Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En fecha seis (06) de junio de 2008, los ciudadanos F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.337.146, C.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.782.964, Z.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.803.813, L.R.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.933.988, MILEIDIS DEL VALLE R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.511.379, L.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.512.251, M.D.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.005.699, NAHUALT A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.082.105, representados judicialmente por el abogado F.R.I.U., Inpreabogado Nº 92.519, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por el pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia de pago de fideicomiso y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y admisibilidad de la acción propuesta, previas las consideraciones siguientes.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el ente de la administración pública contra el cual se recurre. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    Tal como se narró precedentemente, en el caso sub examine, los ciudadanos F.J.R., C.G.M.A., Z.C.P.D., L.R.H.G., MILEIDIS DEL VALLE R.P., L.G.R.F., M.D.J.B.G., NAHUALT A.S.G., interpusieron recurso contencioso administrativo de funcionarial contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por el pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia de pago de fideicomiso y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, configurándose un litisconsorcio activo.

    Cabe citar al respecto sentencia Nro. 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., dictada por la Sala Constitucional en materia de litisconsorcio laboral y contencioso funcionarial:

    “…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

      Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

      c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

      c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

      De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público...".

      Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio activo en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

      1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada uno de los codemandantes reclama el pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia de pago de fideicomiso y otros conceptos derivados de relaciones funcionariales distintas, distintas.

      2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende que la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, le cancele diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia de pago de fideicomiso y otros conceptos derivados de relaciones funcionariales, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

      3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    8. Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa no existe identidad entre los demandantes, en lo que respecta al objeto, cada recurrente aspira una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    9. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad entre los demandantes, pues cada uno de los recurrentes tenía una relación funcionarial individual con la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

    10. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad y de objeto según lo supra señalado.

      Aplicando las premisas sentadas sobre litisconsorcio, se observa que en el caso de autos, no existe identidad ni de personas, ni de causa, ni de objeto, pues son varios recurrentes que pretenden el pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia de pago de fideicomiso y otros conceptos derivados de relaciones funcionariales distintas, en consecuencia, al haberse acumulado indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resulta necesario a este Juzgado Superior, de conformidad con el criterio vinculante supra transcrito, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.J.R., C.G.M.A., Z.C.P.D., L.R.H.G., MILEIDIS DEL VALLE R.P., L.G.R.F., M.D.J.B.G., NAHUALT A.S.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el diez (10) de junio de 2008, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 55

    Expediente Nro. 12.156

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