Decisión nº 10 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.E.C.A., representado judicialmente por las abogadas B.M., L.L., S.Z. y J.P., contra las sociedades mercantiles MADERERA ASHLEY C.A. y MADERERA A.M. C.A., inscrita, la primera, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/11/1995 bajo el Nro. 11, Tomo B-11; y la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/03/2008 bajo el Nro. 38, Tomo 11-A.; representada judicialmente por los abogados J.R.C.C., Aisquel C.L., J.G.Q. y H.L.V.C., dicto sentencia definitiva de fecha 25/11/2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 28 de enero de 2011, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el accionante en el libelo de demanda como en la subsanación, y reforma del mismo, lo siguiente.

Que, durante 10 años prestó servicios personales al ciudadano Pikey Lunabant y para varias empresas madereras que él constituía y que a su vez disolvía, de acuerdo con sus intereses, con el objeto de evadir el pago de impuestos y obligaciones laborales.

Que, el cargo que ejerció puede considerarse de confianza, dado que les unía una amistad profunda; pero su denominación oficial fue de gerente.

Que se enteró que había sido despedido porque un familiar se lo comunicó, al ver dos (2) avisos en internet, con fechas 03/07/2008 y 30/06/2008, publicados en un Diario de Maracay, a través de los cuales se le participaba que la junta directiva de la empresa “Maderera Ashley C.A.”, sucursal Maracay, prescindió de sus servicios como gerente de planta y se le solicitó la entrega de llaves del establecimiento, teléfono móvil y vehículo.

Que, ingreso en fecha 15 de enero de 1998 y egreso por despido injustificado en fecha 03 de julio de 2008.

Que, para el momento del despido devengaba un sueldo básico de Bs. 3.500,00 más un bono de Bs. 5.000,00. por lo que su sueldo global era de Bs. 8.500,00 y tenía un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 18 días.

Que, adicionalmente se le había ofrecido una participación del 4,5% de comisión, sobre las ventas mensuales, lo cual nunca le fue pagado.

Reclama la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado períodos (1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período del 15/01/2008 al 03/07/2008; Utilidades vencidas períodos (1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008); utilidades fraccionadas período del 15/01/2008 al 03/07/2008; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumento salarial no pagado y salarios caídos; intereses moratorios; así como también que conserve el uso y disfrute del vehículo que le fue asignado, hasta que le sean pagados sus derechos.

En fecha 01 de abril de 2009, se reforma la demanda y a través de la misma se desiste de la demanda interpuesta en relación a la persona natural Pikey Lunnabant.

En fecha 07 de abril de 2009, es admitida la anterior reforma.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde las demandadas, alegan como defensa los siguientes hechos.

Que, es falso que se haya mantenido durante 10 años, 5 meses y 18 días la relación laboral alegada, indicando que antes de prestar servicios para las empresas.

Que, el demandante se dedicaba a la explotación del objeto social de una persona jurídica denominada New Face 1959 C.A.

Que, la empresa Maderera Ashley C.A., estuvo inactiva durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1997 al 2002, y 2005; y tuvo actividad comercial para los años 2003, 2004 y 2006; demostrándose que no prestó servicios al menos en esos años por lo que no puede tener la antigüedad que aduce.

Que, el demandante constituyó igualmente empresa denominada Centro Cardiológico y Diálisis C.A. (Cardialtec), cuyo objeto principal es la atención cardiológica, diálisis, emergencias cardiovasculares, entre otras.

Que, las empresas demandas no tienen accionistas o socios en común, ni vínculos de ninguna naturaleza con el ciudadano Pikey Lunabant.

Que, es falso que haya devengado salario de Bs. 8.500,00.

Que, es cierto que hubo una relación de trabajo entre las accionadas y el demandante desde el 08 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, en la empresa MADERERA ASHLEY sucursal Maracay, ocupando el cargo de Gerente de Planta, por un lapso de 1 año, 5 meses y 22 días, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00; siendo su cargo de confianza, con firma autorizada para manejo de cuentas bancarias, llaves del establecimiento, celular y vehículo asignados.

Que oponen como la excepción de pago al reclamante la cantidad de Bs. 14.209,45, por cuanto se hacía a sí mismo cheques personales sin autorización.

Niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que suman la cantidad de Bs. 1.014.149,41.

Se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral en el periodo que va desde el día 08 de enero de 2007 y 30 de junio de 2008 y denominación del cargo desempeñando; es controvertida la duración de la relación de trabajo, el salario percibido y funciones desempeñadas por el actor. Así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Verificado lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la improcedencia de la excepción de pago alegada por la parte demandada, debido a que no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la juzgadora de primera instancia. Así se declara.

Siendo controvertido ante esta Alzada la duración de la relación laboral, el salario percibido por el hoy accionante, tipo de trabajador y los conceptos reclamados. Así se declara

Verificado lo anterior y siendo que la empresas accionadas niegan la duración de la relación laboral por el tiempo total alegado de forma pura y simple; es carga del accionante demostrar que prestó un servicio personal a las demandadas desde el período 15 de enero de 1998 hasta el día 07 de enero de 2007. Así se declara.

Es carga de la demandada, demostrar que la relación finalizó el día 30 de junio de 2008. Así se declara.

En cuanto al salario, se verifica que las accionadas alega que tan sólo cancelaba al actora durante el tiempo que indicó perduró la relación laboral (08/01/2007 hasta 30/06/2008), la suma de Bs.3.500,00 mensual, en tal sentido, es carga del accionante demostrar que efectivamente percibió adicionalmente la suma Bs.5.000,00 como bono, siendo igualmente su carga demostrar que se le adeudaba un aumento de sueldo de Bs.85,00 diarios. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna, debido que se refiere al principio de la comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.

2) En cuanto al capítulo segundo, se verifica que es un alegato en relación a decisión de la Sala Social, indicando como ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo” (sin más identificación). Al respecto se debe puntualizar que en todo caso, las decisiones de cualquier tribunal no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

3) Promovió la declaración de los ciudadanos D.A., S.E.M. y R.A.C.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nos., 81.740.962, 3.846.288 y 7.820.926. Declarando los que se analizan a continuación:

Declaración de la ciudadana D.A.: Respondió a las preguntas que le fueron formuladas, afirmando: Que conoce al demandante hace más de 15 años, pero que no es amiga íntima, solo a nivel laboral; que lo conoce de la fábrica que estaba en el centro; que supo que trabajó en Maderera A.M. y Maderera Ashley C.A.; que ella era costurera y asistente del Sr. Calderón; que conoce el ciudadano M.V. porque les llevaba la comida a la empresa; que trabajaron en una fábrica de costura; que no sabe el nombre de la fábrica porque no tenía letrero; que escuchó que el Señor M.V. lo despidió de una empresa llamada Maderera Ashley C.A. A las repreguntas formuladas respondió: Que, vive en la Parroquia S.R., en Caracas; que trabaja por su cuenta; que tiene conocimiento que Maderera Ashley está ubicada en Maracay, porque inclusive desde la autopista vía Caracas-Maracay se ve el letrero; que no sabe que esa empresa está en el Estado Monagas; que nunca fue compañera de trabajo del demandante en Maderera Ashley. Verificado lo anterior, esta Alzada en total sintonía con la juzgadora de primer grado, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide, en primer lugar por ser referencial, y en segundo lugar por ser vaga en los hechos afirmados. Así se declara.

Declaración del ciudadano S.E.M.: Afirmó a las preguntas que le fueron formuladas: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, hace 15 años; que lo conoce porque pegaban etiquetas en una textilera del Señor Pikey en la Avenida Lecuna, en Caracas; que conoce a M.V., porque era quien llevaba el dinero para pagar al personal de las etiquetas; que C.C. era el encargado; y que al Sr. Vegas lo conoció una vez en Las Mercedes, en una empresa a la que fue a buscar un presupuesto de equipos para oficinas y lo vio trabajando allí como empleado. Respondió a las re-preguntas: Que vive en la Avenida Lecuna, en Caracas, que trabaja temporalmente como taxista; que trabajó con C.C. en la textilera hace aproximadamente 4 años; que era trabajador independiente, a porcentaje; que no recuerda el nombre de la empresa; que nunca vio relación entre esa empresa y Maderera Ashley; que C.C. le dijo que venía a trabajar a Maracay con Maderera Ashley; que eso fue hace aproximadamente un año y medio o dos años.

