Decisión nº 194 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS OFICIOSAS ANTICIPADAS.-

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 0005 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA OFICIOSA (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO ASENTADOS EN EL PREDIO AGRARIO CONOCIDO COMO PARCELAMIENTO CAMPESINO “EL TURAGUAL” o “COMBOCO”, MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

SUJETOS PASIVOS: SOCIEDAD MERCANTIL “ALCO CONSTRUCCIONES” O CUALQUIER EMPRESA QUE CONSTRUYE EL DESARROLLO HABITACIONAL “BRISAS DEL ARAGUANEY” Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la apertura de Solicitud de Medida por obstrucción de un sistema de riego por gravedad consistente en un canal o buco que surte al Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, ubicado en el Sector “El Turagual”, Municipio San R.d.C.d.E.T.. Consecuencia de ello, obra este Tribunal de conformidad con auto de fecha 07 de Abril de 2008, mediante el cual ordenó practicar Inspección Judicial, igualmente según auto de fecha 14 de abril de 2008, en el cual se ordenó practicar experticia en el lugar del canal de riego y prueba de informe a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras y según auto de fecha 22 de mayo de 2008, al igual auto en que se declaró competente para determinar si es procedente o no, dictar Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Al folio 01, consta escrito en dos (02) folios útiles, de fecha 21 de Febrero de 2.008 presentado por los ciudadanos J.E.B.S., J.C.B.D., A.T., J.B.F., ELEXIO BARRIOS VERGARA, L.A.P., J.M.R., C.S., B.D.C.F., H.J. y Y.V., titulares de la Cédula de Identidad números 13.049.808, 4.658.117, 9.176.400, 3.738.366, 2.706.376, 3.739.699, 5.764.810, 10.030.154, 9.312.313, 3.316.456 y 19.645.324 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Campesino El Turagual, Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante el cual solicitan, sin asistencia de abogado, Medida de Protección, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la “(…)Constructora ALCO Construcciones(…)”, quienes alegan que dicha empresa les dañó el sistema de riego que surte el Parcelamiento Campesino “El Turagual”, que es utilizado desde hace mas de sesenta (60) años; que está siendo afectado el trabajo de sus familias y de la comunidad por la pérdida de las cosechas; que son suelos con vocación agrícola; que le han hecho comunicaciones a la Alcaldía y al representante de dicha empresa; que les han bloqueado el buco y reiteran que existe riesgo de perdida de las cosechas. Así pues, Solicitan experticia e inspección judicial en dicho lugar.

El 25 de febrero de 2.008, este Tribunal, por medio de auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que sea designado un Defensor Agrario, para que ejerza la asistencia o representación de dichos ciudadanos, aplicando lo previsto en el último aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme consta a los folios 04 y 05 de actas.

Cursa al folio 06 diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.008, mediante la cual el Abogado W.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.693, expresa que fue designado Defensor Público Agrario, según oficio número CJ-07-2788, de fecha 14 de Diciembre de 2.007, agrega igualmente, que le correspondió el presente caso según distribución que realiza dicha coordinación, procediendo a darse por notificado y aceptó la defensa de los ciudadanos ya identificados.

