Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de agosto de 2008

198º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 6 de agosto de 2008, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 00879, de esta Sala publicada en fecha 23 de julio de 2008, observa:

La Sala por medio de la decisión antes indicada, aceptó la competencia para conocer y decidir la controversia administrativa presentada en fecha 3 de abril de 2008, por la ciudadana Yobeida P. deM., actuando en su carácter de Directora General de la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui (MASUR), asistida por el abogado P.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.432, contra la Alcaldía del Municipio J.A.S. delE.A., con la finalidad de que dicho municipio reconozca entre otros aspectos, “…La vigencia de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MASUR), como `integración de las competencias concurrentes de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui y, por lo tanto, autoridad administrativa única en la materia de gestión y administración de los desechos sólidos de ambos municipios´, conforme a los Estatutos de su creación…” (folio 9 de este expediente. Resaltado del texto).

Igualmente, en dicho fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Despacho a los fines de su admisión y, de ser procedente la misma, se tramite por el procedimiento establecido en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que, este Juzgado, revisadas como han sido las otras causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 eiusdem —salvo la referida a la competencia ya examinada en el fallo antes aludido—, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte veinticuatro del artículo 21 ibidem, se ordena emplazar a la Alcaldía del Municipio J.A.S. delE.A., en la persona del Síndico Procurador Municipal de dicho municipio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, previstos en el primer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los dos (2) días para la vuelta del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del libelo, de la sentencia N° 00879, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

A los fines de tramitar la citación ordenada, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrense oficio y despacho.

Asimismo, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio B. delE.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que se “…decrete, en forma urgente, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que permita el acceso de los trabajadores de la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MASUR), así como de los camiones de las operadoras que prestan el servicio de recolección, al Relleno Sanitario de Cerro de Piedra, Carretera Guárico, Sector Cerro de Piedra, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de realizar sus actividades habituales, hasta tanto se decida el presente recurso” (folio 10vto. de este expediente. Resaltado del texto), este Juzgado, atendiendo a lo establecido por esta Sala en la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, acuerda abrir el respectivo cuaderno de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2008-0398/io.

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