El Tribunal desecha su testimonio del debate probatorio, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide, debido a que de su declaración se aprecia que desconoce los hechos debatidos. Así se declara.

Declaración del ciudadano R.A.C.: Respondió a las preguntas que le fueron formuladas: Que conoce a C.C. hace aproximadamente 15 años; que él trabajaba como ayudante en un lugar donde traían mercancía de La Guaira para ponerle las etiquetas y luego se llevaba a la tienda Gina; que el dueño de la empresa era el Sr. Pikey y que M.V. era su mano derecha, quien traía el dinero los viernes para pagarle al personal; que sabe que el Sr. M.V. era el administrador de Maderera Ashley, porque administraba desde el mismo edificio en la Avenida Las Palmas en Caracas; que C.C. era encargado en Maderera Ashley, Gerente, lo cual sabe porque en una oportunidad fue a buscar trabajar allí en la de Maracay; que no conoce la de Monagas. Respondió a las re-preguntas que le fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte accionada: Que vive en Sal A. delN., Avenida Lecuna, Caracas; que trabaja en Las Mercedes; que trabajó solamente 2 o 3 meses con C.C., hace 6 o 7 años, en la empresa New Face, de la cual el dueño era el Sr. Pikey y Manuel la mano derecha; que nunca vio el documento; que el Señor Pikey era quien llevaba la mercancía de La Guaira; que cuando Calderón salió de allí salió directamente a trabajar en Maderera Ashley, hace 6 o 7 años, que no tiene muy claro el tiempo; que llevó a la empresa de Pikey a la Inspectoría del Trabajo por reclamación de derechos laborales, hace 7 años y medio. El Tribunal desecha su testimonio del debate probatorio, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide, debido a que de su declaración se aprecia que desconoce los hechos debatidos. Así se declara.

4) En cuanto al documento que riela al folio 143, se verifica que se trata de constancia de trabajo emanada de una sociedad mercantil denominada New Face 1959, C.A., donde indica que el hoy demandante labora para la misma desde el día 25/06/2003 y la misma es emitida el día 24/09/2006, suscrita por el Lic. Egdleer Pérez. Ahora bien, se observa que la misma emana de una persona que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada por la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe puntualizar quien decide, que el hecho de que la persona que suscribe la documental que se analiza sea socio y directivo de una de las demandadas, es modo alguno, sea un hecho que clarifique el controvertido en la presente causa. Así se decide.

5) En cuanto a la documental que riela al folio 144 de la primera pieza, se observa que el mismo es elaborado por el hoy reclamante, sin embargo, del mismo se verifica que el hoy accionante firmaba cheques en nombre de la accionada “Maderera Ashely, C.A., confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en cuanto al aspecto antes indicado. Así se declara.

6) En cuanto a la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (folio 145 pieza 1). Al respecto se precisa, que la misma carece de valor probatorio, ya que es elaborada con la información suministrada unilateralmente por el hoy demandante. Así se declara.

7) En cuanto a las documentales contentivas de cuentas individuales (I.V.S.S.) (folios146 y 147 pieza 1): Aún cuando no se tienen certeza de si emanan del organismo público “Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales”, se verifica de su contenido que indica que algunos de los representantes legales de las empresas demandadas en el presente juicio, aparecen como trabajadores de las empresas que se indican; sin embargo dichos hechos en modo alguno aportan elemento para dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

8) Promovió Prueba de Informes, a los siguientes entes:

- Servicio Integrado De Administración Tributaria (Seniat), a quien se le solicitó enviar a este Tribunal copia de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2008 del beneficiario de las remuneraciones Ciudadano C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 22.023000, siendo el agente de retención de la empresa Maderera Ashley C.A., y Maderera Ashely Sucursal, por el despacho fiscal con motivo de tales retenciones. Consta al folio 79 de la pieza 2 del expediente diligencia presentada por la parte actora el 09/04/2010 a través de la cual DESISTE de la prueba, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto del 12/04/2010. Por tanto, se tiene como desistida y nada hay que valorar al respecto. Así se declara.

- Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales: Se verifica de la información recibida del ente requerido, que el hoy demandante es trabajador de una de las accionadas y que egreso de la misma el día 31 de mayo de 2008. En cuanto a la existencia de la relación laboral se puntualiza que no es un hecho controvertido, lo controvertido en la duración de la misma; y en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación, no concuerda ni con la afirmada por la parte actora ni con la indicada por la parte demandada; por lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) Promovió la prueba de exhibición de los libro de registro de vacaciones, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. OBJETO, se verifica que la juzgadora de primer grado le confiere valor probatorio, sin embargo no indica que se logró demostrar. Ahora bien, luego del análisis de la audiencia de juicio se patentiza que la prueba fue evacuada, sin embargo de la misma (evacuación) no se logró obtener elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara

10) En cuanto a los avisos de prensa publicado en el Diario El Aragüeño de la Ciudad de Maracay de fechas 30 de Junio de 2008 y 03 de Julio de 2008 (folio 147 pieza, se verifica que son producidos de igual modo por la accionada, por lo que, se les confiere valor probatorio, demostrándose que las accionadas ordenó publicar los avisos antes indicados. Así se declara.

11) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 149 al 182 de la primera pieza, se observa que se trata de documento de venta y actas constitutivas; sin embargo se precisa que su contenido no es controvertido en la presente causa, por lo que, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte accionada produjo.

1) Marcadas con el numero “01”, en 19 folios útiles, contentivo de todo el expediente de la compañía NEW FACE 1959 C.A.; marcado con el numero “02”, traspaso de acciones de fecha 05-06-2008 y marcado con el numero “03”, venta de acciones de fecha 03-11-2008 (folios 193 al 22o pieza 1). Observa esta Alzada, que el contenido de los documentos antes indicados no es controvertido en el presente asunto; ya que, si el demandante es socio o no de determinadas sociedades en nada contribuye a dilucidar lo controvertido en el presente asunto; por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Copias certificadas de los Estados Financieros marcados con los números “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “11”, “12” y “13” (folios 221 al 290 pieza 1). Se verifica que para la elaboración de los mencionados informes para nada intervino el hoy accionante, por lo cual, no pueden serles opuestos, ya que son elaborados unilateralmente por la accionada, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

3) Marcado con el numero “14”, Copia certificada de acta constitutiva de una compañía denominada “Centro Cardiológico y Diálisis C.A.”, (CARDIALTEC) y marcado con el numero “15” participación del ciudadano C.E.C.A. al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 291 al 313 pieza 1); Marcado con el número “16”, copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa MADERERA A.M. C.A. (folios 314 al 319 pieza 1). Observa esta Alzada, que el contenido de los documentos antes indicados no es controvertido en el presente asunto, debido a que, si el demandante es socio o no de determinadas sociedades, en nada ayuda a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Marcado con el numero “17”, nomina correspondiente a la quincena 01 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2008 y marcado con el numero “18”, cobro de quincena correspondiente al 16-05-2008 al 31-05-2008 (folios 320 al 325 pieza 1). Se promueve para demostrar que el demandante devengó salario de Bs. 3.500 mensuales, sin embargo se verifica que este hecho es admitido por la accionada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Marcado con el número “19”, original de correspondencia de fecha 01-07-2008 (folio 326 pieza 1). Se verifica que es elaborado unilateralmente por la accionada, sin intervención del accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) Marcado con el numero “20”, Publicaciones aparecidas en el diario el Aragüeño de fecha 04-07-2008 (folio 327 pieza 1). Se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) Marcados “21” al “34” legajo de vauchers de cheques (folios 328 al 343 pieza 1). Se constata que ante esta Alzada es inoficiosa la valoración de las presentes documentales, debido a que la excepción de pago alegada con fundamento de ellos, fue declarada improcedente por la juzgadora de primer grado, y las accionadas se conformaron con dicha determinación, debido a que no ejercieron el recurso de apelación. Así se declara.

8) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria denominada “Banesco C.A., Banco Universal”, a fin de que informará: Si de la Cuenta Corriente N° 0134-0026-180261022788 de MADERERA ASHLEY, SUCURSAL MARACAY C.A., o MADERERA ASHLEY C.A., fueron cancelados una serie de cheques a nombre del beneficiario C.C.. Se constata, que a los folios 39 y 40 de la pieza 2 del expediente respuesta del ente requerido; sin embardo no informa que persona hizo efectivo los mencionados cheques; no aportando la mencionada información, elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

9) Promovió la declaración de los ciudadanos J.G.T.G., C.M.G.R., W.P., A.C., C.M. y L.A.R.. Declarando los que se analizan a continuación:

Declaración del ciudadano L.A.R.P.:

Respondió a las preguntas que le fueron formuladas: Que trabajó en Maderera Ashley, Chaguarama; que C.C. trabajaba en Maderera A.M., pero tenían contacto, que tiene 3 años trabajando para la empresa desde abril 2007, y que C.C. ingresó en enero del 2007 y trabajó hasta mayo 2008. Respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora: Que conoce a Calderón del trabajo, que vive y trabaja en Maturín, que Calderón trabajó en Maracay. Del análisis de la presente declaración, se observa que no es contradictoria, y en ese sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.G.T.G.:

Respondió a las preguntas que le fueron formuladas: Que trabajaba en Maderera A.M. C.A. como jefe de producción, desde hace 3 años, que Calderón fue Gerente desde enero 2007 a mayo 2008; que Calderón tenía libertad para emitir cheques y dirigir personal. Respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora: Que es Jefe de Producción, que su jefe es el Sr. Pérez, que no tiene conocimiento que el Sr. Vega haya despedido al Sr. Calderón. Al no ser contradictoria, el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Declaración del ciudadano C.M.G.R.: Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte accionada: Que trabaja en Maderera A.M. hace 5 años, que conoce a Calderón desde enero 2007, que Calderón era Gerente de la empresa. Respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora: Que le consta que Calderón trabajó en Maderera A.M. C.A. El Tribunal otorga valor probatorio a su declaración, por no haber incurrido en contradicciones. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el actor desempeñaba como gerente tenia facultad para suscribir y emitir cheques en nombre de la empresa “Maderera Asley, C.A.”, y que en función del mencionado cargo, dirigía personal y giraba instrucciones a los mismos. Así se declara.

Así se declara.

Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que la parte actora no llegó a demostrar como era su obligación, que prestó un servicio personal para las demandadas en el período que va desde el día 15 de enero den1998 hasta el día 07 de enero de 2007; en tal sentido, esta Superioridad tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo del hoy accionante con las accionadas el día 08 de enero de 2007. Así se declara.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, la accionada no logró demostrar que la misma finalizó el día 30 de junio de 2008, en tal sentido, se tiene por admitido que la misma terminó en la fecha indicada por el actor, a saber el día 03 de julio de 2008. Así se declara.

En cuanto al tipo de trabajador se debe establecer, tomando en consideración el principio de la realidad de los hechos, que se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que el hoy accionante, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresas demandadas; ya que liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; fijaba normas generales que debían ser ejecutadas por otros personas que también se constituían en personal que prestaba servicios a la empresa; tenia firma autorizada de una de las accionadas, y en tal sentido, giraba cheques a nombre de ella. Así se declara.

Las anteriores consideraciones conllevan a señalar que la labor ejecutada por el actor debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas con basamento del artículo 125 ejusdem. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

No obstante, esta Sala en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: T.R.M.M. contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.), estableció respecto a los trabajadores que no gozan de estabilidad, lo siguiente:

Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

(…) Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral (…). Resaltado de la Sala)

En ese orden de ideas, los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(Omissis)

  1. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.

(Omissis)

Parágrafo Único.- En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Asimismo, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 36.- Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos o despedidas sin justa causa, así como aquellos afectados o aquéllas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia N° 1459, de fecha 06/12/2010).

Visto el criterio que antecede que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que esta Alzada tiene precisado los hechos de manera clara y puntual, y de acuerdo a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius y conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las demandadas no demostraron que la relación hubiese culminado por despido justificado y tampoco probaron haber concedido al hoy accionante el lapso de preaviso previsto en el literal c), del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Superioridad ordena a las accionadas el pago del preaviso a favor del demandante. Asì se declara.