Al folio 09, una vez aceptada la defensa, el Abogado W.E.M.C., se da por notificado el día 13 de Marzo de 2.008para la ampliación de la solicitud. Luego el día 03 de Abril de 2.008, el prenombrado Defensor Agrario, mediante diligencia que cursa al folio 10 de actas, solicitó la “declinatoria de competencia”, en uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agregando que la solicitud no esta enmarcada dentro de los supuestos del segundo aparte de los artículos 208 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Tribunal según auto de fecha 07 de Abril de 2.008, el cual cursa al folio 10 y 11 de actas y en virtud de que transcurrieron los tres (03) días de despacho, para que el Defensor Especial Agrario ampliara el contenido del escrito presentado por los ciudadanos antes nombrados, no haciéndolo dentro de dicho lapso sino, que al cuarto día de despacho, solicitó la referida declinatoria de competencia; este Juzgado acordó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la designación de otro Defensor Público Agrario, a los fines de que cumpla con el mandato previsto en la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo, consta copia del oficio dirigido a la referida Unidad de Defensa Pública, igualmente este Tribunal a los fines de colorear mejor el pronunciamiento sobre la competencia, ordenó la práctica de una inspección judicial, como se observa al folio 14 de actas, según auto del 08 de Abril de 2.008. Practicándose la inspección judicial el 11 de Abril de 2.008, en los predios por donde existe el curso del canal de riego o buco, haciéndose acompañar de un práctico y un práctico fotógrafo y en video grabación, como se observa del folio 17 al 21 de actas, igualmente fue agregado el informe fotográfico y de filmación que cursa del folio 26 al folio 43 del expediente respectivo.

En fecha 14 de Abril de 2.008, este Tribunal ordenó de oficio la práctica de una experticia, para ello se solicitó la colaboración de la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), en el sentido de designar tres (03) profesionales con experiencia en drenajes y riego; y así designar a uno de ellos de acuerdo a los particulares expresados en dicho auto, igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Trujillo, a los fines de que informe si el parcelamiento o Asentamiento Campesino “Comboco”, también conocido como “Turagual”, pertenece a dicho Ente Agrario, de serlo así, que remita plano o levantamiento topográfico del mismo, entre otros requerimientos.

Cursa del folio 55 al folio 100, informe detallado presentado por el Coordinador General de la ORT-Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, el cual da respuesta a lo solicitado en dicho oficio, agregando al respectivo informe: Cadena Titulativa del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco III”, Municipio San R.d.C.d.E.T., incorporando copias fotostáticas simples de los documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera Motatán y San R.d.C.d.E.T., hasta el año 1.905, Catastro del referido Asentamiento Campesino elaborado por el extinto Instituto Agrario Nacional en 1.986 y por el referido Instituto Nacional de Tierras, al igual que el plano topográfico.

Al folio 101, cursa auto de fecha 20 de mayo de 2.008, en la cual se acumula el Expediente número 0006 del Libro de Solicitudes, contentivo del escrito con exposición sin asistencia de abogado, presentado por los ciudadanos J.C.B.D., J.B.F., C.E.S.C. Y B.D.C.D.F., ya identificados, mediante la cual piden a este Tribunal la designación de un abogado que ejerza la defensa de sus derechos e intereses, igualmente acompañan copia fotostática de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS COMBOCO”, así mismo del Registro de Información Fiscal otorgado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA( SENIAT) y de cartas agrarias otorgadas a los ciudadanos P.R.G.G. y C.E.S.C., otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, como de la Adjudicación a Título Gratuito a favor de la Ciudadana M.D.R.C.M., por consiguiente, el Tribunal ordenó anexar el Expediente número 0006 al presente expediente, el cual cursa del folio 101 al 119 de actas.

Cursa del folio 130 al folio 146 de actas, informe de experticia presentado dentro del lapso ante este Juzgado, elaborado por el Ingeniero E.A.R.P., el cual fue designado y juramentado por este Tribunal, de una terna remitida por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A (SHT), en donde da detalles de la existencia del canal o buco de riego, extensión y sitios en donde esta obstruido, incluyendo los puntos geográficos o coordenadas UTM, tomados con equipo electrónico conocido como “multinavegador marca Silva” en combinación con fotografías aéreas.

Para decidir, este Tribunal considera necesario explanar las siguientes motivaciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, ya este juzgador se pronunció en auto de fecha 22 de mayo de 2008. En relación a las facultades dadas a los Jueces Superiores Agrarios para actuar en orden a sus competencias los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a un Asentamiento Campesino, dedicado a la actividad agrícola, conocido como “El Turagual” o “Comboco ”, situado en el Municipio San R.d.C.d.E.T., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, así mismo para dictar medidas de conformidad al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bien sea a petición de parte o de oficio.

