la audiencia a la hora señalada, no era culpa ni de sus defendidos ni de él. La defensa publica, se abstiene de dar opinión alguna. De inmediato la Juez, da continuación a la audiencia, se le concede el derecho de realizar preguntas al Fiscal del Ministerio Publico, manifestando la defensa privada, que no permitirá que se le realice pregunta al imputado. Así mismo manifiesta el imputado, que no responderá a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico.

De inmediato la ciudadana Juez, le concedió la oportunidad al DEFENSOR PRIVADO: AGB. CREUZ R.P. para que esgrima sus alegatos de defensa, quien manifestó lo siguiente: resulta que revisando la presentación y la precalificación jurídica presentada por el ministerio publico, carece de muchos elementos establecidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están los extremos, indicados en la mencionada norma, porque no está evidenciado los elementos de convicción, de que los que defiendo en este acto, hayan producido una riña o se hayan lesionado entre ellos, pues en esta audiencia mi defendido P.J., manifestó que se encontraban en la población de Macareito, el día 25 del presente mes y año, en las fiestas patronales de esa población y con otras personas que se encontraban en dicha fiesta empezaron a lanzar botellas, y a pelear, y ellos para evitar esa situación se montaron en sus vehículos y se dirigieron a esta ciudad de Tucupita, pero otras personas venían persiguiéndolos, y ellos para evitar esa persecución lograron buscar refugio en el puesto policial, guardia nacional, ubicado en el sector de volcán específicamente, donde llegan todas las embarcaciones del bajo delta, y por buscar salvaguardar su integridad los han dejado detenidos y que en esta audiencia en las actas que conforman este expediente, están mencionado que existía otro vehículo el cual se dio a la fuga, vehículo este que venia en persecución tanto de los que defiendo como a los otros imputados. Por otra parte encontramos, de que únicamente se encuentra con una lesión leve en el dedo pulgar de su mano derecha, el coimputado Rodríguez, que no esta demostrado que haya sido ninguno de los que se encuentran detenidos en esta audiencia, y en los demás encontramos que el medico forense dictamina que no tiene lesiones que calificar, no habiendo elementos en esta causa y en aras de dar aplicación a una justicia eficaz, oportuna, con equidad, no es justo que a los que defiendo, en este acto se les de una medida de presentación, por lo que si se busca es verificar sobre lo que se encuentra en este asunto, lo ajustado a derecho es acordarle la libertad sin ningún tipo de restricciones. Por cuanto considero y lo manifestó el imputado P.J., todos ellos andaban juntos y todos ellos buscaron refugiarse en ese puesto de la guardia nacional, para evitar las agresiones de las personas que venían persiguiéndolas, los que deben estar detenidos, se encuentran perfectamente en libertad y los que han sido victimas se encuentran detenidos en los actuales momentos. Es todo.

De inmediato la ciudadana Juez, le concedió la oportunidad al Defensa Pública Abg. EMETERIOP R.Q., para que esgrima sus alegatos de defensa, manifestando:” Al revisar el acta policial elaborada por el funcionario de la guardia nacional Basabe, deje indicar lo siguiente ciudadana Juez, que en realidad el vehiculo de mi defendido S.M.O., en el cual iba su hermana de nombre Liliamig y su cuñado M.R., entran al puesto de vigilancia fluvial en busca de protección, por intentos de agresiones de otras personas, el hecho resaltante, ciudadana Juez, es que después que ingresa el carro de mi defendido, ingresan otras carros, presuntamente llega una comisión policial, dijo presuntamente porque en esa acta policial, no se señala o identifica a los funcionarios policiales; no señalan a quienes venían persiguiendo, solo que entraron dos vehículos que se dieron a la fuga. Cabe el principio in dubio pro reo, a favor de mis defendidos; su cuñado esta herido por su trabajo, como albañil, y esta lesionado en el pulgar derecho. Esta Defensa considera, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se decrete libertad plena a favor de mis defendidos, o en su defecto medida cautelar. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que los ciudadano: LILIAMIG ORIANIS M.O., ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, SAMIL DEL VALLE M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E., A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 12.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometida en riña tumultuaria, en grado de complicidad colectiva previsto y sancionado en los artículos 413, 424 y 425 todos del Código Penal. Este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: LILIAMIG ORIANIS M.O., ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, SAMIL DEL VALLE M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E., A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 12.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530, encuadra dentro del tipo penal el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometida en riña tumultuaria, en grado de complicidad colectiva previsto y sancionado en los artículos 413, 424 y 425 todos del Código Penal en perjuicio de personas desconocidas . Suficientemente identificados en el presente asunto, en perjuicio de personas desconocida, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. “ SE DECRETA L.S.R., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal. Por cuanto Oída la exposición del Fiscal, lo declarado por el imputado J.P., los alegatos tanto de la defensa privada como pública, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que existen contradicciones de las circunstancias modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos explanados en el acta policial, faltos de claridad, no existiendo una presunción razonable que los imputados hayan sido los autores o participe del hecho punible que precalifica el Representante Fiscal, mas aun cuando existe una presunta victima la cual no esta plenamente identificada. ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos LILIAMIG ORIANIS M.O., titular de la cedula de identidad N° 19.139.509, ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, S.D.V.M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E.R., titular de la cedula de identidad N° 20.159.601, A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 20.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530. SE DECRETA L.S.R., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Decreta L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos LILIAMIG ORIANIS M.O., titular de la cedula de identidad N° 19.139.509, ANNIS Y.M.R., titular de la cedula de identidad N° 19.858.482, S.D.V.M.O., titular de la cedula de identidad N° 11.212.048, J.J.P.E., titular de la cedula de identidad N° 16.215.892, D.E.R., titular de la cedula de identidad N° 20.159.601, A.R.D.G., titular de la cedula de identidad N° 17.054.914, M.A.R.N., titular de la cedula de identidad N° 20.159.520, J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 9.863.477, M.J.U.P., titular de la cedula de identidad N° 14.114.773, E.J.P., titular de la cedula de identidad N° 20.567.219 y E.A.H.B., titular de la cedula de identidad N° 19.140.530. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: Remítase el asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico, en el lapso legal.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (30 -05-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.M.

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