En cuanto al concepto Prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que la demandante ingresó en la empresa demandada el 8° de enero de 2007 y culminó el 3° de julio de 2008, más el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo -literal c)-, se le debe adicionar un (1) mes a la antigüedad del demandante, por lo que la fecha de terminación de la relación operó el 3° de agosto de 2008, en consecuencia, la demandante tiene una antigüedad de un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días, por lo tanto le corresponde un total de ciento siete días (107) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Lo anterior se traduce en lo siguiente:

Período prestación de antigüedad Días Salario integral Sub-total

8° de marzo de 2005 al 1° de marzo de 2006 45 128,66 Bs. 5.789,70

1° de marzo de 2006 al 1° de octubre de 2006 62 128,98 Bs. 5.804,10

107 Total Bs.11.593,80

En consecuencia, se condena a la sociedades mercantiles demandadas, pagar al reclamante, la cantidad antes calculada, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden veintidós (22) días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, por el período 2007-2008; y doce (12) días de salario por vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo de enero – agosto 2008, para un total de treinta y cuatro (34) días, que multiplicados por el último salario diario devengado por la trabajadora -Bs. 116,67-, arroja la cantidad de tres mil novecientos sesenta y seis con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.966,78). Así se establece.

Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar

8°-01-07 al 8°-01-08 15 días 7 días 22 días

8°-01-08 al 3°-08-08 8 días (fracción de 6 meses completos de servicio) 4 días (fracción de 6 meses completos de servicio) 12 días

Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados: (34 días*116,67= Bs. 3.966,78).

En consecuencia, se condena a la sociedades mercantiles, pagar al actor, la cantidad antes cuantificada, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Ahora bien, se verifica que el hoy accionante adujó en el libelo, específicamente en la reforma que riela a los folios 113 al 117 de la primera pieza, que reclama la suma de treinta (30) por año, la accionada en su contestación no rechazó dicha afirmación, ya que se refirió y rechazó fue la cantidad de 15 días reclamadas en el libelo inicial. En ese sentido, y al no demostrar algo distinto la accionada, esta Alzada tiene como cierto en el presente asunto, que la demanda cancela la cantidad de treinta (30) días por concepto de utilidades, cantidad de días que se encuentran dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora en cada ejercicio correspondiente -Bs. 161,67-, arroja la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs. 5.250,15). Así se declara.

Lo anterior se expresa así:

Período de utilidades Días a pagar

8° de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 27,5 (fracción de 11 meses completos de servicio)

1° de enero de 2008 al 3° de agosto de 2008 17,5 (fracción de 06 meses completos de servicio)

Total .. 45 * 166,66= Bs. 5.250,16.

En consecuencia, le corresponde pagar a las sociedades mercantiles demandadas, a favor de la parte actora la cantidad antes determinada, por concepto de utilidades. Así se establece.

Preaviso omitido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el aviso previsto en el artículo 104 puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Como supra se determino, que el demandante ingresó a laborar en las empresas demandadas en fecha 8° de enero de 2007 y terminó el 3° de agosto de 2008, tuvo una relación laboral que duró un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días, por lo tanto le corresponde el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina que después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación.

En cuanto al salario base para cuantificar el concepto que se analiza, es oportuno, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal de Supremo de Justicia, donde puntualizó:

Así pues, le corresponde a la trabajadora por concepto de preaviso omitido, treinta días de salario, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral devengado por la trabajadora en el mes correspondiente -Bs.176,84-.

(Sentencia N° 1459, de fecha 06/12/2010). Resaltado del Tribunal.

Visto el criterio sostenido por la Sala, que esta Superioridad comparte, la cuantificación del concepto que se acuerda, se realiza en los siguientes términos:

Preaviso omitido art.106 de la Ley Orgánica del Trabajo Total

30 días * 128,98 Bs.3.869,4

En consecuencia, le corresponde a las demandadas pagar al demandante por concepto de preaviso omitido la cantidad de antes cuantificada. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de diecinueve mil cuatrocientos veintueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.19.429,98 ), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los Intereses generados por la prestación de antigüedad. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 03/08/2008, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.023.000, en contra de la sociedades mercantiles MADERERA ASHLEY, C.A., y MADERERA A.M., C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, ya identificadas, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2010-000341.

JHS/mmr.

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