De la prueba de informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Trujillo, Informe de Experticia e Inspección Judicial practicada por este Tribunal, se concluye que el beneficiario del canal de riego o buco es el Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, el cual es perteneciente al referido Ente Agrario y dentro del mismo existen adjudicatarios y demás beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida oficiosa aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.

Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 062, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró que es constitucional el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso que se trata de un parcelamiento dedicado a la actividad agraria. Quedando así claramente convencido este sentenciador, que es competente para admitir dicha Solicitud, tramitarla y pronunciarse sobre la misma. Pero en virtud de que los solicitantes no fueron asistidos por abogado alguno, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, dicha petición se tiene por no presentada, sin embargo todo el trámite se realizó de oficio y por lo tanto el presente pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, se realiza en uso de las atribuciones contempladas en el prenombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes nombrada.

Por otro lado, la Carta Fundamental de 1999 estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia antes nombrada, número 062 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”(Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, para su procedencia, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad: es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho.

A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:

(…)Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa (…)

.

Mas adelante, la misma sentencia comentada establece:

(omissis) “(…)De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)” .

(omissis) “(…)Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”(omissis).

(omissis) “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara(...)”.

(omissis) “(…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara(...)”.

(omissis) “(…) Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva(…)”

(omissis) “(…)Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

De los extractos de la sentencia aquí transcritos se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

En el caso bajo estudio, que al constatar in situ, mediante Inspección Judicial que fue acordada y practicada de oficio en fecha 11 de abril del 2008, en donde se dejó constancia del parcelamiento conocido como el “Turagual” o “Comboco”, Municipio San R.d.C.d.E.T., igualmente de la existencia del canal o buco con aducción en el Río Motatán y el mismo después de pasar por varios lotes de terreno incluyendo el área donde está en proceso de construcción un desarrollo habitacional conocido como “Brisas de Araguaney”, luego pasando a través de tubería, por debajo (subterráneo) de la carretera asfaltada que comunica la población de Motatán con Valera y San R.d.C., se interna en el Asentamiento Campesino antes nombrado, siendo el mismo en parte revestido de concreto armado, tampoco se encuentra en uso y se observó la obstrucción con escombros al lado de una planta de tratamiento en construcción, igualmente, en el área en donde se encuentra el proceso de construcción del mencionado desarrollo habitacional, también se observó en el resto del canal o buco, que el mismo está sin uso alguno y las parcelas no estaban siendo regadas para el momento del traslado del juzgado. Es necesario resaltar que en la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal se hizo acompañar de un práctico y un práctico en fotografía y filmación, quien además de tomar las correspondientes impresiones fotográficas que cursan en el expediente del folio 30 al folio 43, incluyendo los negativos, también consignó el mismo práctico las resultas de la grabación fílmica en un disco compacto conocido como CD, el cual corre inserto al folio 28. Recayendo la responsabilidad en el ciudadano P.C., quien se desempeña como técnico audiovisual del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien utilizó una cámara fotográfica desechable y una cámara filmadora conocida como Handicam, marca Panasonic, propiedad de la unidad de audiovisuales del referido Circuito Judicial Laboral.

De la Prueba de Informe con sus anexos a requerimiento de este Tribunal, presentado por el Ingeniero Exhar Balza, Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, que cursa del folio 55 al folio 100, se obtienen los siguientes elementos de convicción: 1. El parcelamiento conocido como “el Turagual” o “Comboco” pertenece al “Asentamiento Campesino el Turagual”, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 3 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 16, tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y el mismo tiene una superficie de un mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con treinta y dos áreas(1.148,32 Has). -2. Observando las copias fotostáticas de los documentos de la cadena titulativa acompañada al informe respectivo, se evidencia que en los documentos de ventas se hace mención a que recibe el Ente Agrario dicho fundo con las bienhechurías, mejoras y servidumbres y los anteriores propietarios mencionan los derechos y acciones que tienen en “la acequia Turagualito y Turagual”.- 3. Que el referido fundo esta convertido en un parcelamiento dedicado a la agricultura y tiene un numeroso grupo tanto de beneficiarios individuales como colectivos (asociaciones cooperativas). 4. Que dentro del Asentamiento Campesino existen 80 hectáreas de primera clase y 50 hectáreas de segunda clase, entre otras clases, según la tabla que mantenía el extinto Instituto Agrario Nacional. 5. Que el Instituto Nacional de Tierras no ha recibido información de que el referido Asentamiento Campesino haya sido cambiado de uso a través de un Decreto Presidencial, cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia continúan manteniendo su vocación agraria de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 02 eiusdem.

