Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de julio de 2006.

Años 197° y 147°.-

Visto el anterior libelo presentado por el abogado J.E.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.687; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ASENSORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 9, contentivo del Interdicto de Despojo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, OBSERVA:

En sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los

justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferenc.-,

Ante la situación reseñada, destaca esta M.J., el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, de aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus preceptivas. Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer (se repite) a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no puede constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada;

… “Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo Proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en

Estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de

Conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-“

En razón de los antes trascrito, este Tribunal en acatamiento a dicho criterio jurisprudencial, admite el presente Interdicto de Amparo de la Posesión y en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte querellada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O. C. V.) Techos Duros, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02-06-2006, bajo el Nº 43, Tomo 24, protocolo 1º; en la persona de su presidente, ciudadano C.J.H.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular Nº4.815.383, a fin de que presente los alegatos que a bien tenga esgrimir, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, comprendidas estas entre 8:30am y 3:30pm. Se ordena compulsar el libelo de demanda y con su respectivo auto de comparecencia al pié, entréguese al alguacil de este Despacho, a objeto de que practique la citación ordenada.- Con relación al petitum segundo del libelo de demanda; este tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de restitución sobre el objeto de la presente querella, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; solicita se constituya caución o fianza suficiente a su entera satisfacción, de Empresas de Seguros ó de Instituciones Bancarias, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.675.000.000,00) cantidad que comprende el doble de lo estimado, mas las costas procesales, calculadas prudencialmente en un 20%, por este tribunal.- Cúmplase.-

LA JUEZ,

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/mc.

Exp N° 14-069

En la misma fecha se insta a la parte querellante a consignar los recaudos correspondientes.

LA SECRETARIA,

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