Sentencia nº 0756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la solicitud de Medida Innominada de Conservación a la Infraestructura Productiva del Estado, conjuntamente con Medida de Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y Medida de Establecimiento de Condiciones Favorables al Entorno Social e Interés Colectivo, que peticionaran CONSEJO COMUNAL ASENTAMIENTO CAMPESINO LA

PRINCESA, ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA, CONSEJO COMUNAL CAMPESINO EL 22, CONSEJO COMUNAL CAMPESINO NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A., (DESAPERCA), INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ, C.A., VALORES AGROPECUARIOS RODAMA, S.A., AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., representados judicialmente por las abogadas I.C.D.M. y M.A.V.O., donde interviene como opositor a la medida la empresa CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.A.M.C., G.S.G. y J.C.F.T.G..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de octubre de 2010, conforme a la cual revoca la medida peticionada y decretada en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la Instancia de pleno derecho.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este Alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:

La perención de la Instancia procederá de oficio o a Instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la Instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del Sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

Del conjunto de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del Legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Por lo tanto, esta Sala, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito donde ejerce recurso de apelación contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de la causa; siendo que desde esa oportunidad transcurrió más de un año en que no hubo actividad procesal por parte de la accionante, evidenciándose que no materializó ningún acto de impulso del proceso en dicho lapso, por lo que, en acatamiento a la norma citada ab initio, se deberá declarar la extinción de la instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA; por consiguiente, se declara FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2012-0212

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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