Este juzgador de oficio, igualmente ordenó la práctica de una experticia la cual fue realizada por el Ingeniero A.E.A.R.P., adscrito a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), el cual fue seleccionado de una terna requerida a este Ente Regional, cumpliendo todas las formalidades relativas a la notificación, aceptación, juramentación, inicio de las labores de experto y presentación de las resultas de la experticia, quien utilizó equipo electrónico conocido como posicionador satelital, particularmente un “multinavegador marca Silva en combinación con fotografías aéreas”, el cual fue empleado para el levantamiento de la información de campo (coordenadas UTM); consignando el informe al expediente respectivo en fecha 03 de junio de 2008, con los siguientes anexos: A.- Nº 01 Plano planta Canal SR COMBOCO III- El Turagual (Gobernación del Estado Trujillo). B.- Nº 02 Plano Planta Canal o Buco (Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano elaborado por el experto. C.- Nº 03 Listado de coordenadas y C.- Nº 04 Fotografía aérea (Vuelo 1996) del área afectada por el canal o Buco.

De la experticia practicada se obtienen los siguientes elementos de convicción: 1.- La existencia de un canal de un sistema de riego con “Boca-Toma” en el Río Motatán, que el experto la identificó como punto “BT-0”, Sector Mirabel, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., aguas arriba del puente El Turagual y a la margen derecha del referido Río Motatán, y el punto final del canal lo identificó como “PF”, ubicado dentro del mismo Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, Sector El Remolino, Sector Mirabel de la misma Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T.; y, que tiene una longitud de 4.974,82 metros lineales, como se observa del texto de dicho informe y del anexo identificado como “Nº 4”, el cual corresponde a la fotografía aérea donde se puede visualizar el recorrido de dicho canal con los puntos que fueron tomados por el Multinavegador o posicionador satelital, que incluye incluso las denominadas curvas de nivel, en donde se identifica además la ubicación del desarrollo habitacional “Brisas del Araguaney” y además incorpora la línea proyectada para hacer un nuevo canal por la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo. 2.- Con dirección desde la “Boca-Toma” hacia el final del canal; la existencia de una obstrucción, la cual consta en el referido Informe como “Primera obstrucción”, (ocasionada por la construcción de la Planta de Tratamiento-Alcaldía de Carvajal) la cual comprende los puntos P13 (E-325417) (N-1037931) al P14 (E-325437) (N-1037965), con una longitud de 39,45 metros. 3.- Existencia de una “Segunda Obstrucción” ubicada dentro del terreno destinado al desarrollo habitacional “Brisas del Araguaney”, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., la cual se encuentra entre el punto P17 (E-325531) (N-1038045), hasta la vivienda con coordenadas P20 (E-325689) (N-1038292), con una longitud de 301,97 metros, que afecta totalmente la operatividad de dicho canal; existiendo otras obstrucciones según el experto por falta de mantenimiento normal del canal; y que, a excepción de las obstrucciones identificadas en dicho informe, fue verificada la existencia del canal o buco en buenas condiciones hasta el punto final (PF), el cual expresó que tiene las siguientes coordenadas: (E-326290) (N-1041056). 4.- La existencia de pequeños sembradíos de cambur, naranja, mandarina, yuca, caña de azúcar y pasto, entre otros cultivos; que tienen estrés hídrico, es decir, están carentes de agua; que dichos cultivos que están en situaciones regulares por falta del recurso agua, que los suelos “presentan características físicas aceptables para promover y mantener una agricultura vegetal bajo riego”. 5.- Que el área regable con el canal o buco en uso normal son aproximadamente 60 hectáreas que comprenden las parcelas localizadas aguas abajo del puente “Turagual”, a la margen derecha del Río Motatán y a la margen izquierda del canal o buco. 6.- Observando el plano identificado en el anexo “02”, el cual cursa al folio 143, elaborado por el experto con apoyo de equipos de la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillana, y la fotografía aérea que contiene el aérea tanto del canal como del parcelamiento que cursa al folio 146 de dicho informe del experto, el cual tiene plena concordancia con el plano topográfico acompañado al informe que presentó el Ingeniero Exhar Balza, en su carácter de Coordinador de la Oficinal Nacional de Tierras del Estado Trujillo, el cual riela al folio 100 de actas, igualmente, concuerda con lo aportado en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y que cursa del folio 17 al folio 21 de actas.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica acordada de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la seguridad agroalimentaria que debe prestar el referido Parcelamiento Campesino, quedando absolutamente convencido de que si no se dicta la medida de oficio, los cultivos que están siendo desarrollados en el área regable del Asentamiento Campesino, van en continuo detrimento de la producción agroalimentaria, que menesterosamente han desarrollado los parceleros sin el empleo del agua del canal o buco, claramente comprobada su existencia, más grave aún, por estar ubicados dichos suelos cultivables, en el área aledaña al Río Motatán y a las poblaciones de Motatán y San R.d.C., pero formando parte de lo que es conocido como La planicie del Río Motatán, los cuales tienen un potencial agroalimentario insustituible, lo que queda plenamente comprobado dicho requisito. Así se declara.

En cuanto al periculum in danni, observa el Tribunal que de ser eliminado o de no ser sustituido por una tubería el referido sistema de riego, a través de un canal o buco como actualmente funciona, el parcelamiento “El Turagual” o “Comboco”, no produciría los rubros agrícolas tan necesarios para aportar al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la población; tanto del Municipio, del Estado Trujillo y de la República en General; por lo tanto, se verían obligados los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a dedicarse a otra actividad ajena a la agropecuaria e iría en violación de lo previsto en la parte final del encabezamiento del artículo 307 de la Carta Fundamental cuando establece, que el Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario; por lo tanto, sería un daño irreversible a la República, que se realice un cambio de hecho del uso de la tierra al sustituirla de lo agrario a la construcción de urbanismos, siendo tierras de primera y segunda clase como se desprende del informe y anexos presentado por el Coordinador Regional Trujillo del Instituto Nacional de Tierras antes a.e.c. se da por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, queda plenamente demostrado con la inspección judicial, la prueba de informe presentada por el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras y de la Experticia; dichas pruebas fueron ordenadas practicar de oficio por este Tribunal, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Con respecto a los intereses colectivos tutelados y la ponderación, este juzgador observa que al dictarse la medida, se debe tomar en consideración que el desarrollo habitacional “Brisas del Araguaney” está destinado a la construcción de viviendas unifamiliares, por lo que, el derecho a una vivienda es también un derecho constitucional, presumiendo que existen numerosas familias que estarán deseosas que dicho urbanismo sea concluido, para ocupar las mismas y así tener una hogar digno; sin embargo, parte de dicho urbanismo va en detrimento del sistema de riego imprescindible para la producción agroalimentaria del referido Asentamiento Campesino. Así se declara.

Concluye así este juzgador, que en uso de una tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria del Asentamiento o Parcelamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, ubicado en la Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Magna y los artículos 1, 2 ordinal 1º, 21 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se ordene a la Alcaldía del Municipio San R.d.C. proceder a reabrir el canal o buco del sistema de riego “El Turagual” o “Comboco”, en un tramo de treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (39,45 m) ubicado en los puntos (coordenadas UTM) P13 (E-325417) (N-1037931) al P14 (E-325437) (N-1037965), al lado de una presunta planta de tratamiento en construcción, Sector Mirabel, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., retirando los escombros y cualquier material de dicho canal con maquinaria y equipo apropiado y cuyos gastos quedan bajo su responsabilidad, debiéndose otorgar un lapso no mayor de veinte (20) días continuos a partir de la ejecución de la presente medida.

Debe ordenarse a la Empresa Constructora de la Urbanización o Conjunto Residencial “Brisas del Araguaney”, presuntamente conocida como “Constructora ALCO CONSTRUCCIONES”, reabrir el canal o buco del sistema de riego “El Turagual” o “Comboco”, en un tramo de trescientos un metro con noventa y siete centímetros lineales (301,97 m) ubicado en los puntos (coordenadas UTM) P17 (E-325531) (N-1038045), hasta la vivienda con coordenadas P20 (E-325689) (N-1038292), en el área donde se encuentra el desarrollo habitacional en construcción ya identificado como Desarrollo Habitacional o Conjunto Residencial “Brisas del Araguaney”, el cual puede ser sustituido con tubería del mismo diámetro que posee dicho canal en forma subterránea en el tramo que está debajo de la carretera que comunica Motatán con Valera y San R.d.C., eliminando escombros y tierra que obstaculiza dicho canal o buco con maquinaria y equipo apropiado y cuyos gastos serán bajo su responsabilidad; para ello, se debe otorgar un lapso no mayor de veinte (20) días continuos a partir de la ejecución de la presente medida, so pena de paralización de la obra en caso de no cumplir con lo ordenado por este tribunal.

Se debe ordenar al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente y Coordinador Regional Trujillo, prestar la mayor colaboración posible a los parceleros y parceleras, tanto a título individual como colectivo, en la limpieza y mantenimiento del canal o buco que beneficia al Parcelamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, en virtud de que es una obligación mantener el potencial agroalimentario de las tierras pertenecientes a ese ente agrario, por imperio del ordinal 1º artículo 2, 119 y 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que es un deber tanto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y las Oficinas regionales de Tierras, adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas, evitando no pierda ni la capacidad productiva ni su potencial agroalimentario, en virtud de que está absolutamente demostrado en actas que dicho Asentamiento Campesino tiene ese canal o buco desde que fue adquirido incluso por el suprimido Instituto Agrario Nacional.

Se hace necesario ordenar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 135 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, elaborar el Proyecto, gestionar los recursos financieros y económicos y ejecutarlos a los fines del mantenimiento, mejoramiento y conservación del canal o buco del sistema de riego del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco” antes identificado, dentro de los procedimientos legales.

Igualmente es necesario oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades, si existen, por la obstrucción del canal o buco del sistema de riego del tantas veces nombrado Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas y al Municipio San R.d.C., se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días. Aplicándose el mismo lapso al Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.C.. En caso de oposición se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya comentado.

A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, al igual que al Alcalde del antes nombrado Municipio, por oficio, a los fines legales consiguientes. Igualmente se hace obligante notificar al representante de la Empresa Constructora encargada de la ejecución de la Obra: Conjunto Residencial “Brisas del Araguaney”, presuntamente conocida como “Constructora ALCO CONSTRUCCIONES”, a través de Boleta una vez ejecutada la medida y en el lugar de ejecución de la obra.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Fuerza Armada Nacional, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente medida asegurativa y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 305 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1 Y 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, CONSISTENTE EN ORDENAR REABRIR EL CANAL O BUCO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL PARCELAMIENTO CAMPESINO “EL TURAGUAL” QUE BENEFICIA A LOS PARCELEROS DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO “EL TURAGUAL” O “COMBOCO” EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C. Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ALCO CONSTRUCCIONES” O CUALQUIER EMPRESA QUE ESTE EJECUTANDO LA OBRA “BRISAS DEL ARAGUANEY” Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio San R.d.C. proceder a reabrir el canal o buco del sistema de riego “El Turagual” o “Comboco”, en un tramo de treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (39,45 m) ubicado en los puntos (coordenadas UTM) P13 (E-325417) (N-1037931) al P14 (E-325437) (N-1037965), al lado de una presunta planta de tratamiento en construcción, Sector Mirabel, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., retirando los escombros y cualquier material de dicho canal con maquinaria y equipo apropiado y cuyos gastos quedan bajo su responsabilidad, otorgándose un lapso de tiempo no mayor de veinte(20) días continuos a partir de la ejecución de la presente medida.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Empresa Constructora de la Urbanización o Conjunto Residencial “Brisas del Araguaney”, presuntamente conocida como “Constructora ALCO Construcciones”, o cualquier empresa que este construyendo la obra “ Brisas del Araguaney”, reabrir el canal o buco del sistema de riego “El Turagual” o “Comboco”, en un tramo de trescientos un metro con noventa y siete centímetros lineales (301,97 m), ubicado en los puntos (coordenadas UTM) P17 (E-325531) (N-1038045), hasta la vivienda con coordenadas P20 (E-325689) (N-1038292), en el área en donde se encuentra el desarrollo habitacional en construcción ya identificado como Desarrollo Habitacional o Conjunto Residencial “Brisas del Araguaney”, el cual puede ser sustituido por tubería del mismo diámetro, que posee dicho canal en forma subterránea en el tramo que está debajo de la carretera que comunica Motatán con Valera y San R.d.C., eliminando escombros y tierra que obstaculiza dicho canal o buco con maquinaria y equipo apropiado y cuyos gastos serán bajo su responsabilidad; para ello, se otorga un lapso no mayor de 20 días continuos a partir de la ejecución de la presente medida, so pena de paralización de la obra en caso de no cumplir con lo ordenado por este tribunal.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente y del Coordinador Regional Trujillo, prestar la mayor colaboración posible a los parceleros y parceleras, tanto a título individual como colectivo, en la limpieza y conservación del canal, o buco que beneficia al Parcelamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”, en virtud de que es una obligación mantener el potencial agroalimentario de las tierras pertenecientes a ese Ente Agrario, por imperio del ordinal 1º artículo 2, 119 y 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que es un deber tanto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y las Oficinas Regionales de Tierras, adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas, evitando no pierda ni la capacidad productiva, ni su potencial agroalimentario, en virtud de que está absolutamente demostrado en actas que el Asentamiento Campesino tiene ese canal o buco desde que fue adquirido incluso por el suprimido Instituto Agrario Nacional.

CUARTO

Se ordena al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 135 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, elaborar el Proyecto, gestionar los recursos financieros, económicos y ejecutarlos a los fines del mantenimiento, mejoramiento y conservación del canal o buco del sistema de riego del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco” antes identificado, dentro de los procedimientos internos previstos legalmente para ello.

QUINTO

Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que abra una averiguación y determine responsabilidades si las hubiere, por la obstrucción del canal o buco del sistema de riego del tantas veces nombrado Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco”.

SEXTO

A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente, al igual que al Alcalde del antes nombrado Municipio, por oficio, a los fines legales consiguientes. Igualmente se hace obligante notificar al representante de la Empresa Constructora encargada de la ejecución de la Obra: Conjunto Residencial “Brisas del Araguaney”, presuntamente conocida como “Constructora ALCO CONSTRUCCIONES”, a través, de Boleta una vez ejecutada la medida y en el Lugar de Ejecución de la obra.

SÉPTIMO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas domiciliadas en dicho Asentamiento Campesino y al Municipio San R.d.C., se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación de los ejemplares que contienen la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente publíquese en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, otorgando un término de distancia de seis (06) días. Aplicándose el mismo lapso al Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.C.. En caso de oposición se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes analizada.

OCTAVO

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Fuerza Armada Nacional, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0005 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0005 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/cv.

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